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Por: KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Granada



Los artículos 70 y 71 de la Ley del Notariado (en adelante, LN) regulan el procedimiento notarial de reclamación de deudas dinerarias no contradichas. Para que se pueda reclamar una deuda dineraria, civil o mercantil, por este procedimiento -que tiene similitudes con el procedimiento monitorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, ésta ha de estar reflejada en un documento que exprese la cuantía y el origen de la misma, debiendo ser, además, líquida, determinada, vencida y exigible1.
Estos son los requisitos básicos que ha de reunir cualquier documento de deuda que el acreedor presente al notario para iniciar el procedimiento regulado en los artículos 70 y 71 LN, siempre que el deudor no sea consumidor, que no se trate de una deuda ex artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, de determinadas deudas de alimentos o de deudas administrativas (art. 70.1 LN). Estas causas de exclusión reducen la importancia práctica de este procedimiento ya que la mayoría de las relaciones jurídicas son hoy de consumo. Su utilidad queda reservada principalmente a las relaciones económicas entre empresarios y entre particulares.
Para reclamar la deuda dineraria es preciso que ésta sea acreditada documentalmente (art. 70.1 LN). Cualquier documento sirve para reclamar una deuda (p. e., una factura o un albarán), de cualquier tipo o forma (privado o público, incluso una resolución judicial), siendo determinante que el documento acredite de forma indubitada la deuda (art. 69.1 LN). La acreditación documentada de una deuda significa una prueba mínima de su existencia, sin la cual el acreedor ni siquiera puede dirigirse al notario para que tramite el procedimiento notarial de reclamación de la deuda. Entre las acreditaciones documentadas de deuda, quizá el más eficaz sea el reconocimiento de deuda en sus diversas manifestaciones y concepciones.
No es suficiente que la deuda acreditada sea líquida, determinada, vencida y exigible, cualquiera que sea su cuantía, para que pueda ser reclamada por el procedimiento de reclamación notarial, sino que el acreedor debe dar a conocer el origen de la deuda.
La exigencia al acreedor de dar a conocer la deuda no es propio de un procedimiento de esta naturaleza, máxime cuando el deudor se podrá oponer después cuando sea requerido por el notario al pago de la misma. Se pone al notario en la tesitura de tener que examinar, al menos mínimamente, el origen de la deuda, el contrato o el documento anterior que da lugar a la deuda (su eficacia, su validez…). Ciertamente, con ello puede conocer también si hay alguna causa de exclusión para no admitir la solicitud del acreedor de una reclamación notarial. Una tesitura más para el notario porque no siempre es fácil determinar que hay una relación de consumo que da origen a la deuda o si se trata de alguna de las excluidas en el procedimiento notarial. El notario se convierte en este procedimiento en un defensor del deudor y en responsable de los perjuicios que se causen al deudor por no examinar debidamente el origen de la deuda.

"En nuestro Derecho se admiten diversos tipos de reconocimiento de deuda. Se suele dividir los reconocimientos de deuda en reconocimientos abstractos o causales, declarativos o constitutivos, titulados o no, en declaraciones de ciencia o negociales, unilaterales o bilaterales, de fijación o transaccionales, o con finalidad de garantía"

Este presupuesto -el origen de la deuda- suscita alguna cuestión de cierto interés práctico en relación con el reconocimiento de deuda. En nuestro Derecho se admiten diversos tipos de reconocimiento de deuda. Se suele dividir los reconocimientos de deuda en reconocimientos abstractos o causales, declarativos o constitutivos, titulados o no, en declaraciones de ciencia o negociales, unilaterales o bilaterales, de fijación o transaccionales2, o con finalidad de garantía3. El reconocimiento de deuda en sí mismo podría ser título suficiente para iniciar una reclamación notarial, incluso cuando no expresa la causa subyacente (causa anterior o externa).
Ha hecho fortuna en nuestro Derecho la distinción entre el reconocimiento de deuda con o sin expresión de causa. El reconocimiento de deuda con expresión de causa significa que se da a conocer el origen de la deuda, por tanto la relación jurídica anterior de la que nace la deuda. Ello permite al notario saber la naturaleza de la deuda -civil o mercantil-, el origen de la deuda y, en su caso, las causas de exclusión según el artículo 70.1 LN.

