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revista7

ENSXXI Nº 7
MAYO - JUNIO 2006

JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ SANCHIZ
Notario de Madrid

El Proyecto asume un concepto amplio de instrumento público sin distinguir sus distintas especies: protocolares, no protocolares, y los documentos del libro Registro. Esta precisión resulta obligada porque las diferencias de contenido asignadas a los distintos instrumentos no son caprichosas, sino que obedecen a la diferente naturaleza documental.
Para ello no se puede subsumir en un único precepto, art. 147 proyectado la redacción de los instrumentos públicos, sin discenir el caso especial de las pólizas, que el art. 58 del C. de Co. presupone, se presentan, redactadas para su intervención.
En el caso de las escrituras públicas sobre el notario recae el deber de redactarlas y correlativamente la consiguiente potestad. El deber tiene como contrapartida la obligatoriedad de la "rogatio" y una responsabilidad particularmente intensa. La potestad supone entre otras cosas la posibilidad de rectificar las minutas. La redacción prefigura la autorización, y el notario "auctor" incorpora el documento a su protocolo, perteneciente al Estado. En cambio, en las pólizas, el notario podrá aceptar el encargo y, supuesto que luego habrá de intervenir, parece lógico exigir las mismas pautas de claridad e imparcialidad que se predican para los demás instrumentos públicos; pero evidentemente carece de la potestad, entre otras cosas, porque las pólizas, que circulan en original pertenecen a los particulares, por más que las haya redactado el notario, pues se trataría de la redacción de un documento ajeno.

"En una apreciación de conjunto el articulado destinado al instrumento público es susceptible de bastantes mejoras técnicas, alguna de ellas por encima del simple matiz o detalle"

El art. 154 incurre en la misma simplificación cuando sujeta a papel timbrado los instrumentos públicos, sin exceptuar las pólizas, las cuales no pueden someterse a timbre como no sea por medio de una disposición de rango legal.
En fin, la distinta naturaleza de las escrituras y pólizas intervenidas también demarca sus respectivos contenidos. El Proyecto establece una frontera, ciertamente nítida, pero no toma en cuenta el complejo clausulado de muchas pólizas en el que se infiltran poderes, elevaciones a público y requerimientos o notificaciones.
En esta línea ha parecido necesario sugerir que las cartas, escritos, notificaciones o requerimientos se cursen mediante acta levantada al efecto, firmada por los interesados. De esta manera quedará constancia documental de la actuación notarial requerida y singularmente en aquellos casos en revista forma de requerimiento o notificación se evitará una eventual indefensión al procurar el derecho de contestación.
Asimismo, la elevación a público es consustancial a la escritura pública en la medida en que postula la inmovilización en el protocolo notarial y el cumplimiento de todas las garantías presupuestas en el art. 1216 y siguientes del Cc., como las igualmente recabadas en su caso por el artículo 1280.
Por último, con alguna frecuencia se intercalan en las pólizas apoderamientos comprendidos en el artículo 1280-5 del Código civil. Pues bien, estos apoderamientos contenidos en las pólizas fijaran, todo lo más, una relación representativa que producirá efectos entre las partes, pero para trascender a terceros habrán de ajustarse a la forma prescrita en el art. 1280 Cc. que no es otra que la escritura pública.
Esta exigencia esta plenamente justificada: no hay que olvidar que las pólizas circulan en original y que, por lo tanto, no están en disposición, pese a la intervención, de asegurar la integridad de su texto que puede sufrir enmiendas o alteraciones, cual hoy por hoy resulta facilitado por la ausencia de la obligación de matar los espacios en blanco; pero es que aun cuando no sufran deformaciones, cabe la posibilidad de discordancias no detectadas entre los diversos ejemplares (art. 58 del C. de Co), razones todas ellas por las cuales, el art. 517 de la LEC, reclama, junto con la póliza la certificación del notario para que pueda servir a efectos ejecutivos.
A todas estas circunstancias se une un sistema de revocación de poderes que parte del valor legitimador de la copia de escritura y que facilita la revocación por medio de su retirada, lo que no se compagina bien con la multiplicidad de originales asociados a la póliza, ni con otras garantías como los oficios de revocación entre notarios que se anotan en la matriz.
En una apreciación de conjunto el articulado destinado al instrumento público es susceptible de bastantes mejoras técnicas, alguna de ellas por encima del simple matiz o detalle, pero en honor a la brevedad haré gracia de ellas, para poner término a estas páginas con una institución embrionaria, el Registro de revocación de poderes, que como tal suscita una cierta preocupación, no sólo por su escaso fundamento normativo, sino también en lo que hace a su conciliación con la regulación de los poderes recogida en el Código Civil, todo lo cual aconsejaría postergar su tratamiento para propiciar un debate sobre su adecuación y oportunidad o eficacia.
Pero entremos en materia: plantea dudas la misma naturaleza del archivo, que se crea endogámicamente por el Consejo General con la plausible intención de proveer de una fuente de información sobre las eventuales revocaciones a los notarios en general. Aparentemente, se trata de un registro privado, sin que sea susceptible de extrapolación a terceros. En todo caso, la anotación de la revocación sólo posee trascendencia informativa sin que el asiento informático comporte ningún otro efecto. 
La exigencia que contiene el artículo 164 del Reglamento proyectado lesiona el régimen general de acreditación de los poderes, que estriba en la exhibición del documento en que obre el poder y en la declaración del mandatario de que no le ha sido revocado el mismo, que es el fundamento de la protección de la apariencia, tal como se desprende de los artículos 1738 y 1734 del Ce., el mandatario o los terceros pueden ignorar la revocación -si es que se llevó a efecto- y la consignación en el Registro de Revocación de Poderes, no dispensa al poderdante de la carga de notificar a los mismos, habida cuenta que sólo sobre el mismo, como declarará la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio 1976 pesa la creencia en el poder que a él se debe. 

