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REVISTAN70-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 70
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2016

Resolución de 21 de octubre de 2015. Recurso de queja. Denegación de copia. El deudor carece de interés legítimo para obtener copia de escritura de compraventa con hipoteca y así conocer por esta vía si ha habido alguna subrogación en el crédito o préstamo hipotecario del que el recurrente era deudor; o algún pacto entre las partes que determinase “la liquidación o pago de dicho crédito hipotecario”; o de si se hacía advertencia a las partes de esa compraventa sobre la existencia de esa carga hipotecaria. Se desestima

“…En el presente caso, la relación del deudor recurrente frente el propietario del inmueble que con una hipoteca sobre el mismo garantiza dicha deuda y que lo transmite, no es suficiente para sustentar un verdadero interés legítimo, mientras no conste o se acredite que dicha transmisión del inmueble ha supuesto un cambio de acreedor. Es cierto que podría haberse producido ese cambio de titular de la posición acreedora. Pero ese simple interés en conocer si ha existido tal situación no puede prevalecer sobre el secreto de protocolo que sustenta la actuación notarial y que es referido por el Notario en su escrito de alegaciones.
Octavo. Cualquier deudor mantiene una relación jurídica directa con su acreedor, y podría verse afectado por el cambio de titular de dicho crédito, pero siempre que le sea notificada la cesión del mismo, conforme a los artículos 1162 y 1164 del Código Civil. De tal manera que, mientras no se le notifique el cambio de acreedor, el deudor sigue vinculado con su primitivo acreedor, y cualquier pago o negociación que realice con él será plenamente válida y obligatoria para ambas partes. Por tanto, salvo que dicho cambio de acreedor le haya sido notificado al deudor, cosa que no resulta en ningún momento del expediente que resuelve esta Resolución, debe presumirse no producido dicho cambio, y por tanto el deudor, para conocer la situación de su deuda, o para realizar cualquier actuación en relación a ella, debe dirigirse a su acreedor conocido, siéndole indiferente los pactos que puedan constar en la escritura de compraventa del inmueble gravado con la hipoteca que garantiza su deuda, los cuales, en última instancia, no son, con los datos aportados al expediente, de relevancia suficiente como para sustentar un pretendido interés legítimo que pueda hacer decaer el secreto de protocolo que ampara toda actuación notarial.
En consecuencia, reconociendo que existe un derecho a copia de todos aquellos que puedan ver afectados o vulnerados sus derechos, siempre que se estime que existe una presunción razonable de ello -que en todo caso ha de ser apreciada por el Notario atendidas las circunstancias objetivas y subjetivas del caso y los medios de que disponga para apreciarlo-, no concurren en este supuesto, por las razones referidas, indicios suficientes como para estimar procedente la expedición de copia al recurrente.
Deberá ser en última instancia, en sede Judicial, con intervención de todas las partes, donde deberá decidirse si efectivamente con la compraventa autorizada se lesionan o afectan derechos o intereses del recurrente, y será en el ámbito del correspondiente proceso judicial donde el Juez, previa ponderación del secreto del protocolo (y los legítimos derechos que con él tratan de protegerse) y su cohonestación con los intereses en litigio, ordene, en su caso, en interés objetivo del pleito, la expedición de la copia solicitada (Resolución de 12 de noviembre de 2001).
Por todo lo anterior, esta Dirección General acuerda, con los anteriores fundamentos de derecho, que debe archivarse la queja presentada y estimar correcta la actuación del Notario en su negativa a la expedición de la copia pretendida.

Resolución de 18 de diciembre de 2015. Recurso de queja. Escritura de reconocimiento de deuda sin garantía real -clara-, no inscribible en el Registro de la Propiedad. Reclamación al Notario autorizante. Se desestima

