ENSXXI Nº 7
MAYO - JUNIO 2006
CATASTRO
Desarrollo de la ley del catastro inmobiliario
Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. BOE 24-4-06. Ir a la Disposición.
Mejora la transparencia en el mercado inmobiliario, la actuación entre las Administraciones Públicas y los mecanismos de prevención del fraude inmobiliario.
El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por un Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004.
El Real Decreto tiene como objetivos mejorar la transparencia en el mercado inmobiliario, la eficiencia en la actuación de las diferentes Administraciones Públicas y dar más alcance al intercambio de información entre el Catastro y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con el fin de mejorar los mecanismos de prevención del fraude inmobiliario.
Además, el Real Decreto instrumenta los mecanismos que permiten simplificar las obligaciones de los ciudadanos y agilizar la actualización de la base de datos catastral. Con este fin se desarrollan diferentes aspectos de los procedimientos de cooperación entre el Catastro, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los Ayuntamientos y los notarios y registradores de la propiedad, procedimientos que se basan en el uso intensivo de las nuevas tecnologías.
La nueva normativa dispone que los ciudadanos puedan obtener las certificaciones catastrales directamente mediante acceso telemático a través de la Oficina Virtual del Catastro. Por otra parte, cualquier ciudadano desde su propio domicilio puede acceder a la información catastral a través de Internet y obtener los datos protegidos de sus propiedades, siempre que disponga de certificado de firma electrónica o del nuevo DNI electrónico, ya que el Catastro es de los primeros servicios de la Administración General del Estado en los que ya puede utilizarse el nuevo DNI.
En materia de simplificación, el Real Decreto establece la eliminación del deber de declarar las alteraciones inmobiliarias ante el Catastro. Se sustituye dicho deber por la comunicación de datos desde los propios Ayuntamientos que decidan incorporarse a este nuevo sistema de colaboración.
Por otra parte, se establecen Puntos de Información Catastral en todos los Ayuntamientos que deseen prestar este servicio, mediante el cual cualquier ciudadano que no disponga de Internet en su domicilio pueda acceder de forma inmediata a toda la información catastral de sus propiedades, cualquiera que sea la provincia en que estén ubicadas dentro del territorio de régimen común, y obtener certificaciones oficiales de dicha información.
Además, como luego veremos, se incluye la posibilidad de que quienes intervengan en la compraventa de un inmueble puedan exigir la incorporación de la certificación catastral de dicho inmueble en la escritura pública, certificación que será obtenida directamente por el notario autorizante a través de la Oficina Virtual del Catastro.
Entrando ya en el análisis de su estructura, el presente real decreto consta de noventa y cuatro artículos distribuidos en seis títulos.
El Título I está dedicado al régimen de los órganos colegiados en el ámbito catastral, que constituyen ejemplos patentes de concurrencia de los tres grandes grupos de Administraciones, esto es, la Estatal, la Autonómica y la Local, en una materia de interés común como es el Catastro Inmobiliario.
Bajo la rúbrica de la regulación del Catastro Inmobiliario, el Título II completa determinados aspectos relativos a la referencia catastral, a cuyo efecto se centra sustancialmente en su asignación y en las particularidades en el tratamiento de determinados bienes como inmuebles a efectos catastrales, cuales pueden ser los trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso. Del mismo modo, desarrolla la definición de los inmuebles de características especiales y establece, con base en la formativa sectorial, los requisitos que deben reunir para que pueda ser apreciada la condición de complejidad exigida por la ley.
A destacar el artículo 18.4, conforme al cual: "Podrá asignarse una referencia catastral provisional, a petición del notario que autorice la escritura pública correspondiente, a los inmuebles pendientes de su consolidación material o jurídica, en supuestos tales como una obra nueva en construcción o una división en propiedad horizontal en idénticas circunstancias".
Por su parte, el artículo 21 señala que "tendrán la consideración de bienes inmuebles independientes, a efectos catastrales, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública en la que se incluya su descripción pormenorizada", y el 22 dice que "para su declaración, la comunidad o entidad sin personalidad jurídica que integre el pro indiviso tendrá la consideración de representante de todos y cada uno de los comuneros. Dicha declaración se acompañará de las escrituras públicas acreditativas de la adscripción de uso y disfrute, con referencia a un plano descriptivo de la situación de todos los trasteros y plazas de estacionamiento afectados".
El Título III está dedicado a la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario, desarrollando en la medida necesaria las normas sobre los distintos procedimientos de incorporación contenidos en el texto refundido de la ley, con excepción del de valoración. Singular interés reviste la regulación de los procedimientos de comunicación contenida en el capítulo III y de la concordancia entre el titular catastral y el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del capítulo IV que, dado su carácter novedoso, así como su gran potencialidad de cara al correcto mantenimiento del Catastro sin incremento de cargas formales para los ciudadanos, ha requerido un tratamiento muy detallado, como lo es también el dispensado a la inspección catastral en el capítulo VI.
