ENSXXI Nº 67
MAYO - JUNIO 2016
Sentencias del Tribunal Constitucional. Número 67
- Detalles
- Escrito por MIGUEL LLORENTE GONZALVO::Notario de Bilbao
- Categoría: Revista 67 , Tribunales
NO TODO FALLO JUDICIAL VULNERA LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. LA JUBILACIÓN DE PROFESORES VINCULADOS A HOSPITALES NO PUEDE QUEDAR AL ARBITRIO DEL RECTORADO
Sala Segunda. Sentencia 44/2016, de 14 de marzo. Recurso de amparo 4923-2012. Promovido por la Universidad de Lleida en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Ponente Sr. Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
La Universidad de Lleida interpone recurso de amparo contra una Sentencia del Tribunal Supremo. El caso comienza cuando un profesor titular de la Universidad de Lleida, siendo profesor desde 1986, diez años más tarde su plaza docente se convierte en plaza vinculada al Instituto Catalán de la Salud, desempeñando el citado profesor funciones profesionales médicas como jefe de servicio de medicina interna de un hospital universitario de Lleida y simultáneamente funciones docentes. Ocupa desde 1996 un puesto de trabajo único, en una plaza docente vinculada, realizando una actividad a tiempo parcial en la Universidad y en el Instituto Catalán de la Salud. El citado profesor se jubila forzosamente en 2005 al cumplir 65 años conforme al artículo 26.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud. El Instituto Catalán de la Salud resolvió contrario a una previa solicitud del referido médico sobre continuar en servicio activo del Instituto Catalán de la Salud hasta los 70 años, por lo que este último solicitó de la Universidad que se desvinculase la plaza que había desempeñado en la Universidad de Lleida durante veinticinco años a tiempo parcial, con la finalidad de pasar a ocuparla a tiempo completo hasta el cumplimiento de la edad forzosa de jubilación de los funcionarios docentes universitarios, esto es, a los 70 años de edad, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta 5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, en la redacción dada por la Ley 27/1994, de 29 de septiembre, de modificación de la edad de jubilación de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios. El Rectorado rechazó su pretensión, también luego en reposición, y declaró forzosamente jubilado al señor a los 65 años. El solicitante recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, quien desestimó su pretensión basándose en que la naturaleza jurídica y efectos funcionariales que produce una plaza vinculada es bien conocida de las partes litigantes y que la vinculación produce una relación jurídica especial de dependencia de la plaza vinculada, en este caso la docente respecto de la desempeñada en el área sanitaria, por lo que extinguida la plaza sanitaria por jubilación la plaza docente universitaria debe quedar extinguida. El médico-docente interpuso recurso de casación, que fue estimado por el Tribunal Supremo quien reconoce que en tanto que integrante del cuerpo de profesores titulares de universidad, tenía derecho a jubilarse forzosamente por razón de edad al cumplir los 70 años, debido a la regulación legal relativa al tipo de plaza ocupada por el recurrente; esto es, una plaza vinculada [art. 61 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades (LOU) y 105 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, general de sanidad (LGS)], y a que el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias, establece en su artículo 4, base decimocuarta, que “sin perjuicio de las especificaciones que se establecen en el presente Real Decreto, los Profesores que desempeñen plaza vinculada tendrán los derechos y deberes inherentes a su condición de Cuerpos Docentes de Universidad y de personal estatutario del régimen correspondiente de la Seguridad Social o de la Institución concertada que corresponda cuando ésta no pertenezca a la misma”. A su vez, considera que no hay norma legal que disponga, para los profesores universitarios que desempeñan plazas vinculadas, un régimen de jubilación diferente al de los demás docentes o, en su caso, que les imponga la carga de combatir decisiones de Administraciones diferentes de la universitaria sobre su jubilación para conservar ese derecho. Por ello, tanto la Universidad de Lleida como la Sentencia de instancia, en tanto que ha confirmado la actuación de la referida Universidad, han infringido el artículo 23.2 CE. Finalmente el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto, anula la Sentencia recurrida, las resoluciones del Rector de la Universidad de Lleida de 23 de agosto y de 30 de septiembre de 2005 y, adicionalmente, reconoce al recurrente en casación el derecho a que la Universidad le satisfaga el importe correspondiente a la diferencia que medie entre los ingresos percibidos en concepto de pensión por jubilación y las retribuciones que le habrían correspondido de haber permanecido en activo como profesor titular a tiempo completo desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en la que, efectivamente, le correspondería haber sido jubilado forzosamente en la Universidad.
