ENSXXI Nº 74
JULIO - AGOSTO 2017
Sentencias del Tribunal Supremo. Número 74
- Detalles
- Escrito por Leticia Ballester / Jesús Lleonart / Pablo Madrid / Carmen Madrigal / Ignacio Pérez-Olivares / Joaquín Rubio / Cristina Silla / Mónica Castro
- Categoría: Revista 74 , Tribunales
PARTE GENERAL
LOS LÍMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN
STS 14 de junio de 2017. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
Pese a no estar reconocido como derecho fundamental en la Constitución, el derecho de rectificación aparece regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, debido a su especial relación con los derechos fundamentales del honor y la libertad de información. Dice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que el derecho de rectificación opera como un derecho reaccional de tutela del derecho del honor, pero también como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública. Si bien se constituye en un derecho autónomo de tutela del propio patrimonio moral, a la vez funciona como instrumento de contraste informativo que supone un complemento de garantía de la libre formación de la opinión pública. Todo ello azuzado especialmente en un momento como el actual de omnipresencia mediática.
Este derecho de rectificación, no obstante, no suplanta ni inhabilita la debida protección al derecho al honor, pero sí la atenúa, pues constituye un mecanismo idóneo para reparar lo que solo por omisión de los hechos relatados pudiera constituir una intromisión en el derecho del honor. Ahora bien, el contenido de la rectificación debe limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar, dice la Ley Orgánica 2/1984. Y esto es lo que en la presente sentencia ha sido objeto de debate. En un caso de rectificación, el contenido de la misma exigida por el inicialmente perjudicado por la información originaria, contenía una “pequeña digresión” que rechazaban los que ahora debían rectificar. Si bien una interpretación literal de la Ley Orgánica, dice el Tribunal Supremo, debería llevarnos a excluir estas “digresiones” de la rectificación de manera automática y, con ello, el texto completo de la rectificación, una interpretación finalista, rechazando toda aplicación automática de la ley, faculta a los tribunales para ordenar publicaciones parciales de la rectificación, excluyendo esas opiniones que no se ciñen a los hechos.
Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que, en el caso enjuiciado, en el que una Asociación de Guardias Civiles había publicado ciertas acusaciones contra un sargento en la provincia de Cádiz, y en la que el texto de rectificación que este sargento exige contiene una “pequeña digresión” sobre lo intachable de su carrera, no debe usarse esta “rectificación parcial”. Dice la sentencia que, si bien el derecho de rectificación no se configura como un derecho de réplica que permita rebatir críticas consistentes en opiniones, igual que no siempre es fácil separar opinión e información cuando se trata de intromisiones en el honor, de la misma forma no puede trazarse en un escrito de rectificación una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o convierta su control jurídico por el juez en una especie de censura en extremo minuciosa. Procede realizar un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del contexto, en los que debe primar la extensión que esa opinión represente en el conjunto del escrito de rectificación, la mayor o menor precisión de la información que se quiere rectificar y la gravedad de las imputaciones contenidas en el texto que se pretende rectificar.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
CLÁUSULA SUELO. EFECTOS DE UNA SENTENCIA ESTIMATORIA DE ACCIÓN COLECTIVA EN UN LITIGIO POSTERIOR INDIVIDUAL
STS 8 de junio de 2017. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar Sentencia.
Dictada a instancia de una asociación de consumidores una sentencia estimatoria del carácter abusivo, y por tanto la nulidad, de la misma cláusula suelo objeto de litigio (que ordenó a Banco Popular que cesara en el empleo y difusión de tal condición general y se abstuviese de utilizarla en lo sucesivo) se plantea ahora su eficacia ultra partes, en un litigio iniciado por acción individual. Se trata de una cuestión problemática, dada la diferente naturaleza de las acciones colectiva e individual y la falta de automatismo en la extensión de la cosa juzgada, pero también debe tomarse en cuenta la función tuitiva de los consumidores que tiene la acción colectiva, que se vería frustrada si el éxito de una acción colectiva careciera de cualquier trascendencia en procesos pendientes o futuros en que se ejercitara la acción individual respecto de dicha cláusula abusiva.
En la resolución de la acción colectiva de cesación, el tribunal debe tomar como referencia al consumidor medio, y por tanto, debe traer como consecuencia que en aquellos litigios pendientes en los que se esté ejercitando una acción individual respecto de esta cláusula suelo que venía siendo utilizada por Banco Popular, la regla general sea que el juez aprecie el carácter abusivo de la cláusula. El juez solo podrá resolver en un sentido diferente cuando consten en el litigio circunstancias excepcionales referidas al perfil del cliente o a la información suministrada por el banco predisponente en ese caso concreto que se aparten significativamente de lo que puede considerarse el estándar medio.
