ENSXXI Nº 69
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2016
Resoluciones del TEAC. Número 69
- Detalles
- Escrito por Vocalía Coordinadora. TEAC
- Categoría: Revista 69 , Tribunales
RÉGIMEN ESPECIAL DE ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS
PARA PODER ACOGERSE AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, EL “ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA” HA DE REALIZARSE COMO ACTIVIDAD ECONÓMICA. EL CONCEPTO DE “ACTIVIDAD ECONÓMICA” EMPLEADO EN LAS NORMAS REGULADORAS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES HA DE SER INTERPRETADO CONFORME DISPONE LA NORMATIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Resolución del TEAC de fecha 5 de julio de 2016 (Sala 1ª, Vocalía 12ª, RG 00/622/2016). Descargar Resolución.
El régimen tributario especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas fue introducido en el 2003 con la finalidad de impulsar el mercado del arrendamiento de vivienda, beneficiando a quienes ofrezcan en alquiler viviendas que, por sus dimensiones y precios de alquiler, vayan destinadas a los sectores de poder adquisitivo medio o bajo, y se concreta en una bonificación de la cuota impositiva que resulte de la aplicación del régimen general. La bonificación se incrementa en el supuesto de viviendas alquiladas que cumplen un mayor papel social en los términos definidos por la norma, supuesto que se complementa con la tributación de la adquisición de dichas viviendas al tipo super-reducido del IVA.
El objetivo con el que surge el régimen tributario especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas se fue ampliando con el de las sucesivas modificaciones. En efecto, con dicho régimen se busca satisfacer inicialmente una demanda social acuciante de viviendas en alquiler para los sectores sociales más desfavorecidos. Más tarde, la situación económica aconseja modificarlo con un objetivo adicional de impulso a la productividad.
La regulación de este régimen se encuentra en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS). A juicio del Tribunal Central, una interpretación literal y finalista de este artículo permite concluir que dicho precepto exige expresamente que el arrendamiento de viviendas se ejerza como actividad económica, no pudiendo acogerse a él las sociedades de mera tenencia de bienes que se limitan a obtener rentas pasivas de dicho arrendamiento.
En cuanto al resto de los requisitos, y tras efectuar una interpretación sistemática de las normas, el TEAC concluye con la aplicación en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades del concepto de actividad económica contemplado en la Ley del IRPF y, en particular, del apartado 2 de su artículo 27, tesis compartida por diversos Tribunales Superiores de Justicia.
Finalmente, en la Resolución de referencia, el TEAC considera necesario hacer mención a la incorporación en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015, del concepto de actividades económicas, en cuyo apartado 1 especifica lo siguiente: “Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
(...)”. Según el Tribunal Central, ello permite concluir que con anterioridad a la Ley 27/2014 el concepto de “actividad económica” empleado en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades necesariamente debía ser interpretado conforme dispone la normativa del IRPF.
Por lo anterior, el TEAC acuerda unificar criterio en el sentido siguiente: el concepto de actividad económica al que alude el apartado 1 del artículo 53 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), debe cumplir los requisitos contenidos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para que resulte de aplicación el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas y, por tanto, la bonificación el cuota prevista en él.
DIFERENCIAS RADICALES ENTRE PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS QUE AFECTAN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS CONTRIBUYENTES
NO RESULTA INDIFERENTE LA UTILIZACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO U OTRO, SO PRETEXTO DE QUE LOS TRÁMITES PUEDEN SER APARENTEMENTE IGUALES
Resolución del TEAC de fecha 5 de julio de 2016 (Sala 1ª, Vocalía 12ª, RG 00/87/2016 recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio). Descargar Resolución.
