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REVISTA78-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 78
MARZO - ABRIL 2018

 

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LIQUIDAR A UNO DE LOS SUCESORES CUANDO HAY MÁS HEREDEROS
                        
CADA SUCESOR ASUME UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL, AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE DE LAS DE LOS DEMÁS, QUEDANDO VINCULADO A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA DEL TRIBUTO A LA HORA DE PRESENTAR SU PROPIA DECLARACIÓN TRIBUTARIA; POR TANTO, SI SE PRODUCE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN A LIQUIDAR EL TRIBUTO A UN DETERMINADO HEREDERO, NO PRODUCE EFECTO ALGUNO EN EL DERECHO A DETERMINAR EL IMPORTE DE LA DEUDA TRIBUTARIA DE LOS DEMÁS HEREDEROS
Resolución del TEAC de fecha 15 de febrero de 2018 (Sala 4ª, Vocalía 9ª, RG 00/5355/2015).

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo directo que grava las adquisiciones gratuitas de las personas físicas en función de la cuantía de dicha adquisición patrimonial y teniendo en cuenta una serie de circunstancias personales del adquirente (patrimonio preexistente, relación de parentesco con el causante o donante...). En el caso de las transmisiones mortis causa, el devengo del tributo se produce con el fallecimiento de la persona siendo el hecho imponible la adquisición, por herederos y/o legatarios de los bienes y derechos que, hasta ese momento, pertenecían al fallecido. Así, se consideran sujetos pasivos obligados al pago del Impuesto -artículo 5 Ley 29/1987, de 18 de diciembre, Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, LISD)- las personas físicas que tengan la condición de “causahabientes” del fallecido; cuando se produzca el fallecimiento de un individuo, sus bienes se transmitirán a las personas que se hayan designado en sus disposiciones testamentarias (o a quien designen las normas hereditarias en caso de sucesiones ab intestato) produciéndose así tantos hechos imponibles como causahabientes haya, quedando cada uno de ellos, si son residentes en territorio español, sujetos por obligación personal de contribuir. Si, como se ha dicho, cada sucesor (heredero, legatario o en virtud de cualquier otro título sucesorio) asume una obligación tributaria principal, autónoma e independiente de las de los demás, queda vinculado a las disposiciones establecidas en la normativa del tributo a la hora de presentar su propia declaración tributaria, calculando la cuota tributaria que le corresponda en función de sus propias características personales y teniendo las reglas para la regularización vigentes al tiempo del devengo. Así, cada uno de ellos tendrá una base imponible -que será el valor neto de su adquisición individual- y fijará una base liquidable tras aplicar, en su caso, las reducciones establecidas en la normativa estatal o que hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma correspondiente a su residencia a las que tenga derecho, atendiendo a los requisitos establecidos y de acuerdo con su propia situación personal. Una vez fijada la base liquidable, y tras aplicar la tarifa del Impuesto, se determina la cuota tributaria individual, teniendo en cuenta también el patrimonio preexistente individual del causahabiente. En definitiva, queda claro que aunque el origen de la transmisión que hace surgir las obligaciones tributarias a cargo de cada sujeto pasivo es el mismo (el fallecimiento de un causante), una vez aparecen éstas son independientes y autónomas, vinculadas al sujeto obligado a su cumplimiento; si, por la aplicación de las normas procedimentales del derecho administrativo-tributario, se produce la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo a que estaba obligado un determinado heredero, no se produce, de forma automática, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo a cargo de los demás, si las circunstancias por las que se ha producido aquélla no son aplicables a éstos.

LA INSPECCIÓN DESCUBRE EL MODUS OPERANDI DE LOS SOCIOS DE CENTROS DE FORMACIÓN PARA APROPIARSE DE LAS SUBVENCIONES PÚBLICAS RECIBIDAS PARA COMPENSAR LOS COSTES DE LOS CURSOS IMPARTIDOS
                        
LA SOCIEDAD CONTABILIZABA COMO SUELDOS Y SALARIOS LA TOTALIDAD DE LO FIRMADO EN LAS HOJAS SALARIALES, DECLARANDO ESE GASTO COMO FISCALMENTE DEDUCIBLE, CUANDO EN REALIDAD A LA RETRIBUCIÓN DE LOS PROFESORES SE LE DETRAÍA EL IMPORTE DE LOS CHEQUES QUE COBRABAN LOS SOCIOS-ADMINISTRADORES
Resolución del TEAC de fecha 4 de diciembre de 2017 (Sala 1ª, Vocalía 12ª, RG 00/3124/2015). Descargar Resolución.

En la Resolución de referencia el TEAC examina un supuesto en el que la Inspección de los Tributos ha probado como el socio-administrador de diversas mercantiles dedicadas actividades de formación ocupacional, se embolsó cantidades consignadas por las mercantiles como gastos fiscalmente deducibles en concepto de sueldos y salarios y honorarios profesionales, en sus respectivas declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, de las cantidades declaradas como sueldos y salarios o como gastos del personal docente para impartir los cursos de formación. Las mercantiles venían impartiendo cursos de formación profesional no reglada, mediante el subsistema de formación profesional ocupacional, acciones formativas dirigidas a trabajadores desempleados, a fin de proporcionarles la cualificación profesional para desempeñar una ocupación concreta y adecuada a las necesidades del mercado de trabajo en la Comunidad Valenciana. Percibieron por estas acciones formativas ayudas que tenían la naturaleza jurídica de subvenciones públicas y que eran destinadas a la financiación total o parcial de las acciones formativas y que provenían de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana y que estaban cofinanciadas por el Fondo Social Europeo. Además de estas acciones formativas de la modalidad ocupacional, la mercantil era, a su vez, una entidad colaboradora dentro del subsistema de formación profesional continua, que tenía como finalidad proporcionar a los trabajadores ocupados la formación que puedan necesitar a lo largo de su vida laboral. La formación se financiaba a través de créditos aprobados por el INEM y de los correspondientes del Fondo Social Europeo. Debe resaltarse que la ejecución de estas acciones formativas debían guardar relación con la actividad empresarial y su ejecución podría llevarse a cabo por las empresas con sus propios medios o recurriendo a contrataciones externas. En el presente caso, la Confederación de Empresarios de Castellón ha venido impartiendo estas acciones formativas pero recurriendo a contrataciones externas con la propia interesada y otra empresa vinculada a la misma (que tiene las mismas socias y administradoras). A este respecto, la mercantil facturó a la citada confederación por los servicios prestados. La Inspección detalla el modus operandi de la interesada: con carácter previo o simultáneo a la concertación del contrato laboral el socio-administrador indicaba a los profesores que era condición necesaria la apertura de una cuenta corriente con talonario de cheques en una sucursal de una Caja Rural. Con anterioridad al ingreso de la nómina los profesores firmaban la hoja salarial y uno o varios cheques al portador, los cuales quedaban en poder de la administradora de la entidad interesada.

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