Para ello, no basta que el consumidor tenga una cierta cualificación profesional, incluso relacionada con el mundo del Derecho o de la empresa, para considerarle un cliente experto con conocimientos suficientes para detectar la presencia de una cláusula suelo y ser consciente de sus efectos. Tampoco resulta probada una actuación diferente por parte de la entidad prestamista, al no haberse aportado la oferta vinculante ni otra documentación precontractual en la que se cumpliera con el deber de información sobre la existencia de dicha cláusula y su incidencia en el precio, al limitar la variación a la baja del tipo de interés.
CLÁUSULA SUELO. REITERACIÓN DE DOCTRINA SOBRE EL ALCANCE DE LA RESTITUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE SATISFECHAS: COMPRENDE LAS ANTERIORES AL 9 DE MAYO DE 2013
STS 18 de mayo de 2017. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Estimatoria. Descargar Sentencia.
En esta sentencia el Tribunal Supremo vuelve a repetir, en concordancia con la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, en relación con las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios que la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. Dicha jurisprudencia nacional solo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE.
EL CONTROL DE INCORPORACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DEL SWAP
STS 4 de mayo de 2017. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
La contratación de un swap u otro instrumento de cobertura de riesgo del tipo de interés, como accesorio de un préstamo hipotecario supone que aquél ha de atravesar las mismas vicisitudes que éste durante su vida jurídica. La extinción del principal, supone la extinción del accesorio; y, en el caso de autos, así se hacía constar expresamente.
Se plantea, sin embargo, a la luz de una cancelación de la hipoteca por subrogación de otra entidad bancaria y la consiguiente cancelación del contrato de cobertura de riesgo del tipo de interés, si determinadas cláusulas del swap son o no abusivas. El Tribunal Supremo dirime la cuestión de la posible abusividad en su incorporación teniendo en cuenta que la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato (un swap) y la de aquello que se pretende regular con la cláusula controvertida (la liquidación en caso de resolución anticipada). En este caso, las cláusulas que regulaban la cuestión, concluye el Supremo, son claras, sencillas, concretas y directamente comprensibles.
En primer lugar, no suscita controversia que la liquidación del swap se haga en función de las condiciones existentes en el mercado de tipos de interés en el momento de la resolución, pues de antemano no es posible determinar este coste. Ni supone una atribución unilateral de la fijación del coste de cancelación, ni una cláusula oscura. Además, no se advierte oscurecimiento en su explicación ni elusión de una forma más nítida de explicarlo, puesto que se relacionaba con otra cláusula que explicaba claramente el procedimiento.
Y en segundo lugar, esta otra cláusula que explica el procedimiento matemático para calcular la liquidación tiene un límite a favor del prestatario: que éste no acabe pagando como coste de cancelación del préstamo hipotecario un importe superior al que le hubiera correspondido en caso de que el préstamo se hubiera pagado a interés fijo. Una cláusula que demuestra que no se produce, en contra de las exigencias de la buena fe, perjuicio al consumidor y usuario ni desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (art. 82 Ley Consumidores y Usuarios).
LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE SWAP PARA EVITAR LOS RESULTADOS NEGATIVOS Y LOS ALTOS COSTES DE CANCELACIÓN NO CONVALIDA EL ANTERIOR
STS 1 de junio de 2017. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar Sentencia.
En los hechos resulta que unos contratantes, personas físicas y minoristas, dados los resultados negativos y los altos costes de cancelación de unos contratos de swap, suscribieron unos nuevos y cancelaron los anteriores.
La controversia radica en si el acuerdo que alcanzó la representación legal de los demandantes con el banco, por el que se cancelaron los dos swaps anteriores, sin coste de cancelación, y se concertaron dos nuevos swaps, al parecer, en condiciones más beneficiosas, venía a sanar el error respecto de los dos primeros swaps y ponía en evidencia respecto de esta segunda contratación que no existía error. El Tribunal Supremo entiende que no y declara, por un lado, que constituye jurisprudencia constante de esta sala que bajo la normativa MiFID (en concreto el art. 79 bis.3 LMV), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error. Y, por otro lado, concluye que como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria. Para que el error excusable e invalidante del contrato se subsane mediante la confirmación del negocio jurídico por los propios y vinculantes actos de la persona que lo sufrió -de modo que dichos actos impidan un actuar posterior incompatible- es necesario el pleno conocimiento de la causa a la hora de fijar una situación jurídica. La cancelación anticipada del contrato no constituye un acto tácitamente convalidante, en tanto que dicha conducta encuentra justificación en el riesgo cierto de que tal situación se vaya agravando y suponga un importante quebranto económico. Es decir, en evitar la “sangría económica que suponen las sucesivas liquidaciones negativas”.
INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DE DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE ALQUILER DE VPO
STS 12 de mayo de 2017. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Estimatoria. Descargar Sentencia.
En la presente Sentencia se realiza una interpretación de las cláusulas de duración, prórroga y resolución de los contratos de arrendamiento de VPO, celebrados por la Empresa Municipal de la Vivienda y el Suelo de Madrid S.A (en adelante EMVySM), ajustándose al Decreto 100/1986. La citada empresa formuló demanda para la extinción del contrato de arrendamiento de unas de las VPO, de las que eran titulares y tenían arrendadas. Para ello alegó por un lado que la duración del contrato era bianual con prórrogas sucesivas de la misma duración hasta que con treinta días de antelación al término de cada una de las prórrogas cualquiera de las partes manifestase su voluntad de dar por terminado el contrato.
El recurso de casación, se formuló alegando una jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Tras aclarar el Tribunal Supremo su criterio jurisprudencial, prosigue señalando que la EMVySM, formuló demanda amparando su pretensión solamente en el Código Civil, sin más referencia a la Ley de Arrendamiento Urbanos (LAU), que la que realizó al artículo 10, relativo al cumplimiento del plazo de preaviso.
Partiendo de esta afirmación resuelve señalando en primer lugar, que la LAU de 1994 mantiene aplicable el régimen establecido en Madrid para las VPO, por el Decreto 100/1986; por tanto los contratos celebrados sobre la base de este Decreto son válidos, declarando aplicables las cláusulas del contrato relativas a la duración y prórroga, coincidentes en su contenido con lo dispuesto en el artículo 3 de este Decreto.
De otra parte, manifiesta que rige la legislación administrativa en lo relativo a la duración del contrato. En consecuencia, el sistema de prórrogas forzosas bianuales que se fija para el arrendamiento, no vulnera la LAU de 1994, pues según manifiesta el Tribunal Supremo, no supone una duración indefinida del contrato de arrendamiento, la cual supondría una vulneración del principio de temporalidad que rige en esta clase de contratos. Esto es así, porque las prórrogas solo proceden cumpliendo una serie de requisitos fijados por la Administración, para el acceso a este alquiler. Por tanto solo el mantenimiento de las condiciones exigidas permite al arrendatario continuar en el arrendamiento e ir prorrogándolo, siendo esta circunstancia la que elimina la indeterminación en el plazo a juicio del Tribunal Supremo.
Finalmente añade, que la demanda solo invocó el cumplimiento del plazo pactado, resolviendo que el plazo solo concluye en este caso cuando dejen cumplirse los requisitos que permitieron al arrendatario acceder al alquiler, y únicamente en ese caso y cumpliendo el plazo de preaviso que se fijó en el contrato y concordante con el artículo de 10 de la LAU, procedería la resolución del contrato y el desahucio del arrendatario.
LA VENTA DE VIVIENDAS DE LAS FUERZAS ARMADAS A LA PERSONA QUE HABITABA EN ELLAS NO DA LUGAR A LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
STS 12 de mayo de 2017. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
Una mancomunidad de Propietarios de diversos portales reclamó a Instituto de Viviendas de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), como propietario que fuera de cada uno de los edificios que integran la expresada comunidad, una indemnización, en que presupuesta las reparaciones de los de daños existentes en elementos comunes de las fincas, según informe pericial, más otros gastos (catas, alojamiento mientras duran las obras, etc.). En los contratos de compraventa constaba expresamente la renuncia a la acción de saneamiento por vicios ocultos. Renuncia que se hacía por el conocimiento previo que los compradores tenían de los daños de sus viviendas al ser ocupantes de las mismas, mucho antes de su venta, razón por la que el precio de venta fue muy inferior al precio de mercado. Se invoca el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios.
