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Por: JESÚS FÉLIX GARCÍA DE PABLOS
Doctor en Derecho

 

PLUSVALÍA MUNICIPAL

La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de febrero de 2017, relativa a la cuestión de inconstitucionalidad nº 1012/2015, ha tenido que pronunciarse sobre la constitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en un caso en que el precio de transmisión del inmueble fue inferior al de compra.
No obstante, el artículo 47 de la Constitución Española establece que “la comunidad participará en las plusvalías que genera la acción urbanística de los entes públicos”, por lo que estaría justificado este gravamen que somete a tributación el incremento de valor de los terrenos, siempre que se grave una capacidad económica real o potencial. El Tribunal Constitucional ha admitido la existencia de tributos extrafiscales que, sin contravenir directamente el principio de capacidad económica, coadyuvan al cumplimiento de objetivos constitucionales, respetándose las previsiones indicadas en el artículo 31 de nuestro texto constitucional (SSTC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 14 y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5). Lo que no puede hacer, sin embargo, el legislador es gravar una capacidad económica inexistente o ficticia (SSTC 53/2014, de 10 de abril, FJ 6.b y 26/2015, de 19 de febrero, FJ 4.a), so pena de infringir el citado principio.
Principio que no solamente debe estar patente en el sistema tributario en su conjunto sino además en cada impuesto en particular, ya que para el Tribunal Constitucional los contribuyentes deben tributar de acuerdo a su capacidad económica (STC 71/2014, de 6 de mayo, FJ 3) y en los impuestos en función de su capacidad económica (SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 7 y 60/2015, de 18 de marzo, FJ 4). Por lo que, el principio de capacidad económica constituye un límite al legislador en materia tributaria, dado que no puede crear tributos cuyo objeto imponible no constituye una manifestación de una capacidad contributiva real o potencial, y que se contribuya en función de la particular capacidad del sujeto pasivo (STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 4.b). No obstante, el principio de capacidad económica como criterio de graduación de la misma debe inspirar el sistema tributario en su conjunto al mismo tiempo que la carga tributaria de cada contribuyente debe variar en función de la intensidad en que se realice el hecho imponible, característica predicable de aquellos tributos determinantes del deber de contribuir en el sistema tributario español (ATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 5).

"La sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017 se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en un caso en que el precio de transmisión del inmueble fue inferior al de compra"

En la Norma Foral del Territorio Histórico Guipúzcoa controvertida el importe del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en un período máximo de veinte años, es decir, la base imponible del tributo, se determina aplicando al valor catastral de los mismos en el momento del devengo, de la transmisión, unos determinados coeficientes en función del número de años entre la fecha de adquisición y dicha transmisión. Basta, por tanto, que se produzca una transmisión para que deba considerarse que existe un incremento de valor de forma automática, en base exclusivamente a la titularidad de unos terrenos en un intervalo de tiempo, cuyo gravamen varía en función de la duración de dicho intervalo.
Un tributo que no grava la transmisión de terrenos urbanos ni su titularidad (Impuesto sobre el Patrimonio), sino el aumento de valor de dichos terrenos (renta) durante un determinado período de tiempo, es decir una renta potencial, cuya cuota a pagar aumenta el valor de adquisición del inmueble en cuestión a efectos de determinar la posible ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Una renta potencial que es susceptible de cuantificación de forma objetiva, pero cuya tributación está condicionada a que la capacidad económica sea verdaderamente potencial y no inexistente o ficticia (STC 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5). Por lo que, dado que este gravamen por el mero hecho de haber sido titular el contribuyente de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período de tiempo, se revela, en todo caso, y sin admitir la prueba en contrario, un incremento del valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, por lo que para el Tribunal Constitucional con ello se infringe el artículo 31.1 de la Constitución que obliga al contribuyente al sostenimiento de los gastos públicos “de acuerdo con su capacidad económica”. Por tanto, la ficción legal que determina un incremento del valor de los terrenos en el momento de su transmisión por el hecho de haber mantenido su titularidad durante un determinado marco temporal, es decir, sujetando a tributación también aquellos casos en que no se ha producido un incremento de valor en dicho período, determina que se grave una capacidad económica inexistente, tributación que infringe el principio constitucional de capacidad económica. Aunque el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana tenga por finalidad el cumplimiento de fines u objetivos constitucionales (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13), dando cumplimiento al artículo 47 de la Constitución Española, en ningún caso el legislador tributario puede infringir el principio de capacidad económica.

"El artículo 47 de la Constitución Española establece que 'la comunidad participará en las plusvalías que genera la acción urbanística de los entes públicos'"

En definitiva, cuando el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana grave un decremento patrimonial se gravaría una capacidad económica inexistente, por lo que es necesario una reforma del citado gravamen de forma que se modifique la fórmula del cálculo de la base imponible, para que no se puedan gravar los decrecimientos patrimoniales del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Por otra parte, aunque los valores catastrales, que sirven para la determinación del valor sometido a tributación, puedan ser objeto de actualización a petición de los Ayuntamientos, incluso a la baja, por aplicación de los coeficientes previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, cuando se hubieses puesto de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, y siempre que hubiese transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva general. Sin embargo para el Tribunal Constitucional esta posibilidad no justifica la posibilidad de gravar decrecimientos de valor. Por otra parte, dicha previsión no está prevista en la normativa del Territorio Histórico de Guipúzcoa y, en segundo lugar, aunque en el territorio común los Ayuntamientos, con carácter potestativo, a efectos del Impuesto controvertido, puedan reducir hasta un 60% el valor catastral de los bienes inmuebles que hubiesen sido objeto de modificación como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con el artículo 107.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta segunda posibilidad tampoco justifica que se puedan gravar capacidades contributivas ficticias, segunda previsión que tampoco se reconoce en la normativa foral estudiada.

"Cuando el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana grave un decremento patrimonial se gravaría una capacidad económica inexistente, por lo que es necesario una reforma del citado gravamen que modifique la fórmula del cálculo de la base imponible, para que no se puedan gravar los decrecimientos patrimoniales del valor de los terrenos de naturaleza urbana"

Por lo que el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, de fecha 16 de febrero de 2017, concluye en la inconstitucionalidad parcial del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en su actual configuración, es decir, en aquellos supuestos en los que se somete a gravamen situaciones en que no se manifiesta una capacidad económica, esto es “aquellos que no presentan aumento de valor del terreno en el momento de la transmisión”. Corresponde ahora al legislador estatal y foral establecer la fórmula de cálculo del incremento o decrecimiento del valor en el momento de la transmisión y, con ello determinar la base imponible de ese tributo, de forma que no se graven las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, dada la constitucionalidad del citado gravamen en todo lo demás.

Palabras clave: Tribunal Constitucional, Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Keywords: Constitutional Court, Tax on the Increase of the Value of Nature Lands.

Resumen

El Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 16 de febrero de 2017 ha declarado la inconstitucionalidad parcial del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en su actual configuración, es decir, en “aquellos supuestos que no presentan aumento de valor del terreno en el momento de la transmisión”. Corresponde ahora al legislador establecer la fórmula de cálculo del incremento o decrecimiento del valor en el momento de la transmisión, de manera que no se graven capacidades contributivas inexistentes.

Abstract

The Constitutional Court, in a judgment dated 16 February 2017, has declared the partial unconstitutionality of the Tax on the Increase of the Value of Nature Lands in its current configuration, that is, in those assumptions that do not increase Value of the land at the time of transmission". It is now up to the legislator to establish the formula for calculating the increase or decrease of value at the time of transmission, so that non-existent tax credits are not taxed.

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