El artículo 24 se refiere a los medios de prueba, señalando que para la práctica de las inscripciones catastrales se podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho que sea suficiente; en particular, se considerarán medios de prueba idóneos, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, la escritura pública o, en general, cualquier documento público, y el documento privado respecto del que conste fehacientemente la realidad de su fecha, de los intervinientes y, en su caso, de los requisitos a que se refiere el artículo 1261 del Código Civil.
En cuanto al alcance de las comunicaciones de notarios y registradores de la propiedad, el artículo 29 dice que: "Las comunicaciones a que se refiere el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario incluirán, además de la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble por una sola persona, la que se produzca por varias, en unidad de acto, con independencia de que el derecho adquirido por cada una de ellas sea una parte de la propiedad plena o de la nuda propiedad, o del usufructo total o parcial sobre el inmueble".
Por su parte, el artículo 38, aplicable a notarios y registradores, impone la obligación de conservar a disposición de los órganos gestores del Catastro Inmobiliario, durante los plazos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal y sobre archivo de documentación, los documentos acreditativos de los datos comunicados y de aquellos otros que hayan sido puestos en su conocimiento, o testimonio de los mismos, ya sea en soporte convencional o informático.
Respecto a la concordancia entre el titular catastral y el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el artículo 39 establece que las entidades que gestionen el Impuesto sobre Bienes Inmuebles están obligadas a remitir, a la Gerencia o Subgerencia del Catastro competente por razón del ámbito territorial en el que se encuentren localizados los bienes inmuebles afectados, información sobre las rectificaciones que hubieren acordado respecto del sujeto pasivo del referido tributo.
La colaboración en materia catastral y el intercambio de información constituyen el contenido del Título IV, que incluye las necesarias previsiones respecto a la suscripción y régimen jurídico de los correspondientes convenios. También se desarrollan los diversos supuestos de suministro de la información catastral por la Dirección General del Catastro a otras administraciones, entidades o instituciones y viceversa. Finalmente, como novedad, se regula en este título la creación de los puntos de información catastral como instrumento para la difusión por otras Administraciones, Corporaciones o Entidades de la que esté disponible en la base de datos nacional del Catastro.
Y es precisamente la regulación de la información catastral y su difusión el objeto del Título V que, además de recoger los principios relativos a la protección de los datos de carácter personal, el régimen de cesiones y autorizaciones y el uso indebido de la información catastral, incorpora el plazo de tramitación de las solicitudes de información catastral. El título incluye, así mismo, la regulación específica del acceso a la información catastral y de los certificados catastrales.
El Título VI y último está consagrado a las infracciones y sanciones catastrales.
De la parte final del real decreto cabe resaltar la disposición adicional séptima: "En las escrituras públicas relativas a la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles o a la constitución, modificación o extinción de un derecho de usufructo sobre los mismos, el notario incorporará, a petición de los otorgantes, las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas correspondientes".
MONTES
Modificación parcial y muy definida de la reciente Ley.
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. BOE 29-4-06. Ir a la Disposición.
Destacamos las siguientes modificaciones:
El artículo 1 queda redactado de la siguiente forma : "Esta ley tiene por objeto garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial."
Se añade un nuevo apartado e) al artículo 5, conforme la cual, también tienen la consideración de monte, a los efectos de la Ley, 2los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma".
Asimismo, se reconoce la condición de agente de la autoridad de los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal (agentes forestales), cualquiera que sea su denominación corporativa específica, en el artículo 6.
Se introduce una nueva clasificación de los montes en montes protectores y montes con otras figuras de especial protección (artículo 12 bis), regulándose su régimen en nuevo capitulo
En cuanto al Catálogo de Montes de Utilidad Pública, se modifica el artículo 13 para incluir en él los referidos montes protectores y montes con otras figuras de especial protección. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado en los siguientes términos: "La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Se modifica el apartado 7 del artículo 21 -deslinde de montes de titularidad pública-"La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real".
También se modifica el artículo 25, sobre los derechos de tanteo y retracto, para incluir a los montes declarados protectores y con otras figuras de especial protección.
Por otra parte, se reconoce la certificación forestal como un instrumento voluntario, transparente y no discriminatorio para la gestión forestal sostenible que pretende, en último extremo, vincular el comercio de los productos forestales con la gestión sostenible de los montes de los que proceden y conseguir que el usuario final se decante por productos procedentes de montes ordenados y gestionados con criterios sostenibles.
