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El Notario - Cerrar Movil
REVISTA74-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 75
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2017

Por: JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO
Notario (excedente). Registrador de la propiedad y mercantil (situación de servicios especiales). Director General de los Registros y del Notariado



CONFERENCIA DICTADA EN EL COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, SALÓN ACADÉMICO, EL 18 DE MAYO DE 2017

El notario es funcionario público, pero no funcionario administrativo
El notario es funcionario público y profesional del Derecho. En cuanto profesional del Derecho realiza una función esencial de asesoramiento de los otorgantes y de adecuación de la voluntad de éstos al ordenamiento jurídico. Pero esto no es suficiente para entender la función notarial. El notario es también funcionario público del Estado. Así lo ha afirmado reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. La competencia estatal encuentra apoyo en la competencia exclusiva sobre la ordenación de los registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8 CE), sin olvidar la que también ostenta el Estado sobre la regulación de las bases del régimen estatutario funcionarial (art. 149.1.18 CE). Los notarios, al igual que los registradores de la propiedad, se sitúan en relación de dependencia jerárquica con el Estado, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, órgano superior de aquéllos (STC 120/1992, de 21 de febrero).
Destaco la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) de fecha 6 de julio de 2012 por el que se declara la nulidad del Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero, sobre régimen jurídico de los notarios y registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y por tanto el restablecimiento del régimen previsto en el Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre, basado a su vez en el artículo 127 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. La Sentencia anula el Real Decreto 253/2011 por el defecto formal de contradecir el criterio del Consejo de Estado, sino que hace un recorrido por la evolución histórica de los letrados de la DGRN, diciendo expresamente que: "En todo caso, la situación de similitud con lo que tradicionalmente se dio cuando existía el antiguo Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, similitud que afirmábamos en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2000 y que ahora ratificamos” y afirma que si no fuera por el carácter de funcionarios públicos de notarios y registradores no podrían proveerse esas plazas de notarios y registradores adscritos al Centro Directivo.
En definitiva, los notarios -al igual que los registradores de la propiedad- son funcionarios públicos. Pero no son funcionarios administrativos. Al igual que el juez es funcionario público, pero no está integrado en la estructura administrativa ordinaria. Esto tiene esencial importancia a la hora de encuadrar la naturaleza de sus decisiones y el régimen de recursos.

"En las funciones de jurisdicción voluntaria el notario actúa como autoridad pública, como ejerciente de funciones públicas, investido de imperium, aunque ajeno a la estructura administrativa general"

Como autoridad pública puede ejercer funciones de jurisdicción voluntaria
Este carácter de autoridad pública que tiene el notario, derivado de su régimen funcionarial, permite atribuir a la escritura pública el carácter de documento público con las múltiples consecuencias que eso supone.
El documento notarial atribuye excepcionales efectos probatorios y ejecutivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. art. 317 LEC); dota de forma esencial o ad solmenitatem a determinados negocios jurídicos (caso de la donación de inmuebles ex art. 633 CC, hipoteca ex art. 145.1 LH, entre otros); la escritura pública tiene valor traditorio, considerándose un supuesto de tradición instrumental (cfr. art. 1462 CC); los créditos recogidos en escritura pública tienen la preferencia creditual general recogida, en defecto de privilegio especial, por la regla final del artículo 1924 apartado 3 CC; los documentos públicos autorizados por notario gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro (como dispone el art. 17 bis LN); le dota del carácter de título inscribible en el Registro de la Propiedad (art. 3 LH). La titulación pública es la base, junto con la calificación por el registrador, de que el Registro de la Propiedad y Mercantil a su vez dote de los efectos que le son propios, de oponibilidad de lo inscrito, inoponibilidad de lo no inscrito frente al que inscribe, prioridad, legitimación registral y fe pública registral. Tan importante es afirmar que el Registro de la Propiedad para producir sus efectos legitimadores tiene que estar basado en un título público notarial, como el afirmar que la inscripción en el Registro es fundamental para la plena oponibilidad y eficacia del derecho real constituido.
Este carácter funcionarial es lo que también permite atribuir al notario de funciones de jurisdicción voluntaria en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de lo que ya existían precedentes legislativos al efecto, como es la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 30 de abril de 1992 que atribuyó al notario competencia para la autorización de declaración de herederos abintestato, si bien con un límite (el del que el llamamiento fuera a favor de hijos y descendientes o cónyuges) que ahora se suprime, atribuyendo plenamente al notario una competencia que hasta entonces era judicial.

