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REVISTA74-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 75
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2017

 

MARCA DENOMINATIVA NACIONAL “LA MILLA DE ORO”. CAUSAS DE DENEGACIÓN DE REGISTRO O DE NULIDAD. SIGNOS DE PROCEDENCIA GEOGRÁFICA
STJUE 6 de julio de 2017. Descargar Sentencia.

A través de la presente Sentencia el Alto Tribunal Europeo responde a dos cuestiones prejudiciales en materia de propiedad industrial planteadas por la Audiencia Provincial de Burgos.
Los adquirentes de la marca “La Milla de Oro” interponen demanda contra el titular del signo “El pago de La Milla de Oro” y el uso que de éste hace en las etiquetas de los vinos que produce. Se alega el riesgo de confusión en los consumidores. A su vez la demandada se opone en su contestación y formula demanda reconvencional para que se declare la nulidad de “La Milla de Oro”. Su fundamento radica en que esta marca supone una indicación de procedencia geográfica y, por tanto, sujeta a la prohibición absoluta conforme al artículo 5, apartado 1, letra c), de la Ley 17/2001. A ello accedió el Juzgado de lo Mercantil de Burgos, que desestimó en primera instancia la demanda de violación del derecho de marca y estimó la demanda reconvencional, y declarando la nulidad de la marca “La Milla de Oro” debido a que es una indicación de procedencia geográfica.
En este contexto los recurrentes interponen recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos alegando que el signo “La Milla de Oro” no es ninguna indicación geográfica, sino una denominación de fantasía que designa, sin referencia a una zona geográfica determinada. Así, dentro del mismo sector del vino coexisten la “Milla de oro” de la Ribera del Duero” y “la Milla de oro de la Rioja”.
En esta situación, la Audiencia suspende el procedimiento y eleva dos cuestiones prejudiciales, a saber: a) sobre si el mencionado signo ha de quedar sujeto a la prohibición del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2008/95; b) si se trata o no de un signo de procedencia geográfica.
La primera cuestión prejudicial la resuelve el Alto Tribunal manifestando que será el tribunal remitente, a la luz de todos los hechos y circunstancias pertinentes, si el público percibe que el signo “La Milla de Oro” es o no un eslogan o una fórmula promocional que puede indicar el origen comercial del producto o servicio de que se trata. Y concluye que en este caso concreto el referido signo, que hace referencia a la característica de un producto o servicio consistente en poder encontrar en abundancia dicho producto o servicio, de un alto grado de valor y calidad, en el mismo lugar, puede no reunir características cuya utilización como marca constituya causa de nulidad a efectos de dicha disposición.
La segunda cuestión es resuelta por el Tribunal en el sentido de que no existe vínculo alguno entre el producto de que se trata en el caso de autos, a saber, el vino, y la procedencia geográfica atribuida al signo “La Milla de Oro”, dado que la determinación de la procedencia geográfica de los productos o servicios en cuestión es posible precisamente en función del nombre de un lugar geográfico determinado asociado a ellos. Concluye así el alto tribunal declarando que el signo objeto de estudio no puede constituir una indicación de procedencia geográfica, dado que este signo ha de ir acompañado de un nombre que designe lugar geográfico para que pueda identificarse el espacio físico al que está asociado una fuerte concentración de un producto o servicio de un alto grado de valor y calidad.

LIMITACIONES AL DERECHO DE LIBRE CIRCULACIÓN Y DE LIBRE RESIDENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS MIEMBROS
STJUE 13 de julio de 2017. Descargar Sentencia.

La cuestión que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco plantea al TJUE es cuál debe ser la interpretación del artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, que al regular la limitación de la libertad de circulación y residencia de los ciudadano de la Unión por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, exige que la conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. En concreto, la cuestión prejudicial es determinar si el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una persona se halle encarcelada en el momento de la adopción de una resolución de expulsión, sin perspectiva de liberación en un futuro próximo, excluye que su conducta constituya, en su caso, una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad del Estado miembro de acogida.
La cuestión prejudicial viene suscitada por la resolución de expulsión con prohibición de entrada durante diez años, adoptada por la Subdelegación del Gobierno en Álava, de un ciudadano de nacionalidad italiana, registrado como residente en España en el año 2003, condenado a doce años de prisión por reiterados abusos sexuales sobre menores, pena que se encontraba cumpliendo al tiempo de adopción de la medida. Dicha resolución fue recurrida por el afectado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso al considerar que la resolución de expulsión se hallaba debidamente motivada, teniendo en cuenta el informe psicológico establecido por el centro penitenciario y la situación familiar y económica del interesado en el Estado miembro de acogida. Ante la sentencia desestimatoria del mencionado órgano jurisdiccional, se interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, alegando el recurrente que se encontraba encarcelado desde hacía seis años cumpliendo las penas que se le habían impuesto por los delitos cometidos, hecho impide que considerar que, en el momento en que se adoptó la resolución de expulsión, representara una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad. El tribunal remitente estima que la conducta del condenado es lo suficientemente grave como para ser calificada de “amenaza para la seguridad pública”, pero duda que pueda representar una amenaza real y actual, ya que se halla encarcelado y le queda un largo período de condena por cumplir. Además, el tribunal remitente se pregunta si la resolución de expulsión es compatible con el artículo 27, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/38.
El TJUE entiende que el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una persona se halle encarcelada en el momento de la adopción de una resolución de expulsión, sin perspectiva de liberación en un futuro próximo, no excluye que su conducta constituya, en su caso, una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad del Estado miembro de acogida. Si bien es cierto que las limitaciones del derecho de residencia que se derivan, en particular, del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38, deben ser objeto de interpretación estricta y su alcance no puede ser determinado unilateralmente por los Estados, debiendo ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse única y exclusivamente en la conducta personal del interesado, el artículo 83 TFUE, apartado 1, considera que la explotación sexual de niños forma parte de los ámbitos delictivos de especial gravedad y dimensión transfronteriza en los que está prevista la actuación del legislador de la Unión. Por lo tanto, los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el citado artículo, constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, pueden justificar una medida de expulsión en virtud del artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38. En este sentido, el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la citada Directiva, subordina toda medida de expulsión a que tal conducta constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, en términos generales, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro, entendiendo el TJUE que no puede considerarse que el hecho de que el interesado se halle encarcelado en el momento de la adopción de una resolución de expulsión, sin perspectiva de liberación antes de varios años, tenga relación con la conducta personal de aquél.

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