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revista7

ENSXXI Nº 7
MAYO - JUNIO 2006

Inconstitucionalidad parcial de la disposición final primera de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación y de diversos preceptos de la ley del parlamento de Cataluña 7/1997, de asociaciones.  

El 27 de abril de 2.006 el Pleno del TC ha pronunciado tres sentencias, las números 133, 134 y 135, que junto con la STC 173/1998, constituyen el núcleo específico de la doctrina constitucional sobre la materia. Todas versan sobre la distribución de competencias entre el Estado y las CC.AA.; las tres primeras se refieren a Cataluña, la de 1.998 a la Ley del Parlamento Vasco 3/1988, de Asociaciones.
A mi juicio la importancia de las sentencias no radica sólo en sus pronunciamientos sobre el estricto tema competencial en materia de asociaciones sino, sobre todo, en que vienen a reiterar una doctrina sobre muy distintos temas competenciales de alcance general y que, dado el proceso de reforma estatutaria en que estamos inmersos, habrá que seguir muy cuidadosamente, pues algunas de las afirmaciones pueden parecer, al menos, discutibles (pensemos, por ejemplo, en todo lo referente al papel de la Constitución y de los Estatutos en cuanto integrantes del llamado "bloque de la constitucionalidad" en relación a la atribución y delimitación de competencias ó en la cuestión de la incidencia de una regulación estatal que contenga legislación básica, sobre una Ley autonómica anterior que no se ajusta a ella,  aunque si se ajustó al ordenamiento estatal vigente al promulgarse). Hay otros muchos puntos interesantes fuera del ámbito de las asociaciones, por ejemplo, competencia estatal exclusiva para determinar lo que debe constar en escritura pública.

STC 133/2006, de 27 de abril. Pleno. Ponente Sra. Pérez Vera. Recurso de  inconstitucionalidad. Estimatoria en parte. Descargar Sentencia.

Se interpone recurso contra algunos extremos de la disposición final 1ª, apartado 2º, de la LO 1/2002, de 22 de marzo, por la que el Estado regula el derecho de Asociación. La disposición impugnada señala los preceptos que son de aplicación directa en todo el Estado al amparo del art. 149.1.1. CE. (condiciones básicas para garantizar la igualdad). El derecho fundamental de asociación, art. 22 CE, está sujeto a la reserva de Ley Orgánica por el art. 81.1 CE, pero ello ha de entenderse limitado a los aspectos esenciales del contenido del derecho: titularidad, facultades elementales, alcance inter privatos,  garantías frente a poderes públicos y límites que, respetando el contenido esencial, determinan las asociaciones proscritas ó las matizaciones en determinados casos del derecho a asociarse. Aunque algunos estatutos atribuyen a ciertas CC.AA. competencia exclusiva en materia de asociaciones, ello no quiere decir que el Estado quede totalmente desapoderado, pues amén de la citada reserva de Ley Orgánica, hay otros títulos competenciales, en el art. 149.1 CE, por ejemplo: apartado 1 -condiciones básicas de igualdad-, 6 -legislación procesal-, 8 -legislación civil-. Para el TC son condiciones básicas que garanticen la igualdad todas las referentes  a las cuatro facetas esenciales del derecho: libertad de crear asociaciones y de adscribirse a las creadas; libertad de no asociarse y de darse de baja; libertad de organización y funcionamiento interno y garantías de los asociados frente a las asociaciones. Bajo estas premisas el TC aborda las concretas impugnaciones sobre la aplicación directa de determinados preceptos de la Ley y declara que es inconstitucional la disposición impugnada en los apartados referentes al art. 7.1.i. (los estatutos deben regular el régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha del cierre del ejercicio), dado su carácter formal, escasamente relacionado con los cuatro aspectos básicos antes señalados; también es inconstitucional la referencia al art. 11.2.  en lo relativo al inciso de que la regulación en los estatutos del régimen interno, ha de respetar las disposiciones que se dicten en desarrollo de la LO 1/2002, ya que no precisa que aspectos concretos requerirían desarrollo reglamentario, con lo que vaciaría las competencias legislativas de algunas CC.AA.
Otros preceptos, art. 28.1.f, y 28.2.c (inscripción de la apertura y cierre de la delegaciones o establecimientos y depósito de la documentación correspondiente), no se estiman inconstitucionales si se interpretan como limitados a aquellos centros que gocen de cierta autonomía de gestión y sean permanentes; tampoco lo es el art. 30.1, que señala un plazo de tres meses para que el Registro inscriba, si se interpreta como un plazo máximo que podrán reducir las CC.AA. Hay un voto particular de dos magistrados.