"Notarios y registradores no son jueces, pero realizan funciones atributivas de derechos en el tráfico jurídico, de naturaleza cercana a la decisión judicial"

La función de jurisdicción voluntaria por esencia tiene que ser ejercida por autoridad pública, y no cabe confundirla ni con el arbitraje, ni con la mediación a la que están llamados profesionales que carecen de la condición de autoridad pública. En las funciones de jurisdicción voluntaria el notario -como el registrador- actúa como autoridad pública, como ejerciente de funciones públicas, investido de imperium, aunque ajeno a la estructura administrativa general, pues ni forma parte de la RPT del Ministerio de Justicia, ni cobra con cargo a presupuestos y lo que es más importante, actúa bajo su exclusiva responsabilidad sin que responda el Estado ni siquiera de forma subsidiaria en los casos de indebida actuación.
Este carácter de funcionario público, de autoridad pública del Estado -aunque no funcionario administrativo- justifica la atribución al notario (igual que al juez, al letrado de la Administración de justicia y al registrador, que tampoco son funcionarios administrativos) funciones de jurisdicción voluntaria, muy cercanas como veremos a las jurisdiccionales por razón de su independencia y autonomía en la decisión. Notarios y registradores no son jueces, ni está integrados en la estructura del Poder Judicial, pero realizan funciones atributivas de derechos en el tráfico jurídico, de naturaleza cercana a la decisión judicial. Son para las partes de tanta importancia práctica que la que se pueda derivar de una sentencia, pues produce un efecto de legitimación en el tráfico jurídico, e incluso -máxime cuando son inscritas en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil- adquieren una eficacia erga omnes que trasciende al caso controvertido.

La jurisdicción voluntaria puede actuar aunque haya oposición o conflicto latente, solo queda excluida por el verdadero litigio
Es importante rechazar que la inexistencia de controversia sea la justificación de la jurisdicción voluntaria. Existe controversia o conflicto latente, pero aún no litigio ante los tribunales que es lo que se trata de evitar mediante la definición de las relaciones jurídicas.
La posibilidad de conflicto, y por tanto de oposición dentro del expediente de jurisdicción voluntaria es una novedad de la Ley 15/2015. De ahí que la DGRN haya dicho recientemente que el mero hecho de que en un expediente de dominio de inmatriculación del artículo 203 LH exista oposición por parte de un colindante, no es causa suficiente para denegar la inscripción cuando tal oposición no está basada en prueba documental alguna (RDGRN 13 de julio de 2017 exige en caso de oposición que se aporten “pruebas escritas de su derecho” así como “expresión de la causa en que se funde”). No es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. Corresponde al notario -o al registrador en sus expedientes- valorar en cada caso si la oposición se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo expuesto, a efectos de poder continuar el procedimiento o concluir el mismo.

"Entre las nuevas funciones, hay algunas que implican una decisión notarial, personalísima, basada en la equidad, y no revisable sino judicialmente -en vía jurisdiccional civil no administrativa-"

