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REVISTA77-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 77
ENERO - FEBRERO 2018

Por: MARIA DEL ANGEL IGLESIAS
Profesora Doctora UNIR Universidad Internacional de La Rioja

 

En el nuevo año que comenzamos, a primera vista un año más, la comunidad internacional tiene ante sí lo que sin duda se presentarán como grandes conmemoraciones: por orden cronológico (y no exhaustivo) el aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, ambas de 1948, o la del Estatuto de Roma de 1998 creador del Tribunal Penal Internacional, exactamente medio siglo después que las anteriores. Grandes textos que han colocado (o intentado colocar) a la persona, a la salvaguardia de la dignidad del ser humano, como objeto fundamental de protección del derecho internacional.
Curiosamente, si bien la primera ha dado lugar a positivos frutos aun partiendo de una Declaración que, como tal y en principio no poseería valor jurídico vinculante (se trata de una Resolución, la nº 217 A -III-, de 10 de diciembre de 1948 aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas), los otros dos textos son Tratados Internacionales y por lo tanto hard law.
La Asamblea de Estados Partes de la Corte Penal Internacional (CPI), con la mirada puesta en ese 20 aniversario, es consciente del difícil momento que atraviesa por las amenazas de abandono de la misma por parte de ciertos Estados africanos que parecen rebelarse (o sus líderes aprovecharse de ello) contra un escenario en el cual son las situaciones dadas en ese continente las que constituyen el foco principal de atención de la Corte y viene haciendo un reiterado y urgente llamamiento a la cooperación de los Estados.

"La CPI, consciente del difícil momento que atraviesa por las amenazas de abandono de la misma por parte de ciertos Estados africanos, viene haciendo un reiterado y urgente llamamiento a la cooperación de los Estados"

Razón objetivamente no les falta, pero habría que examinar detenidamente por qué las causas efectivamente se centran en África, en tanto que conflictos de igual gravedad se vienen produciendo en otros escenarios geográficos sin que por el momento la Corte haya podido investigar-juzgar-castigar a criminales de guerra, o de genocidio o de delitos de lesa humanidad con igual intensidad. Hablamos de Justicia Internacional, de un órgano creado para evitar épocas doradas de impunidad, como la habida desde Núremberg hasta la creación por parte del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (CSNU) de los Tribunales para juzgar los sucesos acontecidos en la antigua Yugoslavia o en Ruanda, de un tribunal creado con gran esperanza pero en la que nuevamente, como ya pasara en la Convención del Genocidio de 1948, realpolitik won: ni Rusia, ni China, ni Estados Unidos han firmado o ratificado el Estatuto: “cuando los elefantes luchan, quien sufre es la hierba”, reza el proverbio africano. No podrá crearse una verdadera justicia internacional hasta que todos estemos o tengamos iguales reglas de juego o, mejor, desaparezca el derecho de veto en el CSNU. Bastan estas tres últimas frases para llegar a la fácil conclusión -pues no pretendemos descubrir nada nuevo bajo el sol- de que hemos creado un nuevo derecho internacional... difícilmente ajustable a este adjetivo. Los Estados con este privilegio de veto nunca se despojarán del poder de regular a su particular conveniencia los más graves acontecimientos internacionales a los que da consecuencia su pasividad o su negativa, otorgando nueva dorada impunidad y se seguirán perpetrando las atrocidades a las que tantas veces contribuyen. La CPI necesita el apoyo de la comunidad internacional en su conjunto y las llamadas son continuas al respecto. El enfado de África puede no compartirse pero comprenderse en cierta forma. De momento, el Protocolo de Malabo está vacío pero las amenazas de abandonar la Corte se siguen sucediendo y la posibilidad de que la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos juzgue crímenes de guerra, genocidio o lesa inmunidad proclamando la inmunidad para los Jefes de Estado, abierta está merced a tal Protocolo: los trapos sucios se lavarán en casa… Es a lo que nos conduce, en gran medida, la alargada sombra del poder de veto en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la falta de jurisdicción universal de la Corte, pero aquí, el principio de soberanía de los Estados es indiscutible.
Más desapercibido pasará probablemente el aniversario de la Convención para la Sanción y Prevención del Genocidio que ligamos a lo anterior en cuanto al “inmovilismo” del concepto de Genocidio, reproducido sin evolución alguna en el Estatuto de Roma, lo que es a nuestro juicio una oportunidad perdida para volver a la idea del “padre” de la Convención, Raphael Lemkim, quien vino a introducir esta categoría jurídica bajo las denominaciones de Vandalismo y Barbarie, al presentar en 1933 en la V Conferencia para la unificación del Derecho Penal celebrada en Madrid, un proyecto de artículos en el que los incluía -considerándolos delicta iuris Gentium- ; idea que finalmente se dejara apartada pero que realmente comprendía una amplia acepción cuando en el artículo 2 del proyecto propuso que “cualquiera que, por odio contra una colectividad racial, religiosa o social, o con miras al exterminio de la misma, destruyere sus obras culturales o artísticas, será pasible por el crimen de vandalismo a una pena de (…) a menos que su acción esté prevista en una disposición más severa del Código respectivo”.

