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REVISTAN67-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 67
MAYO - JUNIO 2016

EMILIO FRÍAS
Fiscal. Fiscalía Provincial de Albacete

ACCIÓN POPULAR

La Ley de Enjuiciamiento Criminal supuso en el momento de su aprobación una revolución en los sistemas procesales conocidos hasta ese momento, rompía por completo con el sistema inquisitivo heredado del medievo y configuraba definitivamente el principio acusatorio. El juez se mantenía imparcial y era el fiscal o el perjudicado quiénes debían llevarle las pruebas para dictar sentencia. Se reconocía en la ley dos intereses en cada delito, el público o exigencia de castigo y el privado dirigido al resarcimiento del daño, éstas son la acción pública y particular prevista en nuestra ley penal rituaria.
Además nuestra ley introdujo la llamada acción popular, ya enunciada en las Cortes de Cádiz, en la que cualquier persona podía pedir al tribunal la condena de determinada conducta, con independencia de lo que el fiscal en representación de la sociedad creyera debía hacerse. Posiblemente en el siglo XIX existía la necesidad de establecer un mecanismo de cierre que garantizara un efectivo castigo de conductas criminales. Es indudable que en aquella época hacía poco que el fiscal había dejado de ser llamado “procurador del rey” y era reciente la separación con la abogacía del Estado. Dicho esto, la acción popular se introdujo en el sistema penal español y con el transcurso de los años se mantuvo en el mismo, incluso reconociéndola como derecho fundamental en la Constitución de 1978 en el artículo 125.
Una institución genuinamente española, desconocida para los países de nuestro entorno, que nace con un fin aparentemente noble, caracterizado porque cualquier ciudadano, por el mero hecho de estar en la plenitud del goce de sus derechos, puede ejercitarla, sin que tenga que alegar en el proceso la vulneración de algún derecho, interés o bien jurídico protegido que se encuentre dentro de su esfera patrimonial o moral. En la acción popular el particular actúa en interés de la sociedad, viniendo a asumir dentro del proceso un papel similar al Ministerio Fiscal. Las causas que provocaron la aparición de la acción popular se han atenuado o desaparecido, y el legítimo fin de sus impulsores se ha pervertido en ocasiones. Esta figura procesal exige una reforma evidente, sea limitando su uso o simplemente suprimiéndola.

"Una institución genuinamente española, desconocida para los países de nuestro entorno, que nace con un fin aparentemente noble"

Mientras que en el siglo XIX era lógica la desconfianza hacia los procuradores del rey del Antiguo Régimen, no hay motivo para fundamentar esa desconfianza hacia el fiscal del siglo XXI. Los fiscales han dejado de defender los intereses del fisco convirtiéndose en particulares unidades judiciales. Así, la Constitución encuadra al Ministerio Fiscal en el título correspondiente al Poder Judicial y lo somete únicamente a los principios de legalidad e imparcialidad y el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, de 1981, lo define como integrante del Poder Judicial con autonomía funcional. Es decir, en este momento en el sistema procesal hay dos actores públicos, el juez decisor y la magistratura postulante, en palabras de la doctrina francesa, ambos sometidos únicamente a la ley. Uno independiente frente a todos y otro imparcial aunque jerárquicamente organizado vinculado a la unidad de actuación. Junto a ellos la acusación particular, aquél que sufre los efectos del delito que puede actuar para resarcirse o directamente para vengarse de forma licita.
Sin embargo, el uso de la acción popular se ha ido pervirtiendo con el transcurso del tiempo, en estos momentos aparece únicamente en casos de repercusión pública o política. No se emplea como coadyuvante de la Administración de Justicia sino para intereses de la parte, sea para obtener información, sea para conseguirse publicidad aparentando ser adalid de justas causas, o para ocasionar un perjuicio público, distinto del procesal al reo, o directamente se convierte en una defensa encubierta.

"Las causas que provocaron la aparición de la acción popular se han atenuado o desaparecido, y el legítimo fin de sus impulsores se ha pervertido en ocasiones. Esta figura procesal exige una reforma evidente, sea limitando su uso o simplemente suprimiéndola"

Hay ocasiones en las que tanto el juez de instrucción como el fiscal coinciden en delimitar el objeto del procedimiento a determinada conducta o hechos dejando al margen los prescritos o aquéllos que carecen de relevancia penal, que no social o política. En estos casos la acusación popular insiste en la investigación de los mismos, retuerce los hechos para conseguir diligencias de investigación. Todo esto dilata la instrucción de las causas y las alarga sine die, cuando finalmente se les quita la razón se interponen múltiples recursos que vuelven a dilatar el proceso. Un procedimiento cuya investigación podría realizarse en un plazo prudencial se extiende temporalmente por la mera presencia de la acusación pública.
Sorprende ver en la práctica diaria procedimientos por determinados delitos, como los de fraude fiscal o propiedad industrial e intelectual que afectan a personas anónimas y que el perjuicio público puede ser grande y pese a ello no se persona acusación alguna, salvo la particular. Luego, procedimientos en los que el daño al interés público es menor pero que si afectan a una persona conocida, provoca la proliferación de acusaciones, ya sea para ocasionar un perjuicio extraprocesal o granjearse publicidad.
Del mismo modo, cuando la investigación afecta a las cuestiones políticas se producen múltiples personaciones de personas, partidos, asociaciones o directamente Administraciones. La política debe tener su sede de discusión y reclamación de responsabilidades distintas al proceso. En todo caso, sorprende ver el uso que por las Administración puede llegar a hacerse, hay ocasiones en que cuando el hecho afecta al político de determinado partido es la Administración, gobernada por otro partido político, la que se persona.