El notariado, junto con los registradores de la propiedad y mercantiles, conforman el sistema de seguridad jurídica preventiva, que tiene por objetivo la evitación de litigios. De ahí que una función y otra sean muchas veces encuadradas -toda ella y no sólo determinados actos- dentro de esa función pública que es la jurisdicción voluntaria.
La Ley 15/2015 de Jurisdicción voluntaria, ha asignado al notariado -al igual que a registradores y letrados de la Administración de Justicia- muy numerosas funciones de jurisdicción voluntaria. Más de cuarenta nuevas competencias notariales, globalmente consideradas como de jurisdicción voluntaria, aunque unas más cercanas estrictamente a un juicio de equidad, otras más procedimentales o de dación de fe pública. En todo caso ha reforzado en gran medida la función notarial, no solo cuantitativamente en número de expedientes -que no hay que desdeñar-, sino sobre todo cualitativamente, en cuanto refuerzo de su condición de autoridad pública cercana a la jurisdiccional que -insisto- va implícita en la atribución de funciones de jurisdicción voluntaria. A todo ello hay que añadir las atribuidas en la Ley 13/2015, que se desgajó en su tramitación de la Ley 15/2015, pero que es también una ley reguladora de la función pública notarial y registral de jurisdicción voluntaria, si bien referida a temas de representación gráfica.

Funciones de jurisdicción voluntaria que implican una autentica decisión de equidad del notario
Entre las nuevas funciones de jurisdicción voluntaria, hay algunas que implican una decisión notarial, personalísima, basada en la equidad, y no revisable sino judicialmente -en vía jurisdiccional civil no administrativa-, de aquéllos otros más procedimentales en los que puede ser aplicable el procedimiento de recurso por denegación de función ante la DGRN. En el primer grupo podría encuadrarse la autorización de escritura pública de separación de mutuo acuerdo, la de reconciliación, la escritura de divorcio de mutuo acuerdo y la autorización de escritura pública de formalización convenio regulador o su modificación -funciones estas últimas compartidas con los letrados de la Administración de Justicia-, si bien cuando existen menores o personas con capacidad modificada judicialmente debe formalizarse en procedimientos de jurisdicción voluntaria judicial. También la decisión sobre la equidad y la decisión de no ser gravemente perjudicial para unos de los cónyuges en estos convenios reguladores o la correcta conformación de la voluntad de separación, divorcio o reconciliación entrañan un juicio de equidad que en caso de ser favorable no podrá ser objeto de revisión por la DGRN. Lo mismo ocurre con la aprobación del pago en metálico de la legítima (art. 843 CC) o con la autorización de la aceptación de la renuncia del albacea, que exigirá la apreciación de justa causa (art. 899 CC). O la prórroga de la conclusión del inventario en los casos de aceptación de herencia bajo este beneficio (art. 1017 CC); también la aprobación de la partición hecha por contador partidor dativo sin consentimiento de los herederos (arts. 1057 CC y 66-68 LN) exige una apreciación de justa causa, que es propia de los juicios de equidad que caracterizan la jurisdicción voluntaria.

Características de la intervención notarial
En el ejercicio de estas funciones de jurisdicción voluntaria el notario es independiente y responsable. El Notariado disfruta de plena autonomía e independencia en su función, y aunque en su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, no puede ésta resolver dudas al notario -al igual que a los registradores de la propiedad y mercantiles- ni darle instrucciones sobre la forma de proceder en su actuación. En esto se diferencia de los encargados del Registro Civil, a los que el Centro Directivo sí puede dictar instrucciones como superior jerárquico, tal como reconoce la legislación de Registro Civil. En material notarial solo pueden consultar a la DGRN las Juntas Directivas, pero siempre sobre materias relativas a la aplicación de la ley y el reglamento notarial, pero no sobre la resolución sustantiva de un caso concreto sometido a su autorización. En este sentido, una excepción la constituye el artículo 103 de la Ley 24/2001, que permite en materia de inscripción al Consejo General del Notariado y al Colegio de Registradores solicitar a la DGRN consulta vinculante sobre actos o negocios susceptibles de inscripción. No ha sido muy utilizado este procedimiento, pues solo una consulta se ha producido, en materia de interpretación y aplicación del juicio de suficiencia notarial en los apoderamientos, a que se refiere el artículo 98 de la misma Ley 4/2001, que dio lugar a la resolución de la DGRN de 12 de abril de 2002.