Aspecto capital de las modificaciones que se introducen en la Ley es el referido al tratamiento jurídico de la lucha contra los incendios desde el punto de vista de la regulación del régimen sustantivo de la protección frente a este tipo de siniestros. A destacar la modificación introducida en el apartado 1 del artículo 50, que queda redactado en los siguientes términos: "Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, y queda prohibido:
a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años.
b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica.
Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:
1.º Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.
2.º Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.
3.º Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados con especies autóctonas incultos o en estado de abandono".
Por último, con el propósito de garantizar la correcta adecuación al orden constitucional de distribución de competencias, se procede a modificar diversos artículos. En este sentido, se modifica el artículo 7, para mejorar la delimitación de las funciones de competencia estatal. Se modifica también el artículo 32, de modo que corresponderá al Gobierno la aprobación de las directrices básicas comunes de ordenación y aprovechamiento de montes, mientras que serán las comunidades autónomas las competentes para aprobar las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de los montes. Asimismo, la regulación de incentivos y subvenciones se circunscribe a los supuestos en que estén financiados por los Presupuestos Generales del Estado.
SOCIEDADES ANÓNIMAS
Modificación en relación a las cuentas anuales de sociedades cotizadas
Ley 7/2006, de 24 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. BOE 25-4-06. Ir a la Disposición.
Con el objetivo de transponer correctamente la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003 -que modifica la Cuarta Directiva de 1978, con la finalidad de aumentar la transparencia financiera de las sociedades cotizadas-, y de que las empresas españolas cuenten con unas normas contables técnicamente preparadas para permitir la comparabilidad de su información económico-financiera con la de las empresas de los restantes Estados miembros de la Unión Europea, se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
En concreto, se añade un apartado 4 al artículo 181, con la siguiente redacción: "4. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea no podrán formular balance abreviado."; y se añade un apartado 4 al artículo 190, con la siguiente redacción: "4. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea no podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada."
REGISTRO CIVIL
Instrucciones dirigidas a los Encargados de los Registros Civiles
NACIONALIDAD Y ADOPCIÓN.
Instrucción de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles Municipales en materia de adquisición de nacionalidad española y adopciones internacionales. BOE 24-03-06. Ir a la Disposición.
La Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad ha modificado, mediante sus Disposiciones adicionales séptima y octava, los artículos 16 y 18 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil.
En cuanto al primero, la reforma ha consistido en la adición de tres nuevos párrafos, conforme a los cuales en los casos de adopción internacional, el adoptante o adoptantes, podrán de común acuerdo solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de estos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado. Esta misma competencia a favor de los Registros civiles del respectivo domicilio del interesado se reconoce respecto de las inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero, en caso de que los interesados soliciten la inscripción en dicho Registro en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes. Finalmente se prevé que el Registro Civil en que se haya practicado la inscripción conforme a lo antes señalado comunicará dicha inscripción al Registro Civil Central, "que seguirá siendo competente para todos los demás actos de estado civil que afecten al inscrito".
En relación con esta última comunicación se prevé en la nueva redacción dada al apartado segundo del artículo 18 de la Ley del Registro Civil que los libros formados por duplicados no serán sólo los relativos a las inscripciones practicadas en los Registros Civiles Consulares, sino también en los Registros Civiles Municipales del domicilio que se hayan practicado conforme a los nuevos apartados 3 y 4 del artículo 16 de la misma Ley.
Pues bien, la presente Instrucción trata de interpretar el sentido de esta reforma, que modifica en profundidad las reglas de competencia entre Registros Civiles, con la dificultad añadida de las novedades de las modificaciones introducidas, la carencia de referencias a las mismas en la Exposición de Motivos de la Ley modificadora, y la tensión en que se encuentran los preceptos reformados respecto de algunos de los principios rectores de la ordenación registral española. Se trata, en definitiva, de intentar suavizar el agobio de trabajo del Registro Civil Central ante los fenómenos sociales del aumento de adopciones internacionales y de la inmigración. A tal fin, la Dirección General, ha acordado establecer y hacer públicas doce directrices, sobre los siguientes aspectos:
Primera. Entrada en vigor de la reforma.
Segunda. Régimen jurídico-registral de las inscripciones de nacimiento practicadas en el Registro Civil del domicilio.
Tercera. Reglas especiales respecto de las inscripciones de adopción internacional.
Cuarta. Reglas especiales respecto de las inscripciones de adquisición de la nacionalidad española.
Quinta. Reglas comunes respecto de las inscripciones de adopción internacional y de adquisición de la nacionalidad española.
Sexta. Comunicación de haber practicado la inscripción de nacimiento al Registro Civil Central.