La Universidad de Lleida planteó incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia del Tribunal Supremo, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a la autonomía universitaria (art. 27.10 CE). El TC desestima el recurso. Entiende que la Universidad recurrente pretende convertir un problema de interpretación de la legalidad en un supuesto de colisión entre derechos fundamentales, en su opinión, “judicialmente resuelto de modo lesivo para el derecho a la autonomía universitaria del que es titular”. En este caso, determinar la edad de jubilación sencillamente no integra el derecho a la autonomía universitaria en ninguna de sus vertientes, y el ejercicio del derecho a determinar las condiciones en que han de desarrollar sus actividades los docentes, no puede dejar de observar los límites que a la autonomía impone el respeto a la existencia de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras, y que presupone la existencia de un cuerpo nacional de funcionarios cuyo régimen de jubilación no puede ser determinado por cada universidad atendiendo al caso concreto, que es lo que pretende la Universidad recurrente, sino que responderá a la estricta aplicación de la legalidad vigente.
SERVICIOS MÍNIMOS: NO PUEDEN PEDIR SER SUSTITUIDOS EL DÍA ANTES DE LA HUELGA
Sala Segunda. Sentencia 45/2016, de 14 de marzo. Recurso de amparo 4679-2013. Contra las resoluciones de la dirección médica del Hospital Universitario Central de Asturias sobre servicios mínimos con ocasión del ejercicio del derecho de huelga y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, que confirmaron su legalidad. Ponente Sr. Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
La recurrente es personal estatuario del servicio de neumología ocupacional del Hospital Universitario Central de Asturias perteneciente al Servicio de Salud del Principado de Asturias, y con ocasión de la huelga convocada para los médicos y demás facultativos empleados en el ámbito de atención primaria y atención especializada la Consejería de Sanidad dictó resolución por la que se establecieron los servicios mínimos concretándose que, en la unidad de neumología ocupacional del Hospital Universitario Central de Asturias, serían cubiertos por un facultativo en turno de mañana, siendo la ahora demandante de amparo la señalada para cubrirlos. La recurrente dirigió sendos escritos a la dirección médica del Hospital Universitario manifestando “notificar antes de que se inicie la jornada de huelga que el/la compareciente desea ejercer su derecho fundamental a la huelga en el supuesto de que los mínimos pudieran ser cubiertos por personal de su misma categoría y servicio que decidan no hacer huelga, solicitando al efecto que se produzca la correspondiente sustitución en dicha asignación de mínimos”, solicitando respuesta fundamentada por el mismo conducto, manifestando que, sin perjuicio del ejercicio de las correspondientes acciones, sólo ejercería su derecho a la huelga si dicha sustitución de mínimos fuera autorizada. La directora del Hospital contestó mediante sendos escritos manifestando que evaluado el caso no era posible atender a la solicitud dado que el cambio pretendido dificultaría o impediría la observancia de los servicios mínimos precisos. En las hojas de seguimiento de incidencia de la huelga se hace constar la asistencia en la unidad de neumología ocupacional de varios facultativos los días de huelga, entre los que sí se encontraba la demandante de amparo, habiéndose consignado en la hoja correspondiente que lo hacía en prestación de servicios mínimos. Las citadas resoluciones de la directora del Hospital Universitario fueron impugnadas por la ahora demandante de amparo mediante recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales; se invocaba como pretensión la vulneración del derecho de huelga. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo desestimó el recurso al considerar que las resoluciones impugnadas no habían vulnerado el derecho de huelga esgrimiendo las siguientes razones: i) en primer lugar porque los escritos de solicitud presentados por la actora eran lo suficientemente ambiguos como para entender que pretendía ser sustituida en su condición de “servicio mínimo” el día anterior a la jornada de huelga, siendo inaceptable su pretensión en tal escenario dado que, en ese día previo, nadie podía saber quiénes ejercitarían o no su derecho de huelga; ii) en segundo término porque, conforme a la declaración testifical de la directora médica del hospital, la designación de los trabajadores que deben prestar los servicios mínimos no se hace, con carácter general, de forma aleatoria o al azar por los jefes de servicio, sino tomando en consideración los cometidos de cada facultativo, su especialidad, etc., lo que haría que el servicio se viera perjudicado si se atendiese la voluntad del trabajador de ser liberado de su condición de servicio mínimo; iii) como tercer argumento aduce el Juzgado que, cuando un trabajador es designado como servicio mínimo, se erige en garantía del mantenimiento de los servicios esenciales, de modo que debe cumplir tal cometido, sin que pueda pretender excusarse del mismo mediante la alegación de que otros empleados van a desempeñar o están desempeñando su trabajo, pues el derecho de huelga puede ejercitarse por cada trabajador en cualquier momento; iv) finalmente, señala la Sentencia que se aprecia en la actora un comportamiento en cierto modo abusivo por cuanto que presenta su solicitud el día inmediato anterior a la jornada de huelga y con un modelo estandarizado que indica que responde a criterios de actuación generalizados, en lo que parece que es una combinación del ejercicio del derecho de huelga y la pretensión de perturbar aún más el desenvolvimiento del servicio público. Frente a la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. La recurrente demanda en amparo ante el TC alegando vulneración a su derecho de huelga. Se desestima. El TC entiende que corresponde a la Administración fijar los servicios mínimos ponderando las concretas circunstancias concurrentes en la huelga, así como las necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute, de modo que exista una razonable proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales. Junto a lo dicho, nada impide que su ejecución o puesta en práctica discurra por los cauces propios de la autonomía colectiva o se confíe a los órganos de dirección y gestión de la entidad afectada, cosa que así se hizo. Estas dos decisiones indicadas -la resolución de fijación de los servicios mínimos por la autoridad gubernativa y la designación de la demandante como personal asignado a su prestación- no son el objeto de la impugnación formulada por la recurrente sino contra dos decisiones posteriores adoptadas por la dirección médica del hospital en respuesta a sendas solicitudes en las que, sin cobertura expresa en la actual normativa sobre huelga -que guarda silencio al respecto-, requería ser sustituida en su previa designación como personal encargado de cumplir los servicios mínimos para el caso de que pudieran hacerlos otros empleados que no se sumaran a la huelga. El TC entiende que la exigencia constitucional de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales requiere que la designación de los trabajadores encargados de su cumplimiento se realice con carácter previo al comienzo de las jornadas de huelga, a fin de asegurar que, durante el desarrollo de éstas, exista un número de trabajadores suficientes que puedan llevar a cabo tales servicios y que si bien es cierto es que una solución óptima el atribuir la preferencia para la realización de los servicios esenciales a los trabajadores que decidan libremente no sumarse a la huelga convocada, ello no constituye una exigencia en todo caso y que podía depender de ciertas circunstancias como el tipo y duración de la huelga o las propias dimensiones de la empresa, circunstancias que en definitiva posibilitaran constatar la imprescindible condición de que hubieran concurrido medios que permitieran a los sujetos encargados de la designación “conocer de antemano quiénes se iban a sumar o no a la huelga”. Desestimatoria.