ENSXXI Nº 77
ENERO - FEBRERO 2018
Sentencias del Tribunal de Justicia de la UE. Número 77
- Detalles
- Escrito por Lucía Cagigas Courel / Fernando Pedro Romero Fernández de Henestrosa
LA INTERMEDIACIÓN ENTRE EL TITULAR DE UN VEHÍCULO Y LA PERSONA QUE NECESITA REALIZAR UN DESPLAZAMIENTO: ¿ACTIVIDAD DE TRANSPORTE O SERVICIO ELECTRÓNICO DE INTERMEDIACIÓN?
STJUE 20 de diciembre de 2017. Descargar Sentencia.
La cuestión que el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona plantea al TJUE es que se dilucide si un servicio de intermediación que tiene por objeto conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a cambio de una remuneración, a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano merece la calificación de “servicio en el ámbito de los transportes”, a efectos del artículo 58 TFUE, apartado 1, según el cual: La libre prestación de servicios, en materia de transportes, se regirá por las disposiciones del título relativo a los transportes, quedando, por lo tanto, excluido del ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, que prohíbe las restricciones a la libre prestación de servicios, de la Directiva 2006/123 relativa a los servicios en el mercado interior, y de la Directiva 2000/31 relativa al comercio electrónico en el mercado interior, o, por el contrario, si dicho servicio está incluido en el ámbito de aplicación de dichas normas.
Si bien el TJUE comienza señalando que, en principio, un servicio de intermediación consistente en conectar a un conductor no profesional que utiliza su propio vehículo con una persona que desea realizar un desplazamiento urbano constituye un servicio distinto del servicio de transporte, consistente en el acto físico de desplazamiento de personas o bienes de un lugar a otro mediante un vehículo, respondiendo, por lo tanto, a los criterios para ser calificado de “servicio de la sociedad de la información”, no duda de que el servicio controvertido en el litigo principal, no se limita única y exclusivamente a conectar mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a un conductor no profesional con una persona que desea realizar un desplazamiento urbano, sino que el servicio de intermediación de Uber se basa en la selección de conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo, a los que esta sociedad proporciona una aplicación sin la cual, por un lado, estos conductores no estarían en condiciones de prestar servicios de transporte y, por otro, las personas que desean realizar un desplazamiento urbano no podrían recurrir a los servicios de los mencionados conductores. Además, el TJUE entiende que Uber ejerce una influencia decisiva sobre las condiciones de las prestaciones efectuadas por estos conductores ya que, mediante su aplicación, establece al menos el precio máximo de la carrera, que recibe este precio del cliente para después abonar una parte al conductor no profesional del vehículo y que ejerce cierto control sobre la calidad de los vehículos, así como sobre la idoneidad y el comportamiento de los conductores, lo que en su caso puede entrañar la exclusión de éstos.
En definitiva, concluye el TJUE que tal servicio de intermediación constituye parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es un servicio de transporte, no respondiendo, por tanto, a la calificación de “servicio de la sociedad de la información” sino a la de “servicio en el ámbito de los transportes”, calificación que encuentra su apoyo en la propia jurisprudencia del Alto Tribunal, según la cual el concepto de “servicio en el ámbito de los transportes” engloba no solo los servicios de transporte como tales, sino también cualquier servicio ligado de forma inherente a un desplazamiento de personas o mercancías de un lugar a otro gracias a un medio de transporte.
APROXIMACIÓN DE LEGISLACIONES. MARCAS PARALELAS. AGOTAMIENTO DEL DERECHO CONFERIDO POR LA MARCA
STJUE 20 de diciembre de 2017. Descargar Sentencia.
La petición prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. El litigio gira en torno al signo “Schweppes”. Este signo no ha sido objeto de un registro único como marca de la Unión, sino que lo está como marca nacional en cada uno de los Estados miembros de la UE y del Espacio Económico Europeo (EEE). Marcas nacionales que son fundamentalmente idénticas. Inicialmente, Cadbury Schweppes era la titular de todas las marcas Schweppes registradas en la UE (desde ahora, marcas paralelas). En 1999, esta Cadbury Schweppes cedió a Coca-Cola/Atlantic Industries (en lo sucesivo Coca-Cola) una parte de estas marcas paralelas, incluidas las registradas en Reino Unido. Cadbury Schweppes conservó la titularidad del resto de esas marcas paralelas, incluidas las registradas en España. El 29 mayo de 2014 Schweppes presentó demanda por violación de marcas paralelas, motivada por el hecho de que la parte demandada había importado y distribuido en España botellas de tónica con la marca Schweppes procedentes del Reino Unido. Considera que esta comercialización en España es ilícita ya que dichas botellas de tónica no han sido fabricadas y comercializadas por ella misma o con su consentimiento, sino por Coca-Cola, quien según Schweppes no tiene ningún vínculo jurídico ni económico. Alega que como consecuencia de ello el consumidor no será capaz de distinguir la procedencia empresarial de tales botellas. Frente a ello Coca-Cola alega que sí existen tales vínculos así como una explotación común de la marca Schweppes como marca universal. En este orden de cosas el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona plantea cuatro cuestiones prejudiciales que pueden concentrarse en la siguiente cuestión: si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/95, a la luz del artículo 36 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que impide que el titular de una marca nacional se oponga a la importación de productos idénticos designados con la misma marca procedentes de otro Estado miembro, en el que la marca, que pertenecía inicialmente al mismo titular, es actualmente propiedad de un tercero que ha adquirido derechos relativos a la misma. Frente a ello el TJUE contesta que los preceptos señalados deben interpretarse en el sentido de que el Derecho derivado de la Unión impide que el titular de una marca nacional se oponga a la importación de productos idénticos designados con la misma marca y procedentes de otro Estado miembro, en el que la marca, que pertenecía inicialmente a otro titular, es actualmente propiedad de un tercero que lo ha adquirido mediante cesión cuando, tras esta cesión, el titular, solo o coordinando su estrategia de marca con este tercero, ha seguido promoviendo activa o deliberadamente la apariencia o la imagen de una marca global y única, creando o reforzando de este modo una confusión en el público pertinente en cuanto al origen empresarial de los productos designados con ésta, o existen vínculos económicos entre el titular y dicho tercero, en el sentido de que coordinan sus políticas comerciales o se conciertan para ejercer un control conjunto sobre el uso de la marca, de modo que tienen la posibilidad de determinar directa o indirectamente los productos en los figura dicha marca y de controlar su calidad.