ENSXXI Nº 72
MARZO - ABRIL 2017
Resoluciones del TEAC. Número 72
- Detalles
- Escrito por Vocalía Coordinadora. TEAC
- Categoría: Revista 72 , Tribunales
RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. EMBARGO DE LOS INGRESOS DE ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO
ESTOS INGRESOS FORMAN PARTE DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL. SU EMBARGO TOTAL TIENE EL LÍMITE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 607 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
Resolución del TEAC de 31 de enero 2016 (Sala 3ª, Vocalía 12ª, RG 00/3517/2016). Unificación de criterio. Descargar Resolución.
La AEAT notificó al Colegio de Abogados diligencia de embargo de créditos relativa al deudor para cubrir el importe que éste no había ingresado por el IRPF. El recurso de reposición interpuesto por el interesado contra dicha diligencia fue desestimado por entender la Administración que, a efectos de su embargo, las percepciones por el turno de oficio tendrán la consideración de derechos de crédito a corto plazo y, dado que no proceden de un trabajo dependiente establecido por contrato laboral, no cabe incluir estas percepciones en el concepto de salario protegido por el Estatuto de los Trabajadores, ni derivadas de actividad profesional o mercantil autónoma que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) equipara con los salarios a efectos de las limitaciones del embargo.
En desacuerdo con esta resolución se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla-La Mancha que estima la misma y anula la diligencia de embargo impugnada.
Contra la resolución anterior el Departamento de Recaudación de la AEAT interpone recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, alegando que las percepciones de los abogados por la asistencia en el turno de oficio y asistencia letrada al detenido no participan de características como la dependencia y ajenidad, el ejercicio de un servicio con exclusividad respecto a un cliente, el sometimiento a algún tipo de directriz emitida por parte del pagador o que constituyan la única o principal fuente de ingresos para su perceptor.
En esta resolución el TEAC señala: en primer lugar, debemos establecer qué se entiende por titular de una actividad profesional o mercantil autónoma. Tal y como se concibe en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, este concepto es aplicable a aquellas personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, la cual podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
De forma similar se describe en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se regulan los ingresos o rendimientos procedentes de actividadeseconómicas, cuyo artículo 27 señala:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios...”
No desconoce este Tribunal la figura regulada en la Ley 20/2007 denominada trabajador autónomo económicamente dependiente. Su regulación obedece a la necesidad de dar cobertura legal a una realidad social como es la existencia de un colectivo de trabajadores que, no obstante su autonomía funcional, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata.
Sin embargo, puesto que ninguna restricción establece la norma procesal a este respecto, los límites de la inembargabilidad establecidos en el artículo 607 LEC han de aplicarse a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas sin exigir ningún requisito adicional que les haga partícipes de las características de aquéllos que trabajan bajo el régimen laboral o en el nuevo régimen de trabajador económicamente dependiente.
Lo que la norma ha pretendido es asegurar también unos niveles de inembargabilidad y de protección para la subsistencia a aquéllos que desempeñan su actividad bajo un régimen alternativo como es el de los trabajadores autónomos, ya que de no existir esta protección, todo el importe facturado por sus servicios sería embargable en su integridad al no tener la consideración de sueldo o salario.
Por otra parte, se plantea en el presente recurso la cuestión relativa a la naturaleza de estas percepciones de los abogados en tanto que no se consideran honorarios profesionales que facturan a sus clientes sino indemnizaciones o subvenciones que la Administración Pública da a los distintos colegios.
El beneficio de la justicia gratuita se regula en el artículo 119 de la Constitución española configurándose como un sistema de servicio público que goza de financiación pública. El hecho de que esta actividad, para cuyo ejercicio se exigen unos requisitos mínimos de formación y especialización al objeto de asegurar un nivel de calidad y competencia profesional que garantice el derecho constitucional de defensa esté subvencionada por el Estado, no hace que la retribución percibida por el Abogado que la ha ejercido presente ninguna particularidad distinta con respecto de aquéllas pactadas libremente entre abogado y cliente.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso, fijando el siguiente criterio: a las percepciones satisfechas por el Colegio de Abogados a los abogados que han prestado servicios en el turno de oficio y asistencia letrada al detenido, les resultan de aplicación los límites a la embargabilidad previstos por el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en tanto que de conformidad con lo previsto en el apartado 6 de dicho precepto forman parte de los ingresos de la actividad profesional.
EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES LA VALORACIÓN DEL AJUAR DOMÉSTICO NO ES INAMOVIBLE
ES POSIBLE DESTRUIR LA PRESUNCIÓN LEGAL SOBRE LA QUE SE APOYA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA CUANTIFICAR EL AJUAR DOMÉSTICO DE UNA HERENCIA
Resolución del TEAC de fecha 9 de febrero de 2017 (Sala 4ª, Vocalía 9ª, RG 00/3615/2015). Descargar Resolución.