"La Constitución encuadra al Ministerio Fiscal en el título correspondiente al Poder Judicial y lo somete únicamente a los principios de legalidad e imparcialidad"

Es más, nos podemos encontrar supuestos en los que el fiscal, que defiende solo la ley, y el perjudicado entiendan que no hay delito y un tercero someta por sus intereses particulares, no necesariamente legítimos, a una persona a la denominada pena de banquillo, sin consecuencia para él.
Pese a todo, la práctica nos enseña que durante la fase de instrucción los desacuerdos entre juez y fiscal son mínimos, y que durante la fase de plenario las discrepancias suelen ser en favor del reo y no en su contra, los tribunales sentenciadores suelen ser más benévolos, tanto en calificación como en imposición de pena, que el fiscal. Y esto ocurre haya o no otras acusaciones distintas al fiscal.
La única ley procesal que permanece vigente desde el siglo XIX es la penal, existe un acuerdo unánime en que es precisa la aprobación de una nueva que permita acompasarla a las necesidades y exigencias de la sociedad actual. Se está planteando seriamente la atribución de la dirección de la investigación al fiscal. Reforma que acomodaría nuestro sistema al resto de países de nuestro entorno cultural y jurídico. En todo caso, de acometerse esta reforma sería necesario reforzar la independencia del Ministerio fiscal respecto del Ejecutivo de cara a los ciudadanos. Con independencia del órgano que pudiera asumir la investigación penal, sea juez o fiscal, es preciso que la acción popular deba ser objeto de revisión para evitar los desmanes planteados anteriormente.

"No se emplea como coadyuvante de la Administración de Justicia sino para intereses de la parte"

Ante la absoluta necesidad de revisión, dos son las vías para poder afrontar el problema de la acción popular, debe ser el legislador el que decida qué sistema. Su supresión o su limitación.
La supresión posiblemente exigiría una reforma constitucional en este aspecto, pero implicaría otorgar mayor confianza a un cuerpo de servidores públicos formados para esa finalidad, así como confiar en la víctima, principal interesada, el ejercicio de la acción penal.
Lo primero que debiera definirse es si la acusación popular debe tener autonomía propia o configurarse como mero coadyuvante de las otras dos acusaciones, siendo la sociedad, por medio del fiscal, y el perjudicado quiénes limiten el objeto del procedimiento.
Si la desconfianza respecto de la acusación pública y privada siguiera existiendo, y el legislador decidiera mantener la acusación popular como cierre del sistema, debe ésta someterse a una rigurosa regulación que impida su uso desviado. Sería necesario que la ley estableciera los supuestos delitos en los que cabe su ejercicio, si en todos o solamente algunos dependiendo su entidad y repercusión. Sería deseable que se regulara el momento procesal en el que puede intervenir, si en fase de sumario o solamente en plenario que es donde realmente se ejercita acción, entendida como pretensión que se sostiene ante un órgano judicial.
Es necesario precisar en la norma rituaria, si ante aquellos supuestos en los que el fiscal no ve delito, ni lo ve el perjudicado, puede un tercero someter a juicio a un ciudadano o a una persona jurídica.
Y sobre todo, la ley debiera regular las consecuencias que para el acusador popular tendría el uso de su pretensión. No es posible que para aquella persona que sostiene una pretensión penal, con los costes que para el Estado supone, así como para el honor del encausado, no responda finalmente con algún tipo de responsabilidad si finalmente se demuestra que su pretensión no perseguía un fin legitimo en aquellos casos en los que su capricho provocaran el enjuiciamiento.
Ante todas estas alternativas me inclino por confiar en la profesionalidad de quien es imparcial y no tiene mayor interés que el cumplimiento de su función y el servicio de la ley, así como en la persona que realmente tiene interés personal en el asunto por ser la víctima, debiendo huir de espontáneos y extraños que en lugar de ayudar dificultan.

Palabras clave: Ministerio Fiscal, Enjuiciamiento Criminal, acusación popular.
Keywords: Prosecutions, Criminal Procedure, Private Prosecution.

Resumen

El presente artículo trata sobre la denominada acción popular, las razones de su existencia en el Derecho español, la evolución paulatina desde su aprobación. Analiza las disfunciones que en la práctica se observan en su empleo por los ciudadanos, el fraude que en ocasiones puede apreciarse y su uso desvirtuado.
Finalmente se analizan las posibilidades de reforma de la institución, desde la supresión hasta una regulación que impida el empleo inadecuado de los tribunales penales para usos personales.

Abstract

The present article deals the so-called popular, the reasons for their existence in Spanish law, and their gradual evolution since its adoption. It analyses dysfunctions observed in practice in use by citizens, the fraud that has on occasions been seen andinappropriate use.
Finally, the possibility of reforming of the law are analysed, from restriction to regulation to prevent inappropriate use of the criminal courts for personal use.

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