El Tribunal Supremo concluye que los hechos, que se declaran probados, ponen en evidencia la falta de relevancia de la cláusula de renuncia al saneamiento, a la que se refiere el recurso, puesto que no había obligación contractual de sanear. Se trata de una venta de la Administración a personal a su servicio conforme a la Ley 26/1999, que no se enmarca dentro de una política general de vivienda sino en un proceso de modernización y cambio de modelo de las Fuerzas Armadas y de sus necesidades de movilización geográfica, como explica su Exposición de Motivos. De una venta que no se hace en el mercado libre, al que parece dirigirse la disposición adicional primera, apartado II, 9.º de la Ley 26/1984, sino a personal a su servicio, en la que los compradores, usuarios de las viviendas desde hacía más de veinticinco años, eran perfectos conocedores de su estado. Y se hace en un mercado inmobiliario al alza, mediante una prestación económica calculada conforme a criterios legales teniendo en cuenta el nivel de conservación y grado de mantenimiento. Se trata, además, y así lo dice la sentencia recurrida, de viviendas con una antigüedad de más de cuarenta años, que fueron construidas con técnicas y medios diferentes y en lugares próximos al mar, como es San Fernando (Cádiz), con gran humedad, y con materiales que no eran los más óptimos para esa contingencia, por lo que su mantenimiento precisaba de mayores actuaciones que en sitios secos. En lo que aquí interesa, supone que los compradores conocían el estado de los pisos, de las reformas que podían precisar y de sus posibles vicios (sobre lo que se ajustó el precio), tanto los existentes en el momento de la compra, como de aquellos que pudieran derivarse por la lógica evolución física de las casas ("eran vetustas", sostiene la sentencia), siendo como era una realidad que el mantenimiento no era el más adecuado; razones todas ellas por las que no puede aceptarse que la cláusula cuestionada fuera operativa o actuara en perjuicio del consumidor, contrariando la normativa citada en el motivo, pues no tenían obligación alguna de aceptar la oferta ni es posible trasladar a la Administración una reparación que transformaría a su costa en nuevo lo viejo que compraron, pues nuevas serían las casas con el importe reclamado de la reparación; todo ello con evidente alteración de las condiciones muy singulares en que se celebraron los contratos, autorizados y regulados por Ley con motivo de una situación concreta y muy específica, tanto por la razón que justificaba la venta, como por su objeto y destinatarios.
RESOLUCIÓN UNILATERAL DEL ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DEL DE VIVIENDA POR APLICACIÓN DE LA DOCTRINA REBUS SIC STANTIBUS
STS 16 de mayo de 2017. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar Sentencia.
T.A.I. S.A. arrendataria de una nave industrial, demanda al arrendador para que le devuelva el importe de la fianza del contrato de arrendamiento más los intereses legales y costas por considerar extinguido el contrato de arrendamiento al haberse alterado extraordinariamente las circunstancias del contrato como consecuencia de la crisis económica que hace imposible a la citada empresa seguir pagando las rentas. El arrendador no consiente en una rebaja del pago de la renta, por lo que el arrendatario opta por declarar unilateralmente resuelto el contrato, envía un burofax en tal sentido al arrendador y se lo notifica fehacientemente previa desocupación del local y depósito de las llaves ante notario. El arrendatario presenta demanda reconvencional solicitando el pago de las rentas hasta la fecha final del vencimiento contractual. El Juzgado de Primera Instancia estima la pretensión del arrendador y desestima la del arrendatario, mientras que la Audiencia Provincial entiende que el contrato de facto se encuentra resuelto de modo que no puede exigirse el pago de las rentas por el arrendador sino sólo la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Recurrida la sentencia en casación, la cuestión principal consiste en dilucidar si puede entenderse resuelto unilateralmente el contrato por voluntad de una sola de las partes cuando no ha sido prevista esta causa de resolución en el contrato de arrendamiento contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 3.1, 1124, 1256, 1555 y 1556 CC así como los artículos 4.1 y 4.3 de la LAU de 1994. El Tribunal Supremo estima el recurso y al no haberse pactado el desistimiento unilateral del arrendatario ni aceptado el mismo por el arrendador, procede la condena al pago de las rentas pendientes, rechazándose la tesis de la resolución de facto dado que no consta que el arrendador aceptase la resolución unilateral.
LA DOCTRINA DEL ALIUD PRO ALIO Y LA INTERPRETACIÓN DE LA ESENCIALIDAD
STS 24 de mayo de 2017. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
El Alto Tribunal y la Audiencia, a diferencia de la postura del Juzgado, reconoció la esencialidad de la colindancia de las fincas objeto de la compraventa por ser la compradora una sociedad destinada a la gestión urbanística. Al no concurrir dicha colindancia realmente en las fincas vendidas, la compradora solicito la resolución del contrato por incumplimiento del contrato puesto que el objeto de la venta resultaba inhábil para el destino que se le quería dar. Se equipara a la doctrina aliud pro alio ya que la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta que permite optar por la resolución del contrato.
