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REVISTAN71-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 71
ENERO - FEBRERO 2017

RETROACTIVIDAD DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS
STJUE 21 de diciembre de 2016. Descargar Sentencia.

La cuestión que varios tribunales nacionales plantean al TJUE es cuál debe ser la interpretación del artículo 6 de la Directiva 93/13, en virtud del cual los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Concretamente, la cuestión prejudicial es determinar si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo.
En efecto, el TJUE interpreta que el artículo 6 de la Directiva 93/13 se opone a tal jurisprudencia, plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que tras constatar el carácter abusivo de las cláusulas que establecían un umbral mínimo por debajo del cual no podía situarse el tipo de interés variable, cláusulas contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario celebrados con los consumidores, declaró la nulidad de tales cláusulas y, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de declaración de nulidad de cláusulas abusivas, consideró que tales cláusulas no habían surtido efecto alguno. Sin embargo, a pesar de la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, y con fundamento en el principio de seguridad jurídica, el Tribunal Supremo limitó la eficacia temporal de su sentencia disponiendo que ésta sólo surtiría efectos a partir de la fecha de su publicación.
Concluye el TJUE que tal jurisprudencia sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo, resultando tal protección incompleta e insuficiente y no constituyendo un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, tal y como exige el artículo 7, apartado 1 de la Directiva que nos ocupa.
En definitiva, el TJUE entiende que si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva. Asimismo, recuerda que, dada la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, es el único tribunal que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión.

PREVENCIÓN DE LA UTILIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO PARA EL BLANQUEO DE CAPITALES Y PARA LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA CON RESPECTO AL CLIENTE
STJUE 10 de marzo de 2016. Descargar Sentencia.

La sentencia del Alto tribunal europeo gira en torno a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona a propósito de la interpretación de deba darse al artículo 11.1 en relación con los artículos 5, 7, 13 de la Directiva 2005/60/CE, de 26 de octubre de 2005 para la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, y su relación con la ley española de Blanqueo de Capitales 10/2010, de 28 de abril.
El supuesto de hecho es el siguiente: una entidad de pago cuyo objeto es la transferencia de fondos de sus clientes al extranjero, tanto a Estados miembros como terceros Estados, utiliza cuentas que mantiene en entidades de crédito. Dichas entidades deciden cancelar sus cuentas tras descubrir ciertas irregularidades relativas a los agentes que transferían los fondos y ante la negativa de la entidad de pago de responder a solicitud de información en base a la Ley 10/2010.
Como consecuencia de ello la entidad de pago recurre ante las autoridades judiciales españolas alegando que la cancelación de las cuentas constituye un acto de competencia desleal pues todas compiten en el mismo mercado; que es contrario a la normativa de protección de datos solicitar datos relativos a sus clientes y el origen de los fondos; así como que no corresponde a una entidad financiera adoptar medidas de diligencia cuando su cliente es, a su vez, una entidad financiera sujeta a la misma normativa.
Recaída sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, la entidad de pago recurre ante la Audiencia y esta plantea las cuestiones prejudiciales. La solución del TJUE se reduce a lo siguiente: 1. La Directiva comunitaria no se opone a la normativa española que permite la aplicación de medidas normales de diligencia debida con respecto a los clientes cuando éstos son entidades financieras siempre que existan sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. 2. Más allá, aun cuando no existan tales sospechas puede el estado miembro establecer disposiciones más estrictas en aras de reforzar la lucha contra el blanqueo y la financiación del terrorismo. 3. El objetivo de luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo puede justificar incluso una restricción de las libertades fundamentales. 4. Sin embargo, la normativa resulta contraria al Derecho de la UE si, como en el caso de la normativa española, establece una presunción que se aplica a todas las transferencias de fondos, con carácter general, sin permitir desvirtuar dicha presunción en el caso de transferencias de fondos que objetivamente no presenten un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Se justifica para ello en que la normativa española excede de lo necesario para alcanzar el objetivo que persigue (lucha contra el blanqueo y terrorismo), en la medida en que se aplica a todas las transferencias de fondos, sin contemplar la posibilidad de destruir esa presunción en el caso de transferencias de fondos que objetivamente no presenten tal riesgo; esto es, el TJUE concluye que una normativa que contemple la posibilidad de desvirtuar dicha presunción resulta menos restrictiva, a la vez que permite alcanzar el nivel de protección deseado por el Estado miembro de que se trate.

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