"Las consideraciones realizadas motivan una nueva propuesta del art. 178 proyectado, que exige del notario que comunique de oficio al Registro de revocación de poderes cualquier hecho extintivo del poder del que haya tenido conocimiento"

Piénsese que hay alguna sentencia del Supremo que considera prevalente la exhibición de la copia autorizada sobre la previa inscripción de la revocación en un Registro con todos los pronunciamientos como el Mercantil, con mayor razón en el caso del puramente notarial.
En rigor, el problema reside en la carencia de la debida cobertura legal. No hace falta insistir demasiado, basta recordar que no está en disposición de suplantar lo dispuesto en el artículo 1219 del Cc., del que deriva la necesidad de que la anotación de la revocación se materialice en la escritura matriz y en las copias. 
El Registro, es por lo tanto, de naturaleza no sólo privativa, sino lógicamente interno, al formarse con datos extraídos del protocolo notarial, lo que impide, en principio, que sea público, amén de que puede generar una falsa apariencia, de resultar incompleto, porque como se observará seguidamente no cabe imponer la obligatoriedad de la notificación sin contar con la anuencia de los mismos revocantes. En todo caso, parece improcedente imponer la obligación de consultar, ya que la secuela de una supuesta infracción sería desplazar al notario una responsabilidad que legalmente recae sobre el poderdante y el apoderado. Esta obligatoriedad en rigor sería ilegal, ya que por vía reglamentaria se estaría limitando el valor legitimador de la escritura, cuya copia se exhibe sin nota de revocación (art. 1219 de Ce.). En consecuencia, el citado registro podrá ser un instrumento a tener en cuenta en la redacción de las escrituras, pero sometido a la prudente consideración del notario. Ahora bien, siendo esto así, carece de sentido el precepto proyectado por lo que seria procedente su supresión. 
Las consideraciones realizadas motivan una nueva propuesta de redacción del art. 178 proyectado que pretende exigir del notario que remita oficio de cualquier revocación y comunique al citado registro cualquier hecho extintivo del poder del que haya tenido conocimiento. 
Y es que anteriormente señalábamos que el Código civil regula la revocación sobre la base de imponer al poderdante la carga de notificar. En la práctica no es infrecuente que se revoque un poder y que se pida al notario que no practique la notificación, de la que se encargará el poderdante por sus medios. Es pensable que en muchos de estos supuestos tampoco desee que se haga constar en el Archivo de Revocación de Poderes. Este tipo de situaciones se da con relativa frecuencia cuando la relación representativa opera entre consortes o familiares. A veces se estima por completo innecesaria por ostentar el poderdante la única copia en su poder. 
Pero es que, sobre todas estas circunstancias, que nos constan por nuestra práctica diaria, prepondera la necesidad de ser respetuosos con la legislación de protección de datos, ya que con arreglo a su espíritu y finalidad parece de rigor que tales anotaciones informáticas cuenten con el refrendo de quien revoca o por el lado contrario renuncia al poder. 
También parece aconsejable reducir el ámbito de la comunicación telemática a la revocación o renuncia. No es de recibo reclamar dicha comunicación en otros casos de extinción, por ejemplo por consumición del poder, especial para el acto de que se trate, si basta anotar en el mismo su inutilización o proceder materialmente a la misma o entregarlo con la copia a la otra parte. Evidentemente, sobrepasa el círculo de lo exigible que se dé cuenta de los poderes otorgados por difuntos o personas incapacitadas: el Archivo del Consejo General no puede ser un registro de defunciones o de personas discapacitadas. Pensemos en el caso del notario que autoriza una partición: ¿ha de localizar todos los poderes otorgados por o a favor del causante?.

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