La parte vendedora defendía que el tenor literal de las cláusulas era claro y no cabía acudir a otros criterios interpretativos. Sin embargo, el Tribunal Supremo entendió que la interpretación literal ex articulo 1281 CC no es excluyente de otros criterios interpretativos y “solo reduce la labor interpretativa al sentido literal de las cláusulas cuando ellas contienen y permiten deducir la completa intención de los contratantes que en realidad se constituye como primer elemento de interpretación, pues la literalidad solo prevalece cuando es fiel reflejo de dicha intención”. Reconoce el mismo el Tribunal la posibilidad de acudir no solo a los actos posteriores sino también a los anteriores al contrato para “juzgar la intención de los contratantes” del articulo 1282 CC y al utilizar este articulo 1282 CC el término “principalmente” que no supone un criterio excluyente sino todo lo contrario. Todo ello sin perjuicio de reconocer que los actos anteriores suponen una “voluntad contractual aún itinerante”.
Finalmente el Alto Tribunal reconoce la resolución del contrato ex 1124 CC por la esencialidad de la colindancia de las fincas para un gestor urbanístico. Al no ser colindantes la fincas vendidas, en contra de la intención del comprador que se reflejó en un acuerdo de reserva anterior al contrato, estas resultaban inútiles para el desarrollo o transformación urbanística de ahí que se considere la colindancia un elemento esencial cuya falta frustra el fin del contrato.
RESARCIMIENTO POR NEGLIGENCIA EX ARTÍCULO 1902CC. COMPENSACIÓN DE CULPAS
STS 24 de mayo de 2017. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
Se solicita de la Administración una serie de ayudas públicas, y ésta notifica por error a una persona distinta del solicitante una serie de defectos subsanables de la petición. Dicha persona, pese a recoger la notificación, no se la hace llegar al solicitante, que acaba perdiendo las ayudas, y reclama al receptor el resarcimiento de daños y perjuicios ex artículo 1902 CC por su actuación negligente.
El Tribunal Supremo afirma que el demandado incurrió en negligencia y que medió una relación de causa a efecto entre esa actuación y la denegación de la ayuda o subvención, imputable directamente a su conducta, al hacerse cargo de una notificación sin proceder a su devolución ni hacérsela llegar al verdadero destinatario, generando con su conducta un perjuicio directo al solicitante.
Aprecia no obstante concurrencia de culpas, considerando que el actor contribuyó en un 20% al propio daño sufrido al no instar la nulidad de dicha notificación, por error de la Administración al entregarla a un destinatario equivocado.
FAMILIA
ACCIÓN DE FILIACIÓN: DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN PATERNA Y CAMBIO DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS
STS 16 de mayo de 2017. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Estimatoria. Descargar Sentencia.
Partiendo de los antecedentes, el padre presentó demanda sobre la determinación de la filiación de su hijo contra la madre del mismo, solicitando la determinación de la filiación paterna a su favor como padre biológico del menor y el cambio de apellidos, para que el primer apellido del menor fuese el de padre, accediendo a ambas pretensiones el juzgado en la sentencia dictada en primera instancia.
Sobre la determinación de la filiación no se planteó problema, ya que la misma madre no se opuso en ningún momento a la misma. No sucede lo mismo con el orden de los apellidos, que motiva el presente recurso de casación.
El Tribunal Supremo señala que las sentencias dictadas en instancias anteriores no realizan una aplicación mecánica de la legislación vigente al tiempo de formularse la demanda, sino que aplica la jurisprudencia más actual en la materia.
Partiendo del principio del interés superior del menor, señala que lo importante no es el deseo del padre desde el nacimiento para que se determinara la filiación a su favor, sino cuál es el interés protegible de ese menor al día de hoy respecto al cambio de apellidos. Ese interés protegible se concreta en que solo sería justificable el cambio del orden de apellidos del menor dando preferencia al paterno, si fuese beneficioso para el menor.
Concluye la sentencia que el menor, habiendo cumplido ya los cuatro años, se haya asentado en su vida social, familiar y sanitaria con el primer apellido inscrito, el materno, y que un cambio de orden del apellido no supone beneficio alguno para el menor, no procediendo por tanto el cambio de orden de los apellidos y debiendo permanecer como primer apellido el materno.
INCAPACITACIÓN JUDICIAL POR CAUSA DE LA ENFERMEDAD DEL ALZHEIMER: PERTINENCIA DE LA CURATELA FRENTE A LA TUTELA. DISTINTOS ESTADIOS DE LA ENFERMEDAD
STS 16 de mayo de 2017. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Parcialmente estimatoria. Descargar Sentencia.