El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que "el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor mayor o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje". El artículo 34 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone en su apartado primero que "salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento.” Por su parte, el apartado segundo señala que el ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al 3% y que en otro caso, se estimará en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior declarado se acredite fehacientemente. Conforme a los citados artículos, la inclusión del ajuar doméstico en la masa hereditaria es automática, correspondiendo a los interesados la carga de la prueba acerca de su inexistencia o valor inferior, que es lo que aquí pretende la demandante.
En múltiples ocasiones, tanto en vía económico-administrativa como por los órganos jurisdiccionales, se ha confirmado que el legislador del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ha optado, a la hora de definir el régimen jurídico del ajuar doméstico (entendiendo por tal el conjunto de muebles, ropas y enseres de uso personal del causante), por fijar una doble presunción legal de las denominadas iuris tantum: por un lado, presumiendo su existencia en toda herencia y, por otro, presumiendo que su valor es del 3% del importe del caudal relicto del causante. Las presunciones iuris tantum son aquellas presunciones -entendidas como ficciones jurídicas a través de las cuales de un determinado hecho o acontecimiento se infiere producido otro- establecidas por normas jurídicas y que admiten prueba en contrario, es decir, que se pueden destruir probando la inexistencia o la inexactitud de la relación definida en la presunción. Es decir, conforme a lo expuesto, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el legislador ha establecido los mecanismos para que pueda presumirse que en toda herencia se encuentra presente el ajuar doméstico y, también, para que pueda valorarse aquél, sin perjuicio de que corresponda al interesado demostrar bien la inexistencia bien un valor distinto (inferior) al allí establecido. Ha de admitirse que “(...) aunque el legislador lo diga es muy difícil probar la inexistencia [del ajuar] y menos aun de forma fehaciente” (Sentencia TSJ Comunidad Valenciana de 2 de julio de 2001, Nº Sentencia 881/2001). De hecho, en algunas ocasiones se ha considerado la inexistencia del ajuar doméstico sin necesidad de que los causahabientes probaran la inexistencia del mismo en base a los bienes que componen el caudal relicto. Así, en un supuesto en el que el único bien que constituía el caudal relicto era una cuenta corriente “(...) no resulta aplicable esa presunción iuris tantum a favor del ajuar doméstico como parte integrante de la masa hereditaria y que como es lógico deducir está dirigida a aquellos bienes de la herencia que por su naturaleza, como los inmuebles pudieran llevar incorporada a esa transmisión por causa de muerte, el denominado ajuar doméstico. Es incompatible con la más elemental lógica jurídica pretender que una cuenta corriente cuando se transmite incluye ese ajuar, que como hecho notorio, queda exento de la prueba de su inexistencia” (Sentencia del TSJ de Madrid Nº 1816/2002).
En el supuesto examinado por el TEAC no se plantea la existencia o no del ajuar doméstico sino su cuantificación: los herederos de la vivienda habitual de la causante alegan la inexistencia de ajuar doméstico, ya que dicha vivienda llevaba diez años alquilada, y para dar fe del mal estado de conservación de la vivienda, aportan un acta de notoriedad y un informe de perito. Y es que mientras que la Oficina Nacional se apoyó, para valorarlo, en la presunción legal definida en el referido artículo 15 Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (el 3% del importe del caudal relicto del causante), las recurrentes rechazan que el referido criterio debiera mantenerse de manera automática, otorgando fuerza destructiva de tal presunción a la actividad desarrollada por ellas mismas, consistente en la aportación de un acta de notoriedad y un informe de perito, el cual valora el ajuar de la vivienda habitual de la causante en 3.505 euros. Ante esta controversia, el Tribunal Central concluye que si bien un informe elaborado a instancia de parte por una persona o entidad privada no puede ser investido con fuerza probatoria absoluta de los hechos que se afirman per se, sí es suficiente para enervar al menos el automatismo que despliega, en cuanto a la valoración del ajuar doméstico, el citado artículo 15, situando a la Administración Tributaria en la obligación de realizar, cuanto menos, una contestación debidamente motivada sobre el valor probatorio del documento presentado o de los criterios valorativos aplicados en el mismo. Si el legislador, como se ha dicho, no ha configurado la valoración del ajuar doméstico mediante una regla inamovible permitiendo que el interesado o interesada pueda otorgarle otro valor, siempre que lo pruebe fehacientemente, cuando éste realiza dicha tarea y aporta una determinada valoración, aparentemente justificada y documentada, la Administración Tributaria no puede pretender no realizar ninguna tarea comprobadora y mantenerse, a efectos de la regularización, en la previsión del valor señalada en el artículo 15 Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.