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REVISTA77-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 77
ENERO - FEBRERO 2018

 

IBI. PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN COLECTIVA DE CARÁCTER GENERAL. EFICACIA DE LOS VALORES CATASTRALES
                        
PARA QUE LOS NUEVOS VALORES CATASTRALES SURTAN EFECTO ES PRECISO QUE SE PROCEDA A LA NOTIFICACIÓN INDIVIDUAL DE LOS MISMOS. A EFECTOS DE SU EFICACIA, LA PUESTA EN CONOCIMIENTO DEL INTERESADO DE LA LIQUIDACIÓN DEL IBI NO CONSTITUYE UN ACTO DE NOTIFICACIÓN DE VALOR CATASTRAL
Resolución del TEAC de fecha 12 de diciembre de 2017 (Sala 4ª, Vocalía 7ª, RG 00/7586/2016). Descargar Resolución.

Como consecuencia de la tramitación de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se asignaron nuevos valores catastrales individualizados resultantes a determinados bienes. En esta Resolución el TEAC examina la eficacia de los valores catastrales que figuran en las liquidaciones practicadas con motivo del cobro del IBI ya que el reclamante considera que la notificación de los recibos del IBI no puede considerarse como un acto que permita conocer el contenido íntegro de la notificación del valor catastral.
El apartado 5 del artículo 29 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, establece que en los procedimiento de valoración colectiva de carácter general “Los acuerdos adoptados tendrán efectividad el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación. No obstante, para aquellos bienes inmuebles que con posterioridad a la aprobación de la ponencia de valores vean modificada la naturaleza de su suelo y las ponencias de valores contengan los elementos y criterios a que se refiere el artículo 25.2, los acuerdos surtirán efectos el día 1 de enero del año siguiente a aquel en el que tuvieran lugar las circunstancias que originen dicha modificación, con independencia del momento en que se produzca la notificación del acto”.
El criterio adoptado por el Tribunal Central se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que los actos de las Administraciones Públicas se presumen válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa o en el caso de que su eficacia quede supeditada a su notificación. Así, la norma distingue el acto de conocimiento que tiene lugar a través de la notificación, del acto administrativo susceptible de desplegar efectos sobre los ciudadanos, que en el supuesto planteado se concreta en la determinación del valor catastral. En el supuesto de referencia, sin entrar a conocer si en los inmuebles de que se trata el acto de asignación de valor catastral se ha realizado conforme a la normativa aplicable, lo que no puede negarse es que en ningún caso se llegó a practicar la notificación individual del valor catastral. La puesta en conocimiento del interesado de la liquidación del IBI no constituye un acto de notificación del valor catastral ya que, ni el órgano que lo ha realizado es el competente para ello, ni la liquidación tiene por objeto la referida notificación. En consecuencia, es preciso que se proceda a la notificación individual de los valores catastrales por ser de obligado cumplimiento para que los mismos surtan efectos, tal y como reconoce el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 21 de febrero de 2005, en la que se tiene en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero de 1999.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. REDUCCIÓN DEL 95% POR TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA DE EMPRESA INDIVIDUAL

EL EJERCICIO QUE DEBE ANALIZARSE PARA CONCRETAR SI ALGUNA PERSONA, DISTINTA DEL FALLECIDO, CUMPLE LA CONDICIÓN REFERIDA AL EJERCICIO EFECTIVO DE FUNCIONES DE DIRECCIÓN EN LA EMPRESA, Y A LA PERCEPCIÓN DE RETRIBUCIONES POR ELLO, ES EL PROPIO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE
Resolución del TEAC de fecha 10 de octubre de 2017 (Sala 4ª, Vocalía 9ª, RG 00/7323/2014). Descargar Resolución.

Según lo dispuesto en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD): “2. En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones: (...) c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, (...) para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo (...)”. En esta Resolución la discusión se plantea en torno al cumplimiento del requisito fijado en la letra d): “Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”, esto es, la controversia se concretaba en determinar si existía o no una persona -bien el causante bien alguien de su grupo de parentesco a estos efectos- que ejerciera efectivamente funciones de dirección en las entidades por cuyos títulos se pretendía el beneficio fiscal y, además, en qué periodo debía hacerse el estudio sobre el cumplimiento de la condición referida al porcentaje. En relación con esta cuestión, debe reconocerse que este Tribunal Central venía manteniendo el criterio de fijar, como tal ejercicio, el inmediato anterior al fallecimiento del causante. No obstante, ha de admitirse que se trataba de una cuestión no del todo pacífica, existiendo pronunciamientos judiciales de algunos Tribunales Superiores de Justicia en los que se entendían que el periodo impositivo que debe tenerse en cuenta en estos casos es el mismo año de fallecimiento del causante. Ante esta controversia, resulta de especial trascendencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2013 (rec. casación 28/2010), a la vista de la cual este Tribunal Central modificó su criterio y manifestó que en el caso de que los requisitos se cumplan en algún miembro del grupo familiar, que el ejercicio a computar es el propio ejercicio del fallecimiento del causante.

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