El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre el alcance y contenido de la modificación judicial de la capacidad de quien padece la enfermedad de Alzheimer y sufre alteraciones de conducta, así como el consiguiente sistema de apoyo y protección que procede establecer y los criterios que deben seguirse para designar a la persona que va a desarrollar tal función. En primera Instancia queda privado de su capacidad de obrar tanto en el orden personal como en el patrimonial, manteniendo sólo el derecho de sufragio activo y la gestión y administración del 20% de su pensión. En segunda instancia se mantienen los mismos pronunciamientos aunque con la posibilidad de gestionar hasta el 50% de su pensión. El incapacitado recurre en casación por infracción de los artículos 199, 200, 215, 222 y 287 CC, 10 y 14 CE y 1 y 12 de la Convención de Nueva York de 2006. El Tribunal Supremo estima el recurso en cuanto a que entiende que, en atención a las circunstancias personales del incapacitado y su grado de autonomía en el momento del proceso, con “alta reserva cognitiva”, puede ser suficiente un complemento de capacidad como el que otorga el curador, sin que pueda atenderse a la eventual evolución de la enfermedad, y sin perjuicio de que en caso de que evolucione la enfermedad sea modificada esa medida y se adopte la institución de la tutela. Lo que no admite el Tribunal Supremo es sustituir a la persona nombrada como tutor, luego curador, por otra distinta al no haber hecho el incapacitado previsión alguna en los términos del artículo 223 CC y además proponer como curador al familiar que vivía más lejos de él. En cualquier caso, hay que tener presente que para el otorgamiento de testamento el Alto Tribunal se remite directamente a lo dispuesto en el artículo 665 CC.
MERCANTIL
LIQUIDACIÓN SOCIETARIA. PASIVOS SOBREVENIDOS
STS 24 de mayo de 2017. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar Sentencia.
Aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto. En el caso de las sociedades de capital, anónimas y limitadas, la inscripción en el Registro Mercantil es necesaria para adquirir la personalidad jurídica propia del tipo social elegido. Pero la falta de inscripción de la escritura de constitución no priva de personalidad jurídica a la sociedad, sin perjuicio de cuál sea el régimen legal aplicable en función de si se trata de una sociedad en formación o irregular. En uno y en otro caso, tienen personalidad jurídica, y consiguientemente gozan de capacidad para ser parte. Por otra parte, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser demandada. Es cierto que el artículo 339 LSC prevé la responsabilidad solidaria de los antiguos socios respecto de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, en caso de pasivos sobrevenidos. En muchos casos, para hacer efectiva esta responsabilidad, no será necesario dirigirse contra la sociedad. Pero otras reclamaciones, sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad. En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el artículo 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación.
LA “MAYORÍA ORDINARIA” DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL ANTES DE LA REFORMA OPERADA POR LA LEY 31/2014
STS 3 de mayo de 2017. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
La Exposición de Motivos de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre afirma que “la ley establece de forma expresa que el criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la válida adopción de un acuerdo por la junta general es la mayoría simple, despejando así de forma definitiva las dudas interpretativas que este artículo había suscitado en la práctica”. Y es que, antes de la citada reforma, el artículo 201.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital decía que “en la sociedad anónima los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados”.
Los coletazos de las discusiones hermenéuticas sobre este artículo llegan hasta nuestros días, casi tres años después de la reforma, al existir pleitos pendientes relativos a Juntas Generales celebradas antes de la entrada en vigor de aquélla, como ocurre en el caso de autos que esta sentencia analiza. La controversia se centraba en si esta mayoría “ordinaria” se refería a una mayoría absoluta (más de la mitad de los votos presentes o representados) o relativa (más votos a favor que en contra, sin contar votos en blanco ni abstenciones). En primera y segunda instancia, sobre la base de una opinión doctrinal generalizada y partiendo de la escasa jurisprudencia en la materia, se ha entendido que tal mayoría ordinaria es la mayoría absoluta. Y de la misma manera lo confirma el Tribunal Supremo. Añade, además, que el texto aducido de la Exposición de Motivos de la Ley 31/2014, a lo que se refiere es a que la ley pasa a utilizar términos más precisos que ayudan a despejar las dudas interpretativas que provocaban las expresiones anteriores (“mayoría ordinaria”). Pero que, además, el régimen legal de las mayorías se modifica. Antes mayoría ordinaria era, como se interpretaba, mayoría absoluta, y ahora, tras la reforma, pasa a ser, con carácter general, mayoría simple (salvo los casos que la propia legislación prevé). Pero este viraje legislativo, dice el Tribunal Supremo, no puede aplicarse retroactivamente a acuerdos adoptados antes de la vigencia de la nueva redacción de la Ley de Sociedades de Capital, ni permite interpretar el régimen anterior a la luz de la reforma operada. Todo ello, además, aderezado por el hecho de que el acuerdo en cuestión (modificación de estatutos) exigiría, a la luz de la nueva redacción, mayoría absoluta.