"El reconocimiento de deuda en sí mismo podría ser título suficiente para iniciar una reclamación notarial, incluso cuando no expresa la causa subyacente (causa anterior o externa)"

El reconocimiento de deuda sin expresión de la causa es una figura admitida sin mayores recelos, además con apoyo en el artículo 1277 CC. Este tipo de reconocimiento de deuda no debería ser un impedimento para que el acreedor pueda solicitar el pago de la deuda a través del procedimiento notarial. Solo que en este caso el notario deberá instar al acreedor para que le informe del origen de la deuda reconocida antes de levantar el acta notarial. Sin embargo, el artículo 70.2-2 LN parece excluir de antemano el reconocimiento de deuda sin expresión de causa, al establecer que el notario no aceptará la solicitud si… “faltara alguno de los datos o documentos anteriores…”. Entre los datos que deben figurar está el origen de la deuda. No se trata propiamente de un requisito del procedimiento, sino más bien es un presupuesto para instar la solicitud de la reclamación de la deuda, y que, a mi juicio, se puede cumplimentar perfectamente después de la solicitud y siempre antes de que se levante el acta notarial.
La exigencia del origen de la deuda cuya reclamación notarial se solicita significa que el notario también deberá examinar de donde procede la deuda. Se trata de un control que quizá exceda de la función notarial habida cuenta de que el procedimiento ex artículos 70 y 71 LN tiene únicamente como finalidad facilitar por vía notarial la reclamación de una cantidad líquida, determinada, vencida y exigible. Además, el deudor que compareciera ante el notario siempre podrá formular cualquier motivo de oposición a la deuda que se reclama -los motivos de oposición no están tasados- (art. 71.2 LN), bien negando que se cumplen los requisitos de la deuda, bien alegando que hay alguna causa de exclusión (las causas legales de exclusión se convierten en causas de oposición) o bien que hay alguna anomalía respecto al origen de la deuda (inexistencia, ilicitud, invalidez del contrato subyacente). En el caso de que el deudor no compareciere o no alegare motivos de oposición, el acta será documento que llevará aparejada ejecución (art. 71.3 LN). El acta notarial como título ejecutivo extrajudicial no impide sin embargo que el deudor ejecutado pueda oponerse al mismo -los motivos en este caso están tasados- según el artículo 557 LEC.

"El artículo 70.2-2 LN parece excluir de antemano el reconocimiento de deuda sin expresión de causa"

Cabe pensar, pues, que al menos cuando se trata de reconocimientos de deuda, no necesariamente está justificado que expresen la causa, es decir, el origen de la deuda. El deudor frente a estos reconocimientos de deuda siempre puede oponerse después tanto en el procedimiento notarial (art. 71.2 LN) como en el procedimiento ejecutivo (art. 557 LEC). Los reconocimientos de deuda no son documentos creados a instancia del acreedor, sino que expresan acuerdos de distinto alcance entre el acreedor y el deudor, debiendo ser suficientes para que puedan ser reclamados por vía notarial. Concretamente, el reconocimiento de deuda en escritura pública sin expresión de causa debería ser título suficiente en el procedimiento notarial, habida cuenta de que se trata de un título ejecutivo. Pero de la LN se deriva que el reconocimiento de deuda debería expresar siempre la causa, si bien cabe también argumentar que se cumple con el presupuesto si antes que se levante el acta notarial el acreedor da a conocer al notario el origen de la deuda.
En el procedimiento monitorio, regulado en los artículos 812 y ss. LEC, no es necesario, a diferencia del procedimiento notarial, indicar el origen de la deuda, siendo únicamente requisitos de la demanda que la cuantía, expresada en toda clase de documentos de cualquier importe, sea líquida, determinada, vencida y exigible (art. 812. 1 LEC). Este procedimiento comparte, sin embargo, con el notarial que los motivos de oposición del deudor frente a la demanda monitoria no están tasados (art. 818.1 LEC), a diferencia del juicio ejecutivo.