Séptima. Sistema de archivo en Registro Civil Central de los duplicados
Octava. Vigencia de la reforma del artículo 20 de la Ley.
Novena. Régimen transitorio.
Décima. La intervención de los Jueces de Paz como delegados de los Encargados de los Registros Civiles municipales
Undécima. Duplicado del Central a los Consulares.
Duodécima. Apertura de Libros especiales de la Sección primera Para Registros Civiles no informatizados.
ESTADO CIVIL.
Instrucción de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil. BOE 24-4-06. Ir a la Disposición.
Recientemente se ha aprobado la Recomendación (n° 9) relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil por la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), que es una organización intergubernamental formada en la actualidad por 16 Estados miembros, entre ellos España.
El objeto de la presente Instrucción es difundir y dar publicidad a la citada Recomendación y a su memoria explicativa, así como facilitar su cumplimiento en el ámbito de los Registros Civiles españoles. Por tanto, está dirigida a los Encargados de los Registros Civiles, a los que se les comunica que los criterios y orientaciones prácticas que en orden a la prevención del fraude documental en materia de estado civil se contienen en la citada Recomendación deberán ser valorados y, en su caso, invocados, en la calificación de las certificaciones de las actas de los Registros Civiles extranjeros que se presenten en un Registro Civil español bien como título directamente inscribible, bien como documento complementario en cualquier tipo de expediente o actuación registral.
EDIFICACIÓN
Aprobado el Código Técnico de la Edificación
Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. BOE 28-03-06. Ir a la Disposición.
El Código Técnico de la Edificación es el marco normativo por el que se regulan las exigencias básicas de calidad que deben cumplir los edificios, incluidas sus instalaciones, para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. A través de esta normativa se da satisfacción a ciertos requisitos básicos de la edificación relacionados con la seguridad y el bienestar de las personas, que se refieren, tanto a la seguridad estructural y de protección contra incendios, como a la salubridad, la protección contra el ruido, el ahorro energético o la accesibilidad para personas con movilidad reducida.
El Código Técnico de la Edificación se divide en dos partes, ambas de carácter reglamentario. En la primera se contienen las disposiciones de carácter general (ámbito de aplicación, estructura, clasificación de usos,...) y las exigencias que deben cumplir los edificios para satisfacer los requisitos de seguridad y habitabilidad de la edificación. La segunda parte está constituida por los Documentos Básicos cuya adecuada utilización garantiza el cumplimiento de las exigencias básicas, en los que se contienen procedimientos, reglas técnicas y ejemplos de soluciones que permiten determinar si el edificio cumple con los niveles de prestación establecidos. Como complemento para la aplicación del Código se crean los Documentos Reconocidos como aquellos documentos técnicos externos e independientes del Código cuya utilización facilita el cumplimiento de determinadas exigencias y contribuyen al fomento de la calidad de la edificación.
Para dar la máxima operatividad a estos Documentos Reconocidos se crea el Registro General del Código Técnico de la Edificación en el que se inscribirán y harán públicos los mismos, así como los distintivos de calidad u otras evaluaciones técnicas de carácter voluntario que contribuyan al cumplimiento del Código. Igualmente podrán inscribirse en este Registro otras evaluaciones técnicas de los productos, equipos o sistemas, referidas a su correcta puesta en obra o a sus prestaciones finales, certificaciones medioambientales del análisis del ciclo de vida de los productos y otras evaluaciones medio ambientales que fomenten la mejora de la calidad de la edificación.
El Código Técnico de la Edificación entró en vigor al día siguiente de su publicación, pero no será de aplicación a las obras de nueva construcción y a las obras en los edificios existentes que tengan solicitada la licencia de edificación a la entrada en vigor del presente Real Decreto. Por otra parte, dada su extensión y complejidad, se ha considerado necesario establecer, de un lado, un régimen transitorio que permita la aplicación temporal de la normativa previa hasta el momento vigente y que es objeto de derogación en el presente Real Decreto, y de otro lado, un régimen transitorio para la aplicación futura de las nuevas exigencias básicas contenidas en el Código Técnico de la Edificación que se aprueba.
Además, el Real Decreto 315/2006, de 17 de marzo, crea el Consejo para la Sostenibilidad, Innovación y Calidad de la Edificación, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Vivienda, al que corresponde contribuir a alcanzar los objetivos de calidad de los edificios que persigue la Ley de Ordenación de la Edificación, y promover medidas que permitan un desarrollo sostenible en la edificación, mediante el impulso y coordinación de los criterios y actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de promoción y mejora de la sostenibilidad, innovación y calidad de la edificación, en estrecha cooperación con los agentes del sector.