STC 134/2006, de 27 de abril. Pleno. Ponente Sr. Aragón Reyes. Conflicto positivo de competencia. Estimatoria en parte. Descargar Sentencia.

La Generalidad de Cataluña plantea conflicto positivo de competencias en relación a determinados preceptos del RD 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, por estimar que invaden su competencia exclusiva ex art. 9.24 Estatuto. El TC tras remitirse a su Sentencia 133/2006, estima parcialmente el conflicto y declara que el art. 5.3 del RD citado, que exige que los documentos contables estén firmado por todos los integrantes del órgano de gobierno, impone una exigencia formal sobre el modo de adverar acuerdos del órgano colegiados que no está cubierta por el art. 149.1.14 CE y que invade las competencias de la Generalidad. También invade dichas competencias el art. 6.6 que obliga a los Registros de Asociaciones a conservar las cuentas depositadas durante seis años, lo que no cubre el art. 149.1.8 CE,  competencia estatal exclusiva en la "ordenación de los registros públicos", pues dicho precepto se refiere exclusivamente a los registro de carácter civil. Hay que recordar que el TC, S 72/83, ha incardinado la competencia estatal sobre el registro mercantil no en el art. 149.1.8 sino en el art. 149.1.6, legislación mercantil, y ha mantenido que el título competencial sobre los demás registros públicos no civiles es el que corresponda a las materias a que dichos registros se refieren, STC 197/96.

STC 135/2006, de 27 de abril. Pleno. Ponente Sr. Aragón Reyes. Recurso de  inconstitucionalidad. Estimatoria en parte. Descargar Sentencia.

Se interpone recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1997, de Asociaciones. El TC declara la inconstitucionalidad parcial de diez artículos y que otros cuatro no lo son si se interpretan en el sentido que expresa la sentencia. Se hacen algunas consideraciones sobre los posibles títulos competenciales en materia de asociaciones y sobre la doctrina del TC, con especial referencia a las SS 173/98 y 133/2006. Como la Ley impugnada es anterior a la regulación estatal hoy vigente, LO 1/2002, se recuerda la doctrina constitucional de que la normativa estatal que hay que tener en cuenta, es la vigente en el momento en que el TC adopta su decisión y que éste ius superveniens puede determinar la inconstitucionalidad de la norma autonómica que no resulta ajustada a las condiciones básicas, art. 149.1.1 CE, que de él resultan. No es posible analizar ahora todos los pronunciamientos sobre los preceptos concretos impugnados, pero si queremos destacar algunos. Se declara la inconstitucionalidad de los arts. 2.2 y 8.3 que se refieren a la exigencia de que la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones sean democráticos, con pleno respeto al pluralismo y que en todo caso debe garantizarse la participación de todos en la adopción de acuerdos; es cierto que el art. 2.5 de la Ley Estatal contiene una exigencia análoga, pero el TC recuerda que el art. 22 CE no contiene para los asociaciones en general una exigencia constitucional de funcionamiento democrático, que sí se establece en cambio para singulares tipos de asociación, tales como partidos políticos, asociaciones empresariales, sindicatos, colegios y organizaciones profesionales (arts. 6, 7, 36 y 52 CE); fuera de los casos exceptuados prevalece el principio de autonomía en la organización interna, que podría incluso establecer organizaciones de carácter no democrático; cualquier limitación a éste principio de autonomía ha de establecerse por ley orgánica y por ello sólo el legislador orgánico puede excepcionar, con justificación constitucional suficiente y para asociaciones concretas, la libertad de autoorganización, que es lo que hace la citada LO estatal, y no puede hacerlo ni una ley estatal ordinaria, ni una ley autonómica. El art. 4.3 dispone que el acuerdo de constitución debe constar en acta pública o privada, y el art. 9.4 señala los supuestos que requieren escritura pública para la inscripción de asociaciones de competencia autonómica; el TC recuerda su reiterada doctrina de que determinar los supuestos en que es necesaria la escritura pública es una competencia estatal exclusiva, que deriva del art. 149.1.8 CE, ordenación de los instrumentos públicos, y por ello declara inconstitucional y nulo el art. 9.4, y en cuanto al art. 4.3 lo declara constitucional siempre que se interprete como una mera remisión a las normas estatales que detallan los supuestos en que se necesaria la escritura pública. Hay un voto particular de cuatro magistrados.

