ENSXXI Nº 77
ENERO - FEBRERO 2018
Sentencias del Tribunal Constitucional. Número 77
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- Escrito por MIGUEL LLORENTE GONZALVO::Notario de Bilbao
FUNCIONARIOS ANDALUCES Y SEMANA LABORAL DE 35 HORAS
Sentencia 142/2017, de 12 de diciembre de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 3719-2017 contra el Decreto-ley 5/2016, de 11 de octubre, por el que se regula la jornada de trabajo del personal empleado público de la Junta de Andalucía. Competencias sobre relaciones laborales y función pública: nulidad de la norma legal que fija la duración de la jornada laboral de los empleados públicos autonómicos. Pleno. Ponente el señor Magistrado don Santiago Martínez-Vares García. Estimatoria. Descargar Sentencia.
Presidente del Gobierno impugna el Decreto-ley 5/2016, de 11 de octubre, por el que se regula la jornada de trabajo del personal empleado público de la Junta de Andalucía, que establece la jornada ordinaria de trabajo de 35 horas semanales, por que contraviene la jornada general de trabajo mínima de 37,5 horas semanales del personal del sector público, incluido el personal estatutario, establecida en la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012, dictada al amparo del artículo 149.1.7 y 18 CE. Asimismo, se alega que la norma autonómica al determinar, para el personal docente, la jornada lectiva de dieciocho horas, contradice lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, lo que comporta una vulneración mediata de los títulos competenciales contenidos en el artículo 149.1.18 y 30 CE. Finalmente, se aduce que el Decreto-ley impugnado vulnera el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAAnd) y el artículo 86 CE porque no concurre el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que exigen dichos preceptos para aprobar decretos-leyes, conectándolo con el anterior motivo, ya que la demanda afirma que no concurría la circunstancia de la extraordinaria y urgente necesidad para aprobar el Decreto-ley, porque su adopción se justifica en el cumplimiento de un acuerdo para la defensa y mejora del empleo público que es contrario a la normativa básica del Estado. La Comunidad Autónoma se opone íntegramente te al recurso. El TC estima el recurso. Nos encontramos esencialmente ante una inconstitucionalidad mediata o indirecta por derivar la posible infracción constitucional, no de la incompatibilidad directa de las disposiciones impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción con preceptos básicos estatales Así Andalucía contradice la jornada general de trabajo mínima de 37,5 horas semanales del personal del sector público, incluido el personal estatutario, establecida en la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012,amparo de los artículos 149.1.7, 149.1.13 y 149.1.18 CE, con lo que de un modo mediato invadían este ámbito competencial reservado al Estado. Y lo mismo respecto de la jornada del personal docente prevista en el Decreto-ley 5/2016 con la que se dispone en el artículo 3 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, la jornada lectiva de 18 horas, al disponer que “en el ámbito del personal docente que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, debido a la necesaria planificación y adaptación al calendario escolar, la implantación de la jornada de trabajo de 35 horas semanales de promedio en cómputo anual y la jornada lectiva de 18 horas, serán coincidentes con el inicio del curso escolar 2017-2018. En este sentido, el restablecimiento de las 18 horas de la parte lectiva de la jornada semanal del personal docente, a excepción del que imparte las enseñanzas de educación infantil y primaria y el de los Centros Específicos de Educación Especial, se llevará a cabo reduciendo una hora lectiva en el curso escolar 2017-2018 y otra hora en el curso escolar 2018-2019”. Además, la disposición derogatoria única del Decreto-ley deroga el artículo 25 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, y, por tanto, la remisión que dicho artículo realizaba para determinar la parte lectiva de la jornada semanal del personal docente que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en centros docentes públicos y privados sostenidos con fondos públicos al artículo 3 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. En este caso, apreciamos dicha contradicción, en la medida en que la norma autonómica establece una duración de 18 horas de la parte lectiva de la jornada semanal del personal docente que es inferior que la establecida por el legislador estatal, como jornada mínima, en 25 horas en educación infantil y primaria y de 20 horas en las restantes enseñanzas. Consecuentemente, debemos estimar el recurso de inconstitucionalidad en este punto. Estimar el recurso de inconstitucionalidad. Anula el Decreto Ley.
ASOCIACIONES DE USUARIOS DE CANNABIS EN NAVARRA. INVASIÓN DE COMPETENCIAS ESTATALES EN MATERIA PENAL Y SANIDAD. INCONSTITUCIONAL
Sentencia 144/2017, de 14 de diciembre de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 1534-2015. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra. Competencias sobre asociaciones, sanidad, legislación penal y seguridad pública: nulidad de la ley autonómica que incide sobre la tipificación penal de conductas ilícitas establecida en la legislación estatal al regular el consumo, abastecimiento y dispensación de cannabis en el marco de las asociaciones de consumidores de esta sustancia. Pleno Ponente el Magistrado don Alfredo Montoya Melgar. Estimatoria. Descargar Sentencia.