LA ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SUPONE UNA ESPECIAL APLICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL CIVIL INTEGRADA EN UN MARCO SOCIETARIO PERO EN NINGÚN CASO ES UNA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
STS 5 de mayo de 2017. Ponente: Don Pedro José Vila Torres. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
El Alto Tribunal, ha establecido como doctrina jurisprudencial, que la responsabilidad individual de los administradores sociales en el desempeño de sus funciones del cargo supone una especialización en el marco societario de la responsabilidad extracontractual del articulo 1902 y siguientes del Código Civil, pero esto no quiere decir que la responsabilidad sea objetiva pues ha de cumplir unos determinados requisitos ya que en el caso contrario supondría contrariar principios fundamentales societarios, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, es decir, los socios no responden personalmente de las deudas sociales.
Estos requisitos ex artículo 236 LSC son los siguientes: “i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero”.
Por tanto, no cabe exigir responsabilidad individual a los administradores por los daños causados por el ejercicio de sus funciones societarias en todo caso, sino solo en aquellos en los que concurren todos y cada uno de estos requisitos.
ACCIÓN SOCIAL E INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRA EL ADMINISTRADOR DE HECHO
STS 10 de mayo de 2017. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
El recurso de casación presenta diferentes motivos, todos ellos relativos a la acción social e individual de responsabilidad por los actos llevados a cabo por la administradora solidaria de la mercantil “Boadella Prunell S.L.”, quien antes de cesar en su cargo pidió un préstamo disponiendo de parte del capital para fines ajenos al interés social y una vez cesada, aprovechándose de su apariencia de administradora frente a terceros alquiló el local destinado a cafetería, propiedad de la sociedad impidiendo a la sociedad disponer de dicho local durante seis meses.
El primer motivo casacional se centra en el cómputo del plazo de prescripción de la acción social e individual de responsabilidad de los administradores sobre la base de los artículos 5 y 1961 CC, 949 CCom. y 121-23.3 del Código Civil de Cataluña (CdC). La sentencia determina, en primer lugar que debe regir la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que no contiene plazo de prescripción de la acción, siendo aplicable el artículo 949 CdC. Este artículo dispone que la acción cesa a los cuatro meses del cese del administrador, por tanto en una interpretación literal del precepto la acción se hallaría prescrita a la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo considera el Alto Tribunal que como la demandada siguió ejerciendo como administradora de hecho, el cómputo del plazo de prescripción debe realizarse desde su última actuación en nombre de la sociedad frente a terceros como administrador de hecho.
En cuanto a la acción de responsabilidad, para que pueda prosperar se exige la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 236 LSC, como señalamos en el resumen de la sentencia anterior.
Tanto en el supuesto del préstamo como en el del arriendo del local se cumplen plenamente. En el primer caso pues dispuso de parte del capital para fines propios y ajenos al interés social perjudicando así a la sociedad con un comportamiento antijurídico que infringe los deberes propios de un administrador. En el segundo caso, aprovechándose de la apariencia, que la presentaba frente a terceros como administradora privo a la sociedad del local destinado a cafetería y que venía explotando, ocasionado un perjuicio a la sociedad al actuar como administradora de hecho en provecho propio.
CARÁCTER IMPERATIVO O DISPOSITIVO DE LA LIMITACIÓN DE PLAZO PARA EL PAGO DE FACTURAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE LUCHA CONTRA LA MOROSIDAD DE LAS OPERACIONES COMERCIALES. NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES QUE PRORROGUEN DICHOS PLAZOS
STS 19 de mayo de 2017. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Estimatoria. Descargar Sentencia.
Se debate en el presente caso sobre el carácter imperativo o dispositivo del plazo de 30 días naturales para el pago de facturas en las operaciones comerciales a que se refiere el artículo 4 de la Ley contra la morosidad en las operaciones comerciales tras la redacción dada al mismo por la Ley de Medidas de Apoyo al Emprendedor de 5 de julio de 2010.
En este sentido un subcontratista de una empresa dedicada al movimiento de tierras demanda al contratista (INTERSA) y al propietario de la obra (ADIF) como responsable subsidiario en aplicación del artículo 1597 CC, para el pago de una serie de facturas por los trabajos efectuados que ascendían a más de 65.000 euros. La demandada alega inexigibilidad del pago por haberse pactado en el contrato que éste tendría lugar a los 180 días, los cuales no habían transcurrido. Tanto en Primera como en Segunda Instancia se desestima la pretensión por interpretar los Tribunales de Instancia que el artículo 4 LLCM es dispositivo si se tienen en cuenta la naturaleza del contrato y las circunstancias concurrentes; sin embargo el Tribunal Supremo estima el recurso de casación porque la Exposición de Motivos de la LMAE de 5 de julio de 2010 no admite lugar a dudas sobre la naturaleza y alcance de la limitación temporal establecida en dicho precepto tras la redacción dada por dicha Ley, ya que habla expresamente de suprimir la posibilidad de pacto entre las partes y por haber suprimido el “carácter subsidiario” de los plazos fijados por la LLCM.