A efectos de los impuestos de sucesiones y transmisiones no cabe reputar mandatario al mero presentador.

Dos sentencias del TC han declarado inconstitucionales los preceptos que reputan mandatario de los sujetos obligados, al mero presentador, con la consiguiente validez de las notificaciones y diligencias entendidas con el mismo.

STC 111/2006, de 5 de abril. Pleno. Ponente Sr. Delgado Barrio. Cuestión de inconstitucionalidad. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Esta sentencia aborda un tema de enorme trascendencia práctica; el art. 36.2 de Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones considera que el presentante, por el sólo hecho de la presentación, tiene el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto y en consecuencia todas las notificaciones y diligencias que se entienden con él tendrán el mismo valor y producirán los mismos efectos que si se hubieren entendido con los mismos interesados. Este tratamiento, coincidente con el del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es distinto al que con carácter general establece la normativa tributaria. El TC recuerda su reiterada doctrina sobre notificaciones de los actos procesales a los interesados, que en principio han de realizarse con los destinatarios y que si se realizan con terceras personas, ha de concurrir el requisito de la proximidad, (personas que estaban en el domicilio, conserje, vecino, etc ), sin que se pueda presumir sin más, en esos casos, que efectivamente el tercero ha trasladado el acto de comunicación al interesado por lo que su validez constitucional, exige que éste haya tenido oportunidad de probar que el traslado no fue realizado en tiempo idóneo; lo contrario supondría que, dado el carácter preclusivo de los plazos, se impide al interesado acceder a la jurisdicción, vulnerando el art. 24 CE. También recuerda el TC que las exigencias de la tutela judicial efectiva no son trasladables sin más a la vía administrativa, pero en este caso matiza dicha doctrina entendiendo que sí son aplicables a las notificaciones efectuadas por la Administración tributaria, ya que la indefensión que se origina en vía administrativa tiene relevancia constitucional en cuanto impide impetrar la tutela judicial contra el acto administrativo. Señala el TC que el art. 36.2 da eficacia a las notificaciones a personas que no sólo no guardan relación de cercanía con el interesado (proximidad geográfica), sino que pueden no haber recibido ningún mandato de éste (gestor de negocios ajenos), o haber recibido únicamente el encargo de presentar el documento o declaración (nuncio), y que además ni siquiera ofrece al interesado la posibilidad de probar ni que la persona calificada de "mandatario" no era tal o tenía un encargo limitado, ni que no le hizo llegar la comunicación; no se establece una presunción sino que se impone ex lege una condición de mandatario de la que se deriva la plena eficacia de la notificación; con ello se establece un obstáculo desproporcionado al acceso a la jurisdicción y se lesiona el art. 24.1 CE. Hay un voto particular formulado por dos magistrados y al que se adhieren otros tres.

STC 113/2006, de 5 de abril. Pleno. Ponente Sra. Pérez Vera. Cuestión de inconstitucionalidad. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Es la misma doctrina que la de la sentencia anterior pero aplicada al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Contiene alguna matización y en especial la referente a que dada la sucesión de textos legales de idéntico tenor, la declaración de inconstitucionalidad de uno debe extenderse a los sucesiones textos refundidos que la reproducen y en consecuencia declara nulos el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/80, en la redacción dada por la Ley 29/91, así como el art. 56.4 del Real Decreto Legislativo 1/93, en la redacción dada por la Ley 21/2001. El voto particular es coincidente con el de la sentencia anterior al que se remite.

La citación por edictos causa indefensión si el órgano judicial no ha sido diligente para averiguar el verdadero domicilio.

