ENSXXI Nº 76
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2017
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Polonia 'invade' Alemania: la sentencia Kubicka, primera interpretación del Reglamento Europeo de Sucesiones por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Catedrático de Derecho Civil y Abogado
Los hechos
1. La Sra. Kubicka, nacional polaca, vive en Fráncfort del Óder (Alemania) con su esposo, nacional alemán, y sus dos hijos menores. Ambos cónyuges son copropietarios a partes iguales de un terreno situado en esa ciudad alemana, en donde está construida su residencia familiar. Deseando ordenar su sucesión, la Sra. Kubicka acudió a un notario de Slubice (Polonia) para otorgar, conforme a su ley nacional polaca, un testamento en el que estableció un legado vindicatorio en favor de su esposo sobre la mitad indivisa de la que ella es titular en el inmueble común situado en Fráncfort del Óder. De acuerdo con el Código Civil polaco, el legado vindicatorio o legado con efecto real provoca que, fallecido el causante, el legatario adquiera el objeto del legado en el momento de la apertura de la sucesión (idéntico, pues, a nuestro art. 882, párrafo primero, CC).
2. El notario polaco denegó la autorización del testamento con el argumento de que, radicando el objeto del legado en territorio alemán, y en virtud del principio lex rei sitae, no cabía establecer un legado vindicatorio sobre dicho bien ya que esa figura es desconocida en el Derecho alemán, por lo que el legatario no podría inscribir su propiedad en el registro alemán. Al amparo de la ley reguladora del Notariado polaco, que permite interponer un recurso judicial contra la negativa de un notario a formalizar un documento notarial, la Sra. Kubicka promovió un recurso ante el Sad Okregowy w Gorzowie Wielkopolskim (Tribunal Regional de Gorzów Wielkopolski) en solicitud de que se ordenara al notario otorgar el testamento en los términos deseados por la testadora. El órgano jurisdiccional polaco planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la interpretación de determinados preceptos del Reglamento 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Se trataba de saber, en esencia, si el Reglamento permite la denegación en el Derecho alemán del reconocimiento de los efectos reales del legado vindicatorio (legatum per vindicationem) previsto por la ley sucesoria aplicable (in casu, la polaca), cuando éste afecta a la propiedad de un inmueble situado en un Estado miembro que, como Alemania, no conoce en su legislación el instituto del legado con efectos reales directos.
"El TJUE resuelve con acierto las cuestiones planteadas ofreciendo una solución coherente con la finalidad perseguida por el Reglamento 650/2012"
3. La sentencia del TJUE de 12 de octubre de 2017, Kubicka, C-218/16, EU:C:2017:755, que es la primera dictada por el Tribunal de Luxemburgo en interpretación del Reglamento Europeo de Sucesiones, resuelve las preguntas planteadas por el órgano judicial polaco en sentido favorable a las pretensiones de la frustrada testadora y -de ahí el metafórico título de esta nota- acaba por reconocer en Alemania los efectos reales del legado vindicatorio previsto en el Código Civil polaco, pese al desconocimiento de dicha figura por el Derecho alemán, que solo permite el legado damnatorio u obligacional.
Los criterios del TJUE
4. Uno de los principios fundamentales en los que descansa la armonización realizada por el Reglamento 650/2012 es el de unidad de la ley aplicable a la sucesión, una vez que dicha ley es elegida por el causante dentro del ámbito de libertad reconocido por el artículo 22 del Reglamento. Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, la ley aplicable elegida por el testador rige “la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado” (considerando 37 del Reglamento). En particular, dicha ley regirá “la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios de los bienes, derechos y obligaciones que integran la herencia, incluidas las condiciones y los efectos de la aceptación o renuncia de la herencia o del legado” [art. 23.2, letra e), del Reglamento]. Dado que, a la vista del precepto acabado de transcribir, no es dudoso que la Sra. Kubicka podía incluir en su testamento, regido por la ley polaca, un legado vindicatorio sobre un inmueble sito en territorio alemán, el problema consistía en saber si el Derecho alemán estaba obligado a reconocer plenamente los efectos reales (id est, transmisivos de la propiedad a la muerte del causante) de ese tipo de legado. Los obstáculos que cabe oponer a esta conclusión se derivan del hecho de que el Reglamento excluye de su ámbito de aplicación tanto “la naturaleza de los derechos reales” como “cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo” [art. 1.2, letras k) y l), respectivamente, del Reglamento]. La principal aportación de la sentencia Kubicka estriba en la aclaración por el TJUE del modo en que deben entenderse estas exclusiones.