EL CRÉDITO DE UN CONTRATO RESUELTO DURANTE EL CONCURSO LO ES CONTRA LA MASA
STS 12 de mayo de 2017. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
El crédito del comprador de una vivienda pendiente de construcción, con entrega de cantidades a cuenta a la constructora que posteriormente es declarada en concurso, aunque la administración concursal lo incluyó en la lista de acreedores como contingente, ello no le afecta, pues no vino propiciada por él -no comunicó su crédito-, y no le era exigible que tuviera que estar atento a que no se incluyera indebidamente su crédito en la lista de acreedores para impugnarlo.
Dicho crédito es contra la masa, ya que esta consideración no depende de si el incumplimiento resolutorio fue anterior o posterior a la declaración de concurso, sino de la propia resolución del contrato, decretada durante el concurso por el juez; así como de la interpretación que el Tribunal Supremo hace del artículo 62.4 LC: resuelto en el concurso un contrato de tracto único por incumplimiento del concursado, la obligación de restituir las cantidades entregadas a cuenta por el comprador es con cargo a la masa.
EJERCICIO DE LAS ACCIONES CIVILES POR “CRÉDITOS CONCURSALES” DESPUÉS DE HABER CONCLUIDO EL CONCURSO: COMPETENCIA
STS 3 de mayo de 2017. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
El Alto Tribunal al igual que la primera instancia, a diferencia de la postura de la Audiencia, defiende que los tribunales civiles tienen competencias objetivas para conocer de demandas que tienen por objeto reclamar un crédito que con anterioridad fue objeto de un proceso concursal pero el cual ya ha concluido. Basándose en un estudio sistemático de los artículos de la LC 50, 133.2, 143.2, 141.3 y 4 y 147 señala que las competencias exclusivas del juez del concurso sobre las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los artículos 8 y 50 LC concluyen desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación.
En el caso concreto, la Audiencia sostenía que el hecho de que un crédito haya estado sujeto a un proceso concursal hacia improcedente solicitar con posterioridad la resolución del contrato por vía civil en base a la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso ex artículo 8 LC.
Sin embargo, el Tribunal Supremo defendió que cuando la demanda dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el artículo 8 de la Ley 22/2003 a favor del juez del concurso respecto de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado.
HIPOTECARIO
NULIDAD DE LA VENTA EXTRAJUDICIAL
STS 23 de mayo de 2017. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
El notario realiza la venta extrajudicial de hipoteca sobre vivienda no habitual sobre la base del procedimiento del artículo 236 del Reglamento Hipotecario, convocando por ello una tercera subasta sin sujeción a tipo alguno. Sin embargo, la parte recurrente alega que el artículo 671LEC, en redacción dada según Real Decreto-ley 8/2011, ya vigente en el momento de iniciarse el procedimiento de ejecución el 26 de octubre de 2011, establecía un valor de adjudicación mínimo por el 60%, en caso de subasta sin postores.
Al decidir sobre los efectos de la tercera subasta, debe distinguirse entre la regulación de la venta extrajudicial y la de la ejecución judicial de hipoteca. El artículo 129 LH, que rige la vía de apremio en la ejecución judicial dineraria, remite a las formalidades del Reglamento Hipotecario (no a la LEC), y éste contempla la celebración de una tercera subasta sin sujeción a tipo y sin límite mínimo de adjudicación (art. 236 g, apartado 6). En cambio, en el mismo caso (tercera subasta sin postores) el artículo 671 LEC establece para la ejecución judicial que el acreedor podía pedir la adjudicación de los bienes por el 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le debe por todos los conceptos.
El Alto tribunal estima que tampoco cabe aplicar por analogía el porcentaje mínimo de adjudicación previsto en la LEC al no tratarse de vivienda habitual, ya que la recurrente, promotora de viviendas, trasteros y plazas de garaje, no puede pretender el mismo grado de protección que los titulares de viviendas habituales. Además, considera que el recurso no puede estimarse, pues la adjudicación por el acreedor de los bienes hipotecados de la deudora, en tercera subasta, ha excedido con creces del 50% del valor de tasación.