“I.- Con fecha 31 de marzo de 2015 se interpone escrito de queja ante el Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, expresando que encargó al Notario, escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, que se otorgó en 2012, y que no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad competente en base a que no recoge un acto inscribible como es la hipoteca, sino que se recoge en ella un reconocimiento de deuda, según la nota de calificación.
Por diligencia de 27 de junio de 2012 el mismo Notario subsanó la escritura haciendo constar que se omitió con verdadera claridad, transcribir que la deuda reseñada gravará sobre la finca descrita, como carga a efectos de Hacienda y del Registro de la Propiedad, si bien el registrador deniega de nuevo la inscripción por no tener nada que ver con el objeto del Registro, pues se refiere a un compromiso de abonar una deuda comercial que claramente no se garantiza con hipoteca sobre la finca. Añade que los intentos de llevar de nuevo a los deudores a la firma de una escritura de hipoteca no fueron atendidos debido a que ya habían firmado una y la creían suficiente para sus intereses. Posteriormente, según prosigue en su escrito el reclamante, la deudora vendió la finca a un tercero, perdiendo de este modo toda posibilidad de cobro, obligando a su representada a interponer las oportunas acciones legales, cuantificando el perjuicio en 58.651,21 euros. Solicita que se le resarza del perjuicio ocasionado.
II.- El 17 de abril de 2015 el Notario, en su informe, alega que la escritura de referencia se otorgó según minuta proporcionada por la asesoría jurídica de la empresa acreedora, previa las consultas oportunas y con un contenido exacto a otra otorgada el 15 de febrero de 2011 y que no tuvo problema para su inscripción en el Registro de la Propiedad con el anterior Registrador. Continúa señalando que al no poder inscribirse la misma procedió a rectificarla mediante diligencia, al amparo del artículo 153 del Reglamento Notarial, aclarando los extremos que habían suscitado duda para su inscripción. La tramitación corrió a cargo de los interesados y no tuvo conocimiento de problema alguno, hasta que pasado el tiempo comparecieron en la Notaría para hacer constar que la escritura no se había podido inscribir. Ofreció la subsanación de la escritura o el otorgamiento de una nueva, sin coste alguno para las partes, haciendo constar los comparecientes la imposibilidad de realizar ninguno de dichos actos por la negativa a comparecer de la otra parte.
III.- El 27 de mayo de 2015, la Junta Directiva de dicho Colegio desestima la petición en base a la incompetencia del Colegio para pronunciarse sobre la indemnización de daños y perjuicios, no procediendo la aplicación del párrafo segundo del artículo 146 del Reglamento Notarial por no concurrir sus requisitos. En cuanto a la pretensión de mala redacción de la escritura, recuerda que fue leída a los comparecientes, que prestaron libremente su consentimiento, amparada por las presunciones de exactitud y validez.
IV.- El 15 de julio de 2015 interpone recurso de alzada, en base a los mismos argumentos, añadiendo que la vía de mediación de la Junta Directiva no puede quedar a la exclusiva voluntad del Notario e insistiendo en la mala redacción del instrumento público.
… De esta doble condición -de profesional del Derecho y funcionario público-, este Centro Directivo tiene reiteradamente declarado que se deriva la distinción de dos tipos de responsabilidad: la disciplinaria, derivada de su condición de funcionarios públicos, y la civil, como profesional de derecho. Pues bien, respecto a la posible responsabilidad civil por mal asesoramiento, doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado viene estableciendo que la exigencia de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de un deficiente asesoramiento u otros aspectos de la faceta profesional de los Notarios (cfr. art. 147 del Reglamento Notarial), está fuera del ámbito de competencia tanto de esta Dirección General como de los Colegios Notariales, correspondiendo únicamente a los Tribunales de Justicia. Todo ello sin perjuicio de la vía arbitral prevista en el artículo 146 del Reglamento Notarial, que exige, además de la estimación de la evidencia de los daños y perjuicios por la Junta Directiva, la concurrencia de los requisitos de aceptación por ambas partes, aspecto que no concurre en el presente caso.
Cabe reproducir igualmente el reiterado criterio de este Centro Directivo en cuanto a que la validez o no de los documentos notariales queda sujeta a su examen y declaración por parte de los Tribunales de Justicia, sin que corresponda ni a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, ni a la Dirección General, pronunciarse sobre tales cuestiones, por cuanto el documento notarial goza de las presunciones de legalidad, veracidad e integridad que sólo cabe desvirtuar en el correspondiente procedimiento declarativo judicial, con arreglo al principio de contradicción y plenitud de competencia probatoria.
Por cuanto antecede esta Dirección General acuerda desestimar el recurso…”

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