En el presente caso, como resultado de la tramitación de tres procedimientos de verificación de datos, la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT dictó tres liquidaciones provisionales por el IRPF de los ejercicios 2007 a 2009. En las liquidaciones se incrementaba la base imponible del ahorro como consecuencia de una ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de un inmueble. Contra dichas liquidaciones se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas que fueron resueltas de forma estimatoria por el Tribunal Económico-Administrativo Regional al considerar que las liquidaciones fueron el resultado de un procedimiento de gestión tributaria inadecuado, que no podía resolverse mediante un mero control formal de la declaración presentada y de su coincidencia, o no, con los datos en poder de la Administración, sino que exigía necesariamente llevar a cabo actuaciones de comprobación en sentido estricto (al sustanciarse discrepancias jurídicas de una relativa complejidad), para las que la propia LGT prevé otro tipo de actuación, como es el procedimiento de comprobación limitada. La Dependencia de Gestión dictó otras propuestas con las que se iniciaron otros tantos procedimientos de comprobación limitada cuyo objeto era el mismo que el de los procedimientos de verificación de datos que habían sido declarados improcedentes. Se puso fin a los procedimientos de comprobación limitada con otras tantas liquidaciones, que también fueron impugnadas y nuevamente estimadas en vía económico-administrativa.
Contra esta resolución estimatoria se deduce el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, al considerarla errónea y dañosa por trascender el criterio aplicado al expediente concreto. El Tribunal Económico Administrativo Central analiza aquí varias cuestiones entre las que se incluye la de establecer, si toda utilización improcedente de un procedimiento de verificación de datos, es determinante de una nulidad de pleno derecho de las actuaciones, fijando los criterios siguientes:
1. No toda utilización indebida comporta la nulidad de pleno derecho. Esto ocurrirá únicamente cuando exista un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que lo regulan, esto es, cuando a priori, se abordan por la Administración materias reservadas por la Ley de modo claro y terminante para otros procedimientos. Sin perjuicio de la amplia casuística, cabe afirmar que se incurrirá en nulidad radical o de pleno derecho en los casos siguientes:
- Cuando la Administración inicie un procedimiento de verificación de datos sin que exista previa declaración o autoliquidación presentada por el obligado tributario.
- Cuando la Administración incluya dentro del objeto del procedimiento de verificación de datos la realización de actuaciones de comprobación de valor.
- Cuando la Administración incluya dentro del objeto del procedimiento de verificación de datos aclaraciones o solicite justificantes de datos que se refieran al desarrollo de actividades económicas.
Fuera de estos casos, la utilización indebida, por sobrevenida, sólo será merecedora de la sanción de anulabilidad.
2. Existen diferencias radicales y esenciales, entre el procedimiento de verificación de datos y cualquiera de los otros dos procedimientos, comprobación limitada e inspección, como son:
a) La liquidación que pone fin al procedimiento de verificación de datos, dictada sin efecto preclusivo, ha servido para interrumpir en favor de la Administración el plazo de prescripción de cuatro años de la acción para determinar la deuda, interrupción ésta que, tengámoslo en cuenta, afecta a todos los elementos de la obligación tributaria con alcance general, aún cuando la verificación se haya referido a uno concreto de ellos.
b) La Administración que ha utilizado improcedentemente el procedimiento de verificación de datos, se beneficia de quedar dispensada de especificar en su resolución “las actuaciones concretas realizadas”, a diferencia de lo que se exige en el procedimiento de comprobación limitada, lo que afectará sin duda a las garantías de defensa de los obligados tributarios si se ha optado por la utilización de un procedimiento improcedente.
c) La elección por la Administración de iniciar un procedimiento de verificación de datos, y no de comprobación limitada, siendo este último el procedente, le deja abierta la posibilidad de volver a comprobar, sin límite y sin vinculación alguna al previo pronunciamiento administrativo, el objeto previamente regularizado. Y esta diferencia, al haber iniciado desde el principio un procedimiento para efectuar actuaciones que de forma clara, expresa y abierta no estaban permitidas por la Ley, afecta de plano a los derechos de los obligados tributarios.
3. Tras la previa declaración de improcedencia de un procedimiento de verificación de datos, por exceso de objeto o alcance del mismo, y la consiguiente anulación o declaración de nulidad de pleno derecho del mismo, la Administración tributaria puede iniciar un procedimiento de comprobación limitada o de inspección mientras la prescripción no lo impida, tanto si la anulación ha tenido lugar por motivos formales como si se ha debido a razones de fondo. Obviamente, si el vicio en que incurrió la primera liquidación fue determinante de la nulidad radical o de pleno derecho, tanto las actuaciones realizadas en ese procedimiento como los recursos o reclamaciones que se hayan interpuesto para la obtención de dicha declaración de nulidad radical o absoluta no tendrán eficacia interruptiva de la prescripción, como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Supremo.