"Los Estados con privilegio de veto nunca se despojarán del poder de regular a su particular conveniencia los más graves acontecimientos internacionales a los que da consecuencia su pasividad o su negativa"

Estas acepciones serán retomadas por el propio Lemkim bajo la denominación ya de “genocidio” en su obra El dominio del Eje en la Europa ocupada1 publicado en 1944. Efectivamente hoy asistimos a una suerte de ataque a la persona a través de los símbolos, o lugares necesarios para ejercitar plenamente el derecho o la libertad religiosa. Ya dijimos en otro artículo que detrás de ello (y el asunto Al Mahdi2 de septiembre de 2016 de la Corte Penal Internacional es un ejemplo más que ilustrativo), detrás de la destrucción de edificios consagrados a una determinada creencia, late la persecución por motivos religiosos, llámese etnocidio o genocidio cultural. Así, conmemoraremos un aniversario de una Convención que fue amputada merced a las presiones de Stalin. De nuevo realpolitik won y se seguirá en la misma vía, toda vez que el Estatuto de Roma no ha sido capaz de retomar la idea genuina de Lemkim y se ve además con el grave problema que apuntábamos antes.
Finalmente, el aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos será objeto de discusiones “más positivas”. No puede dudarse ya del valor jurídico de este instrumento que, si bien sigue siendo Declaración, ha sido progresivamente incorporado a los ordenamientos internos de los Estados y a los textos regionales de protección de los derechos fundamentales otorgándosele así un valor moral indiscutible. Europa, África y América se han adherido de pleno a su contenido. No tan claro es el panorama en el continente asiático donde los asiatic values tiene aún un gran peso, el valor del grupo frente al individuo. Dae-Kyu Yoon observa que, incluso a pesar de su implantación, las leyes occidentales adoptadas en Corea no funcionan tal como lo hacen en Europa Occidental, simplemente porque Corea carece del trasfondo o matriz cultural que produjo el Derecho Occidental3. Ese relativismo se muestra en el artículo 7 de la Declaración de Derechos Humanos del ASEAN (Asociación de Naciones del Sudeste Asiático, conformada por diez países de la región, Brunei Darussalam, Camboya, Indonesia, Lao PDR, Malasia, Myanmar, Filipinas, Singapur, Tailandia y Vietnam) que recoge “…la plasmación práctica de los derechos humanos deberá ser examinada en el contexto regional y nacional, y deberá prestar atención a los distintos trasfondos políticos, económicos, jurídicos, sociales, culturales, históricos y religiosos", aunque desde luego hace y recoge los derechos de la DUDH en el artículo 10 y siguientes. Pero no deja de ser un acuerdo subregional y las diferencias con otras es importante.
En fin, 2018 tendrá oportunidad, cuando menos, de hacer repensar y a pesar de que somos conscientes del negativismo plasmado en estas líneas, quizás este nuevo aniversario sea diferente y de mejores frutos que los anteriores.

1 Hemos utilizado la obra en español: LEMKIN, Raphael, El dominio del Eje en la Europa Ocupada, Prometeo Libros, Buenos Aires, 2008.
2 Asunto ICC-01/12-01/15-171, sentencia disponible en https://www.icc-cpi.int/mali/al-mahdi.
3 DAE-KYU Y, “La tradición jurídica coreana y su influencia en el derecho contemporáneo”, Revista de Relaciones Internacionales, vol. 7, n.º 14, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata, Argentina, 1998.

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