"Se trata de una interpretación no restrictiva del alcance de ley de la sucesión como ley rectora de la transmisión del derecho de propiedad de los bienes de la herencia"
5. El Reglamento 650/2012 “no debe afectar al número limitado (numerus clausus) de derechos reales reconocidos en el ordenamiento jurídico de algunos Estados miembros”, del mismo modo que tampoco puede exigirse a un Estado miembro “que reconozca un derecho real relativo a bienes ubicados en ese Estado miembro si su ordenamiento jurídico desconoce ese derecho” (considerando 15 del Reglamento). Estas declaraciones, que preservan la absoluta libertad de los Estados miembros en lo que atañe a la determinación en su Derecho nacional de qué derechos han de tener la consideración de derechos reales, unidas a la exclusión de “la naturaleza de los derechos reales” del ámbito de aplicación del Reglamento, se invocaban como fundamento de la negativa a admitir en el Derecho alemán los efectos reales del legado vindicatorio. El TJUE rechaza esta interpretación ya que, desde su punto de vista, el legado vindicatorio no es más que una modalidad de transmisión de la propiedad de un bien. Y ese derecho de propiedad está ciertamente reconocido, como tal derecho real, en el Derecho alemán. Así, puesto que “la transmisión directa de un derecho de propiedad mediante un legado vindicatorio solo afecta a las modalidades de transmisión de ese derecho real al fallecer el testador” (sentencia Kubicka, apartado 49), y la transmisión del bien legado es uno de los elementos gobernados por la ley polaca aplicable, la conclusión que alcanza el TJUE es que no resulta aplicable la exclusión relativa a “la naturaleza de los derechos reales”. Bien miradas las cosas, el legado vindicatorio no plantea un problema de naturaleza de derechos reales, ni menos todavía de creación de un derecho real, sino solo, de manera mucho más liviana, del efecto real derivado de ese legado. Efecto consistente en la transmisión automática de la propiedad al legatario una vez abierta la sucesión.
6. La segunda objeción oponible a la eficacia del legado vindicatorio en el Derecho alemán se basa en que el Reglamento 650/2012 excluye de su ámbito de aplicación cualquier inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, así como los requisitos legales para la práctica de los asientos y los efectos de la inscripción. Ello significa que “debe ser el Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realiza la inscripción”, y que han de ser las autoridades designadas por ese Estado, ya sean registradores de la propiedad o notarios, quienes “podrán comprobar que el derecho del causante sobre los bienes sucesorios mencionados en el documento presentado para su inscripción es un derecho inscrito como tal en el registro o un derecho que de otro modo se haya probado que es conforme con el ordenamiento jurídico del Estado miembro en que esté situado en registro” (considerando 18 del Reglamento). Por su parte, la exclusión del ámbito de aplicación del Reglamento de los efectos de la inscripción se traduce en que “debe corresponder al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro determinar si la inscripción tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo”, de tal modo que, “en caso de que, por ejemplo, la adquisición de un derecho sobre un bien inmueble deba ser inscrita con arreglo al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro para producir efectos erga omnes o para la protección legal del negocio jurídico, el momento de dicha adquisición deberá regirse por el Derecho de ese Estado miembro” (considerando 19 del Reglamento).
"La corrección de esta solución queda corroborada por el tratamiento dado por algunos Derechos nacionales a la cuestión relativa a la inscripción registral de los bienes adquiridos en virtud de la sucesión"
7. El TJUE considera que la reserva en favor de los Estados miembros de la regulación de la inscripción de los derechos sobre los bienes inmuebles, así como de los requisitos legales para su práctica y los efectos derivados de la inscripción, no incide sobre “los requisitos para la adquisición de tales derechos” (sentencia Kubicka, apartado 54), materia sujeta a la ley polaca aplicable a la sucesión y que determina, en el caso analizado, el modo de adquisición por el legatario de su derecho de propiedad sobre el inmueble legado. Para el TJUE, admitir que la exclusión relativa a la inscripción de los derechos permite dejar fuera del ámbito de aplicación del Reglamento la adquisición de la propiedad de un bien mediante legado vindicatorio “supondría una fragmentación de la sucesión incompatible” con los objetivos del Reglamento (sentencia Kubicka, apartado 55). Ciertamente, una situación en la que la ley polaca, elegida por la causante como ley aplicable a su sucesión, no comportara la aplicación de dicha ley también para regular los efectos transmisivos al legatario del bien legado infringiría frontalmente el artículo 23.2, letra e), del Reglamento. En el plano registral, la consecuencia de lo expuesto es que el certificado sucesorio que en su momento expida la autoridad polaca competente es un título formalmente válido para la inscripción en el registro alemán, en favor del legatario, de la propiedad del bien legado (cfr. art. 69.5 del Reglamento; en Derecho español, art. 14, párrafo primero, LH, en la redacción dada por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil), por más que el título material de adquisición de la propiedad por dicho legatario (un legado vindicatorio) sea una institución desconocida en el Derecho alemán.