"El Notariado disfruta de plena autonomía e independencia en su función, y la Dirección General de los Registros y del Notariado, no puede resolver dudas al notario ni darle instrucciones"

La actuación del notario en funciones de jurisdicción voluntaria es separada de la función autenticadora y no está sometida a libertad de elección. Es una actuación específica e independiente de ella. Lo dice claramente la DGRN en su resolución de 18 de julio de 2016. Se trataba de una escritura de protocolización de operaciones particionales de una herencia en la que el testador había legado a sus nietas lo que por legítima estricta y corta les corresponda, que se les pagará en efectivo metálico; había nombrado contador-partidor testamentario que otorga la escritura; y comparecían al otorgamiento los herederos, pero no las nietas legitimarias. Pues bien, afirma el Centro Directivo que la aprobación notarial de la partición realizada por el contador, exigida por el artículo 843 del Código Civil, es diferente a la autorización de la escritura de partición. “A falta de norma expresa -dice la resolución- la aprobación notarial prevista en el artículo 843 del Código Civil deberá regirse por el artículo 66 de la Ley del Notariado que en su apartado 1.d) se refiere a la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Esta aprobación notarial de la partición practicada por el contador-partidor supone un expediente específico de jurisdicción voluntaria, tramitado por notario competente (sea o no el mismo notario que autorice la escritura de partición) de acuerdo con los criterios de competencia que establece el artículo 66.2 de la Ley del Notariado, sin que rija el principio de libre elección de notario”.
Ámbito territorial
Otro requisito o característica es que sea equivalente. La función notarial en general y en particular los actos de jurisdicción voluntaria tienen efectos no solo en España sino en todo el mundo, en el grado y extensión que deriva de las normas de Derecho Internacional Privado y de los Reglamento de la UE. De la misma forma en España los documentos extranjeros son válidos y eficaces como regla general (arts. 11 CC y 4 LH). La Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, establece que los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. Es decir, se admite la eficacia en España de los documentos públicos extranjeros cuando sean el notario autorizante realice funciones equivalentes al notario español.

"Las decisiones de los notarios en funciones de jurisdicción voluntaria producen efectos de cosa juzgada material y formal"

La preeminencia del Derecho español en esta materia es indudable, en la medida que corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jurídica preventiva, tal y como ha reconocido recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-342/15) al afirmar que el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría específica de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares.

Efectos de la decisión notarial
Debe señalarse que las decisiones de los notarios en funciones de jurisdicción voluntaria (igual que la de los registradores y letrados de la Administración de Justicia en su ámbito) producen efectos de cosa juzgada material y formal en el ámbito de la misma jurisdicción voluntaria. Preceptúa el artículo 19 de la Ley 15/2015, de jurisdicción voluntaria, en sus apartados 3 y 4: “3. Resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria y una vez firme la resolución, no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél. Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél. Esto será de aplicación también respecto a los expedientes tramitados por notarios y registradores en aquellas materias cuyo conocimiento sea concurrente con el de los secretarios judiciales. 4. La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria”.
Este artículo, junto con el 17.3 que considera que la oposición a la pretensión del solicitante no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto salvo que la ley expresamente disponga lo contario, permite que los actos de jurisdicción voluntaria gozan de efecto de cosa juzgada formal y de cosa juzgada material en su ámbito propio, es decir, en el ámbito interno de la jurisdicción voluntaria, aunque no impiden que se abra un proceso declarativo sobre la misma materia. Este efecto de cosa juzgada material tiene un doble significado:
•    En sentido negativo la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre la misma materia. Resuelto un expediente no puede abrirse uno nuevo sobre idéntico objeto salvo que se alteren las circunstancias. Es el efecto non bis in ídem se produce no solo entre los notarios sino en relación a otros operadores que actúen en régimen de alternatividad.
•    En sentido positivo, que las resoluciones dictadas en materia de jurisdicción voluntaria vinculan en cualquier otra actuación o expediente que resulte conexo con aquél. Cualquier órgano jurisdiccional queda vinculado en cualquier proceso o procedimiento, salvo que se cuestione en un proceso ordinario en cuyo caso el juez no estaría vinculado.
Se producen efectos de cosa juzgada formal y material en el ámbito propio de la jurisdicción voluntaria, de manera que solo se pueden revistar en vía jurisdiccional ordinaria. La calificación registral de estos expedientes, en consecuencia, se tendrán que ajustar a estos efectos. Y la propia actuación de otros operadores jurídicos y de los propios notarios.