Gobierno impugna la Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra por considerar que invaden las competencias estatales en materia de sanidad, legislación penal y seguridad pública (aps.16, 6 y 29 del art. 149.1 CE); por su parte, el Parlamento de Navarra defiende la constitucionalidad de la Ley argumentando que ésta no regula el consumo, dispensación y abastecimiento de cannabis, como entiende el Estado, sino únicamente el funcionamiento de los clubes de cannabis, por lo que tiene amparo en la competencia navarra en materia de asociaciones (art. 44.19 de la Ley Orgánica de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra). El TC estima el recurso. La Ley Foral 24/2014 impugnada, en su exposición de motivos, explica que “pretende insertar en la legislación actual a los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra… aportando seguridad jurídica… beneficiándose de esta manera la protección de la salud pública”. Destaca que “[u]na de las sustancias más consumidas actualmente en Navarra es el cannabis sativa, tanto en su carácter lúdico como por sus efectos paliativos de determinadas dolencias”, y menciona que aunque “se encuentra incluido en la lista I de la Convención única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, sometida a fiscalización internacional”, es considerado “sustancia que no causa grave daño a la salud”. El preámbulo legal sigue relatando los supuestos en que la posesión o consumo de cannabis están tipificados como delito o infracción administrativa, y expone la jurisprudencia que considera atípicos algunos supuestos de consumo compartido y de abastecimiento para el propio consumo. En este contexto, dice, nacen los clubes de consumidores de cannabis, como asociaciones sin ánimo de lucro cuya constitución regula la Ley, sujetos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, del derecho de asociación, que deben respetar la jurisprudencia mencionada. El artículo 1 de la Ley 24/2014, dice que su objeto es “establecer las normas generales para la constitución, organización y funcionamiento de los clubes de personas consumidoras de cannabis”. Limitada territorialmente a Navarra, dice que los socios fundadores deberán ser consumidores habituales de cannabis antes del inicio de actividad del club, dispone (art. 8) que, entre los fines de los clubes, al menos deberán constar los de ofrecer a los integrantes formación en prevención de riesgos e información; el control del consumo y la sustancia; facilitar el consumo propio y trabajar por la disminución del mercado ilícito de cannabis. Establece la obligación de cumplir las normas sanitarias y de seguridad y que los clubes deben llevar a cabo actividades para evitar el consumo abusivo y facilitar el uso responsable del cannabis; la obligación de elaborar un registro de integrantes del club; mayoría de edad de los nuevos socios, socios honoríficos, considerados tales por su aportación al estudio, investigación o desarrollo del cannabis; socios activistas que colaboran en labores de normalización del cannabis. Los clubes procurarán que los socios consuman una sustancia lo más orgánica posible debiendo someterse a los controles sanitarios que se establezcan reiterando el artículo 21 el derecho de los socios a estar informados sobre el cannabis y sus riesgos. Los socios solo podrán retirar la cantidad de cannabis o sus derivados o extractos que establezca la asociación por persona y día y se comprometen a no hacer un uso irresponsable de las sustancias adquiridas en el club. El TC anula la Ley. Dice que el cannabis es un estupefaciente prohibido por la Ley y penado según el artículo 368 del Código penal, allí citado, dentro de los delitos contra la salud pública, castiga con pena de prisión de tres a seis años a: “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines”. Por su parte, la Ley de protección de la seguridad ciudadana actualmente vigente es la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, que en su artículo 36, tipifica como infracciones graves el consumo o tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares públicos (número 16); el traslado de personas para facilitarles el acceso a estas sustancias que no sea delito (número 17); el cultivo en lugares visibles al público que no constituya infracción penal (número 18) y la tolerancia del consumo ilegal o tráfico en locales o establecimientos públicos (número 19). La Ley Foral 24/2014, en realidad regula el consumo, abastecimiento y dispensación de cannabis en Navarra. Partiendo de este enfoque la calificación jurídica del cannabis como estupefaciente sometido al Real Decreto Legislativo 1/2015 y a la Ley 17/1967 podría fundamentarse en el artículo 149.1.16 CE, en cuanto atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación de productos farmacéuticos. Sin embargo, no puede desconocerse que el cannabis no es, en sentido estricto, un fármaco o medicamento, sino una sustancia que, calificada como estupefaciente, contiene elementos o principios activos susceptibles de aplicación terapéutica. El hecho de que el cannabis sea un estupefaciente justifica las restricciones a que están sometidos su fabricación, venta y consumo. Con apoyo en los artículos 43.2 y 149.1.16 y 29 CE, la normativa estatal ha establecido restricciones y sanciones respecto de su utilización. Así, en el ámbito administrativo, la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, tipifica en su artículo 36.16, 18 y 19 determinadas infracciones graves relacionadas con la tenencia, cultivo y consumo de estupefacientes. La invasión competencial que se imputa a la Ley Foral 24/2014 recurrida consiste en la regulación de un instrumento (los clubes de cannabis) a través del cual se facilita el abastecimiento, dispensación y consumo de cannabis, aunque estemos ante una normativa autorizadora o habilitante (no represiva, ni punitiva, ni restrictiva de bienes jurídicos en el sentido que es propio de las normas penales y administrativas sancionadoras), se trata de una regulación con incidencia innegable sobre la delimitación del tipo penal correspondiente. Si, en determinados supuestos, las asociaciones de usuarios de cannabis que la norma autonómica contempla pudieran llegar a normalizar actividades que, como la promoción y facilitación del consumo ilegal de estupefacientes, son delictivas, ello supondría que dicha norma, por el solo hecho de permitir y regular tales asociaciones, estaría incidiendo en los tipos penales, cuya definición es de exclusiva competencia estatal y que el legislador autonómico no puede ni alterar, ni concretar, ni delimitar. Aun no tratándose, pues, de una norma penal propiamente dicha, si autorizara comportamientos contemplados en la legislación penal como delictivos, estaría la Ley que nos ocupa menoscabando el ejercicio de la competencia estatal. En definitiva, Invade la competencia exclusiva estatal en materia de legislación penal, puesto que efectivamente regula, con incidencia sobre el tipo penal definido en la legislación estatal, el consumo, abastecimiento y dispensación de cannabis, en el marco de las asociaciones de usuarios a las que se refiere.