8. La última duda planteada por el tribunal nacional, atinente a la interpretación de la regla sobre adaptación de los derechos prevista en el artículo 31 del Reglamento, resulta ya fácil de despejar a la luz de las consideraciones expuestas. Dicho precepto establece que “cuando una persona invoque un derecho real que le corresponda en virtud de la ley aplicable a la sucesión y el Derecho del Estado miembro en que se invoque no conozca ese derecho real en cuestión, este deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, ser adaptado al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que aquel derecho real persiga y los efectos inherentes al mismo”. Para el TJUE, puesto que el derecho real que la causante desea transmitir mediante legado vindicatorio “es el derecho de propiedad sobre su participación en el inmueble situado en Alemania” (sentencia Kubicka, apartado 62), y ese derecho de propiedad “se reconoce en el Derecho alemán” (sentencia Kubicka, apartado 64) como derecho real, no es preciso llevar a cabo la adaptación prevista en el artículo 31 del Reglamento. Además, el Tribunal de Luxemburgo precisa que ese artículo 31 “no trata de las modalidades de transmisión de los derechos reales […] sino que versa únicamente sobre el respeto del contenido de los derechos reales, determinado por la ley aplicable a la sucesión (lex causae), y sobre su recepción en el ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que se invocan (les rei sitae)” (sentencia Kubicka, apartado 63). En consecuencia, el artículo 31 del Reglamento no es de aplicación para resolver el conflicto suscitado ante el órgano jurisdiccional polaco porque el derecho real dispuesto por el testamento (derecho de propiedad), al ser conocido también por el Derecho alemán como tal derecho real, no precisa ser adaptado.
"Cuando la ley aplicable a la sucesión sea la española ni la adquisición de la propiedad por el legatario ni la inscripción de ese derecho en el Registro de la Propiedad -cuando el bien legado sea inmueble- serán aspectos particularmente problemáticos"
9. A mi modo de ver, el Tribunal de Luxemburgo resuelve con acierto las cuestiones planteadas, ofreciendo una solución coherente con la finalidad perseguida por el Reglamento 650/2012 basada en una interpretación no restrictiva del alcance de ley de la sucesión como ley rectora de la transmisión del derecho de propiedad de los bienes de la herencia. La corrección de esta solución queda corroborada por el tratamiento dado por algunos Derechos nacionales a la cuestión relativa a la inscripción registral de los bienes adquiridos en virtud de la sucesión. Así, en las conclusiones presentadas en el asunto Kubicka, el Abogado General Sr. Yves Bot aludió a la información proporcionada por la Comisión según la cual en las negociaciones previas a la adopción del Reglamento se rechazaron las propuestas del Gobierno alemán dirigidas a mantener la aplicación del Derecho relativo a la inscripción en los registros del Estado miembro en que se encuentre el bien transmitido (conclusiones del Abogado General Sr. Bot, apartado 68). A pesar de ese rechazo, la Ley alemana que modificó el Derecho interno para su adaptación a las disposiciones del Reglamento 650/2012 [Internationales Erbrechtsverfahrensgesetz (Ley sobre los procedimientos internacionales en materia de Derecho sucesorio), de 29 de junio de 2015] estableció la conversión del legado vindicatorio en legado damnatorio u obligacional (sentencia Kubicka, apartado 22). Esta solución del Derecho alemán no resulta ya asumible, como es lógico, tras la sentencia Kubicka. Por el contrario, en un trance similar, el Reino de los Países Bajos, cuyo Derecho de sucesiones tampoco prevé el legado vindicatorio, reformó sus disposiciones en materia de registro con ocasión de la transposición del Reglamento 650/2012, de forma que pasó a permitir al legatario vindicatorio inscribir su derecho de propiedad sobre la base del certificado sucesorio europeo que dé fe de que el legatario ha adquirido el bien inmueble mediante el legado (conclusiones del Abogado General Sr. Bot, apartado 69). Cuando la ley aplicable a la sucesión sea la española es evidente que la claridad del artículo 882, párrafo primero, CC, así como de la interpretación jurisprudencial recaída a propósito del modo de transmisión de la propiedad en favor del legatario, provocarán que ni la adquisición de la propiedad por el legatario ni la inscripción de ese derecho en el Registro de la Propiedad -cuando el bien legado sea inmueble- sean aspectos particularmente problemáticos.
Palabras clave: Reglamento Europeo de Sucesiones, Herencia, Registro de la Propiedad, Transmisión de la propiedad, Legado.
Keywords: European Union Successions Regulation, Inheritance, Land Registry Office, Transfer of ownership, Legacy.
Resumen La sentencia del TJUE de 12 de octubre de 2017, Kubicka, C-218/16, EU:C:2017:755, que es la primera dictada por el Tribunal de Luxemburgo en interpretación del Reglamento Europeo de Sucesiones, resuelve las preguntas planteadas por un órgano judicial polaco en sentido favorable a las pretensiones de una frustrada testadora y -de ahí el metafórico título de esta nota- acaba por reconocer en Alemania los efectos reales del legado vindicatorio previsto en el Código Civil polaco, pese al desconocimiento de dicha figura por el Derecho alemán, que solo permite el legado damnatorio u obligacional. Abstract The ruling of the CJEU of 12 October, 2017, Kubicka, C-218/16, EU: C: 2017: 755, which is the first to be issued by the Court in Luxembourg as an interpretation of the European Union Successions Regulation, resolves the questions raised by a Polish judicial body in a manner favourable to the claims of a frustrated testator and - hence the metaphorical title of this article - recognises in Germany the real effects of the legacy by vindication provided for in the Polish Civil Code, despite its non-existence in German law, which only provides for a legacy by damnation or by obligation. |