"La jurisdicción voluntaria notarial que implica un juicio de equidad está equiparada a la jurisdicción voluntaria judicial, de manera que no se puede poner en entredicho el juicio de equidad notarial"

En la DGRN se insiste mucho en este tema en el ámbito de servicio notarial, sobre todo en el ámbito de las declaraciones de herederos abintestato. No puede incumplirse el régimen de competencia en la expedición de actas de declaración de herederos abintestato. No sólo porque como se ha dicho el régimen de los actos de jurisdicción voluntaria están sometidos a criterios de competencia, sino que, además, iniciado un expediente de declaración de herederos por notario competente, no puede otro iniciar expediente sobre la misma materia, sino que está vinculado por la declaración de herederos previamente adoptada. La Circular de la DGRN de 20 de septiembre de 2016 recuerda los puntos de conexión del articulo 55 Ley Notariado para las actas de declaración de herederos abintestato, de manera que sólo será competente el notario del domicilio del requirente en defecto de los puntos de conexión anteriores, cuando no sea posible la intervención de aquéllos

Posible revisión de la decisión notarial
Judicial
Si la decisión es la autorización de la escritura o el acta en expediente de jurisdicción voluntaria (pensemos por ejemplo autorización del expediente de capacidad matrimonial, aprobación del pago de la legítima en metálico, autorización de acta acreditativa de régimen económico matrimonial, declaración de herederos abintestato...) el instrumento público goza de presunción de validez e integridad (ex art. 17 bis LN) y tiene efectos ejecutivos directos. Cabe en estos casos revisión judicial, se puede contender entre los afectados sobre la validez del título (véase para el caso de inscripción el art. 65 LH) e impugnarse judicialmente, pero la impugnación no afecta a sus efectos, que no se suspenden. Habría en su caso que anotar preventivamente la demanda de nulidad del título (art. 42 LH).
Pero si la decisión notarial desemboca en una denegación de su actuación, cabrá acudir a las reglas generales y admitir la posibilidad de un recurso de queja por denegación de la autorización. Pero nunca se podrá imponer en el recurso de queja por denegación de función una determinada decisión sustantiva al notario. Podrán valorarse si tiene razón o no el notario desde el punto de vista procedimental o de interpretación normativa, pero nunca podrá revocarse la decisión sustantiva de la falta de equidad de la medida que se solicita. Así por ejemplo, nunca se podrá imponer al notario que expida aprobación del pago en metálico de la legítima si considera que se infringen los derechos del legitimario, o nunca se podrá imponer al notario que declare justificada la condición de sefardí del interesado que aquél no la considera probada; o que apruebe un convenio regulador que considera perjudicial para uno de los cónyuges; en fin se pueden revocar la interpretación de las normas, pero no el juicio de equidad.
Administrativa
Lo que no puede es revisarse en vía administrativa, ante la DGRN, una decisión positiva en funciones de jurisdicción voluntaria, salvo por vía de calificación en los términos que ahora veremos. Para ello debe recordarse la doctrina de la DGRN en el servicio notarial, que siempre rechaza pronunciarse sobre la validez o no de las decisiones del notario ya adoptadas. Así en un caso en que se discutía la interpretación hecha por el notario de la distribución de gastos de comunidad de propietarios entre el titular de un derecho de habitación y el nudo propietario, la DGNR no hizo sino confirmar el criterio del Colegio Notarial afirmando que, sin perjuicio de la interpretación meramente cautelar que corresponde al notario (especialmente al autorizante) y a otros operadores jurídicos, la facultad de interpretar los instrumentos públicos en caso de conflicto corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales de Justicia, por lo que, si existen dudas, o los términos de la escritura no son claros, solamente ellos tienen la potestad de resolverlas. De modo que, como tiene señalado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 18 de enero de 2016), la validez de los documentos notariales queda sujeta a su examen y declaración por parte de los Tribunales de Justicia, sin que corresponda ni a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales ni a la Dirección General de los Registros y del Notariado pronunciarse sobre tales cuestiones.
Registral
Las decisiones tomadas por los notarios en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, que culminan en la autorización de escritura o acta, ya hemos dicho que gozan de presunción de validez e integridad ex artículo 17 bis de la Ley del Notariado, aunque pueden ser impugnadas en vía judicial, entretanto son ejecutivas, de manera que -a salvo las medidas cautelares que pudieran adoptarse en vía judicial y los efectos que pudieran producir (por ejemplo una anotación de demanda de nulidad del título)- producen todos sus efectos. En este sentido pueden presentarse a inscripción en los Registros públicos.    
Las presunciones y efectos derivados del título notarial autorizado no impiden la calificación registral ex artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ex artículo 18.2 del Código de Comercio o 13 de la Ley de Registro Civil que atribuyen a los encargados del Registro funciones de calificación. Pero tras la Ley 15/2015 la jurisdicción voluntaria notarial que implica un juicio de equidad está equiparada a la jurisdicción voluntaria judicial con la notarial, de manera que no se puede poner en entredicho el juicio de equidad notarial contenido en el acta o en la escritura.