STC 126/2006, de 24 de abril. Sala Segunda. Ponente Sr. Sala Sánchez. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El Consorcio de Compensación de Seguros demanda al causante de un accidente de circulación en repetición de la indemnización pagada. Señala como domicilio calle V. de B., núm. 11, cuando el verdadero era V. de B, núm. 1, piso 1. Se intenta el emplazamiento en el domicilio equivocado sin éxito; se requiere a la actora para que identifique otros posibles domicilios y al no contestar se emplaza al demandado por edictos; recae sentencia firme y en trámite de ejecución se libra oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que informase sobre el patrimonio del ejecutado, contestando que está en situación de alta laboral en la empresa X, señalando el domicilio de la misma; se notifica la ejecución al domicilio laboral y así el ejecutado tiene por primera vez conocimiento del procedimiento e insta la nulidad de actuaciones; el Juzgado le requiere para que acredite su verdadero domicilio y lo hace presentando certificación del Ayuntamiento de la que resulta residir en la calle V. de B., número 1, Bajo D. El Juzgado desestima la nulidad de actuaciones. El TC da lugar al amparo y declara que se ha vulnerado el art. 24.1 CE, tutela judicial efectiva sin indefensión, señalando que el Juzgado podría haber corregido el erróneo domicilio del demandado mediante una cualquiera de las tres actuaciones siguientes: 1).- Oficiar a la Oficina Municipal del padrón; 2).- Solicitar datos a la Tesorería General de la Seguridad Social, como hizo en fase ejecutiva; 3).- Averiguar si en los archivos judiciales constaba el domicilio del demandado dado que la demanda tiene su origen en una sentencia dictada en juicio de faltas.

No cabe aumentar la contribución a las cargas del matrimonio en auto de aclaración.

STC 119/2006, de 24 de abril. Sala Primera. Ponente Sr. Delgado Barrio. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En medidas provisionales de separación  se establece por Auto que el padre contribuirá al levantamiento de las cargas familiares con XXX euros mensuales por cada hijo y que los gastos extraordinarios de los hijos serán abonados por ambos cónyuges al 50%. A solicitud de la esposa se dicta Auto aclaratorio en cuya fundamentación jurídica se reconoce que, además, el esposo deberá abonar a la esposa 150.000 pesetas mensuales "como contribución a las cargas" familiares, dado que ésta carece de ingresos y de trabajo; en la parte dispositiva del Auto aclaratorio se establece que el esposo debía abonar 139.931 pesetas. Dada la disparidad de cifras se solicitó por la esposa nueva aclaración y un nuevo Auto aclaratorio del aclaratorio, establece "la pensión compensatoria" en 150.000 pesetas. El esposo promueve incidente de nulidad de actuaciones, por estimar que no se le dio traslado de las solicitudes de su esposa, en la que hizo nuevas alegaciones y aporto documentos, sin que él tuviese oportunidad de pronunciarse, y alegó, además, que en medidas provisionales no cabe decidir sobre la pensión compensatoria; también solicitó el esposo nueva aclaración. Se dictó un tercer Auto por el que se desestimaba la nulidad de actuaciones y se aclaraba el Auto aclaratorio del aclaratorio, sustituyendo en la parte dispositiva la expresión "pensión compensatoria" por la de "contribución al levantamiento de las cargas familiares". El marido recurre en amparo y el TC lo otorga; el principio de invariabilidad, intangibilidad ó inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es consecuencia tanto del principio de seguridad jurídica, art. 9.3 CE, como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 CE, pero ello es  compatible con la posibilidad de aclaración, cauce excepcional que permite corregir simples errores materiales ó evidentes omisiones que puedan deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución aclarada, pero debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva que deriva, no sólo de su naturaleza excepcional, sino también del hecho de que puede producirse de oficio ó a instancia de una parte sin audiencia de la otra. Para el TC ya el primer Auto aclaratorio se extralimita, pues aumenta la cantidad pretendiendo suplir una omisión sin base en el contexto de la resolución anterior, amén de haberse dictado ante nuevas alegaciones y documentos respecto de los que el esposo no tuvo oportunidad de contradicción.

La celda de un interno en un establecimiento penitenciario no es su domicilio, pero la práctica de un registro ha de comunicarsele aunque sea a posteriori.