"Entre los datos que deben figurar está el origen de la deuda. No se trata propiamente de un requisito del procedimiento, sino más bien es un presupuesto para instar la solicitud de la reclamación de la deuda, y que, a mi juicio, se puede cumplimentar perfectamente después de la solicitud y siempre antes de que se levante el acta notarial"

Aun cuando los reconocimientos de deuda son de diversa naturaleza, el notario solo tiene que fijarse que es un reconocimiento de deuda el que consta en el documento presentado por el acreedor, siendo indiferente para el notario que el reconocimiento de deuda sea declarativo o constitutivo, o que sea con una finalidad concreta (p. e., de fijación transaccional o de garantía). El reconocimiento de deuda expresa por norma general un acuerdo entre el acreedor y el deudor, y que tiene su propia causa.
Hay autores que conciben el reconocimiento de deuda únicamente como una confesión extrajudicial o declaración de ciencia, negando su carácter negocial o contractual4. Esta concepción reduccionista, que no responde en absoluto a la realidad -porque no se puede negar que pueda haber voluntad negocial o contractual de reconocer una deuda frente al acreedor-, no significa que el reconocimiento de deuda como declaración de ciencia -aun no siendo fuente de obligaciones, sino solo un medio de prueba- no pueda servir de base para solicitar por la vía notarial el pago de la deuda. Si mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos se puede reclamar una deuda (cfr. art. 812.1.2º LEC), por la misma razón se puede presentar como título una declaración de ciencia en la que se reconoce una deuda en el procedimiento notarial.
Hay otras figuras cercanas al reconocimiento de deuda que podrían servir igualmente de título como los documentos que reproducen o repiten una deuda asumida previamente por el deudor frente al acreedor.

1 Por todos, la excelente visión del notario F. Rosales, “Procedimiento monitorio notarial”, https://www.notariofransiscorosales.com/procedimiento-monitorio-notarial, así como la concisa lectura del procesalista J. Bonet Navarro, “La reclamación de créditos a través del procedimiento de los artículos 70 y 71 de la Ley del Notariado”, La Ley, nº 8921, 14 de febrero de 2017.
2 Es mi principal aportación al Derecho español, aunque no descarto otros enfoques, en El reconocimiento de deuda: Aspectos contractuales y probatorios, Ed. Comares, 1987, en particular pp. 269 ss. Con tanta o más profundidad C. Sánchez Hernández, Los negocios de fijación, Ed. Tirant lo Blanch, 2003, en particular pp. 123 ss.
3 Es la tesis principal de C. Gete-Alonso, El reconocimiento de deuda, Ed. Tecnos, 1989, en particular pp. 132 ss.
4 Defendida en España por B. Rodríguez-Rosado, “El reconocimiento de deuda y sus efectos”, RdP, nº 20, 2008, pp. 103 ss.

Palabras clave: Reconocimiento de deuda, Procedimiento notarial de reclamación de deudas no contradichas.
Keywords: Acknowledgment of debt, Notarial procedure for the claim of non-contradicted debts.

Resumen

El reconocimiento de deuda es un título idóneo para solicitar la reclamación de su pago por el procedimiento notarial previsto en los artículos 70 y 71 LN. Cualquier tipo de reconocimiento de deuda, incluso cuando no expresa la causa, puede presentar el acreedor para solicitar por el procedimiento notarial el pago de la deuda reconocida. El reconocimiento de la deuda sujeto a ninguna condición implica necesariamente que la deuda es líquida, determinada, vencida y exigible.

Abstract

The acknowledgment of debt is an idoneous title to request its payment through the notarial procedure prescribed by law in articles 70 and 71 of the Notaries Act. Any kind of acknowledgment of debt, even if there is no explicit mention of the consideration or purpose (causa), can be useful for the creditor to request for payment of the assumed debt through the notarial procedure. If the acknowledgment of debt is not subject to any condition it means that the debt is liquid, matured or enforceable.

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