Conclusión
En conclusión entiendo que la decisión del notario en actos de jurisdicción voluntaria es de naturaleza pública, en cuanto derivada de autoridad ejerciente de funciones públicas; evidentemente voluntaria, no impuesta u obligatoria, siempre existe la posibilidad de acudir a los tribunales en vía jurisdiccional civil; no constituye un acto administrativo, pues el notario es funcionario público, pero no administrativo y por tanto no revisable en vía contencioso administrativa; es independiente de la Administración Pública puesto que no está jerarquizada ni sometida a sus criterios ni a sus instrucciones; está separada de la función autenticadora, de manera que el notario autorizante de una escritura de partición, por poner un ejemplo, es de libre elección, pero no así el notario que tenga que aprobar el pago de la legítima en metálico contenida en ella, que está sometido a criterios de competencia; no elegible sino sometida a criterios de competencia en función de puntos de conexión con la materia indisponibles; es atributiva de derechos y legitimadora en el tráfico; es independiente de la forma en que se formalicen, sea escritura pública o acta; produce el efecto de cosa juzgada formal y material, tanto en su aspecto negativo de imposibilidad de iniciarse un nuevo expediente sobre la misma materia por otro notario u operador jurídico -salvo que cambien las circunstancias-, como en su aspecto positivo de vinculación de lo determinado en ese expediente con las actuaciones posteriores que se puedan realizar en otros expedientes de jurisdicción voluntaria, no produciendo efecto de cosa juzgada en el ámbito judicial, pues no vinculan al juez en el declarativo ordinario que se discuta lo acordado; está sometida a calificación en los mismos términos que los actos de jurisdicción voluntaria de naturaleza judicial cuando implican un juicio de equidad, conforme al artículo 22 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
La DGRN solo se puede pronunciar en caso de recurso contra la calificación si se incumplen las reglas de competencia, las reglas formales, es procedimentalmente incongruente o existen obstáculos en los Registros públicos que se oponen a su inscripción pero no sobre la justicia de la decisión cuando es de equidad; solo es susceptible de recurso ante la DGRN en caso de no adopción de la decisión, en cuanto denegación de función, y solo en sus aspectos procedimentales, sin poder desembocar en la imposición de una decisión basada en juicio de equidad; no es susceptible de recurso cuando es positiva y ha sido adoptada en base a un juicio de equidad, pues en tales casos gozan de presunción de validez (ex art. 17 bis LN) y están bajo la salvaguarda de los tribunales. Y en todo caso está sometida a la responsabilidad personal del notario que emite la decisión, pues no juega el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración por indebida prestación de un servicio público.

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