STC 89/2006, de 27 de marzo. Sala Primera. Ponente Sra. Casas Baamonde. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Se realiza un registro en la celda de un interno, sin estar presente, y sin que tampoco se le comunique con posterioridad. En el registro se incautan determinados papeles con dibujos y frases ofensivas. El interno recurre en queja, que es desestimada, lo que confirma la Audiencia Provincial. Recurre en amparo, alegando violación del derecho a la intimidad, art. 18.1 CE; no se invoca directamente el derecho a la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2. CE, aunque se sugiere como posible y se utiliza como argumento por analogía. El TC considera que es correcto no plantear la cuestión como un tema de domicilio, ya que  la celda no es domicilio en el sentido constitucional del término, que se refiere a un ámbito de privacidad dentro del espacio limitado que la propia persona elige, que puede mantener reservado, impidiendo la entrada ó permanencia de cualquier persona, incluso la autoridad para practicar un registro. Centrando la cuestión en el derecho a la intimidad, el TC recuerda que es consecuencia de la dignidad de la persona, art. 10.1 CE, y que implica la existencia de un ámbito propio reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesarios para mantener una calidad mínima de vida. Al igual que todos los derechos fundamentales no es absoluto y puede ser objeto de limitaciones, como contempla expresamente el art. 25.2 CE para el condenado a pena de prisión; estas limitaciones han de aplicarse respetando el principio de proporcionalidad; el derecho  a la intimidad supone un espacio de mayor ó menor contenido que cada uno se reserva y sustrae al conocimiento ajeno, y que el mismo administra, por lo que dicho derecho queda devaluado si su titular desconoce las dimensiones del mismo porque se le oculta la efectiva intromisión ajena. Por ello afecta al derecho a la intimidad no sólo el registro, sino también la ausencia de información acerca del mismo; esta información no ha de ser previa, pues frustraría el fin del registro, pero puede ser simultanea, estando presente el titular, ó incluso posterior. La falta de comunicación posterior constituye una limitación adicional que no es conforme con las exigencias del principio de proporcionalidad, por lo que el TC otorga el amparo.

Especiales exigencias de la libertad de información de los cargos públicos.

STC 60/2006, de 13 de Marzo. Sala Segunda. Ponente Sr. Jiménez Sánchez. Recurso de amparo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Un Secretario de Estado informa en una rueda de prensa de que dos funcionarios, de los que no da los nombre, pero si los cargos que ocupaban, estaban siendo investigados por valorar fraudulentamente por debajo del valor real, varios inmuebles en connivencia con distintas inmobiliarias, lo que había ocasionado perjuicios incifrables. En realidad el expediente, que al final fue sobreseído, se abrió por presuntas infracciones de menor gravedad: irregularidades en un procedimiento de contratación administrativa de mecanización informática. No fueron atendidas las peticiones de que aclarase el tema y pidiese disculpas. El TS confirmo la Sentencia de la Audiencia Provincial, que en vía civil, condenó al Secretario de Estado a pagar una indemnización por lesión al honor. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo por violación de la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE y de la libertad de expresión, art. 20.1 CE. El TC deniega el amparo. En cuanto a la tutela judicial efectiva, señala que habría que centrarla en el derecho a obtener una resolución motivada y la del TS lo es, al basarse en que los hechos que dieron lugar al expediente son bien distintos a los transmitidos en la rueda de prensa. En lo referente a la libertad de información el TC recuerda su reiterada doctrina de que ésta prevalecerá sobre el derecho al honor siempre que se refiera a hechos con relevancia pública y sea veraz, estimando que falta este último requisito, dada la disparidad entre los hechos investigados y los comunicados.
Añade el TC una matización importante: la libertad de información de los cargos públicos está sometida a especiales exigencias, ya que en relación a ella los cargos no están en la misma posición que los ciudadanos, pues mientras que estos pueden criticar, las instituciones públicas encuentran su actuación vinculada a los fines que les asigna el ordenamiento, entre los que no se encuentra el de atribuir calificativos a sus administrados; añade el TC que el deber de quien mantenía abierto expedientes era finalizarlos y no hacer pública su existencia antes de dictar resolución. Por último recuerda el TC que el recurso de amparo no es una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y potestades, sino un instrumento para depurar dichos actos y limitar las citadas potestades en defensa de los derechos y libertades de los particulares. Hay un voto particular del Magistrado Sr. Sala Sánchez.

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