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REVISTA78-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 78
MARZO - ABRIL 2018

 

ARANÉS: LÍMITES A LA COOFICIALIDAD DE UNA LENGUA REGIONAL
Sentencia 11/2018, de 8 de febrero de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 4460-2011. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán. Régimen de cooficialidad lingüística. Pleno. Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías. Estimatoria parcial. Descargar Sentencia.

Presidente del Gobierno interpone recurso de inconstitucionalidad contra artículos 2.3, 5.4 y 7 y 6.5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán, “en lo referente al uso del aranés como lengua de uso preferente”. Entiende que la Ley 35/2010 se ampara en los artículos 6.5, 36 y 143.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña que fueron impugnados en el recurso de inconstitucionalidad 8045-2006, el cual fue resuelto por STC 31/2010, de 28 de junio, sobre los que el Tribunal Constitucional no se pronunció por ausencia de fundamentación impugnatoria expresa. En el presente recurso se impugna exclusivamente el carácter preferente otorgado al aranés “como lengua propia de Arán” por calificar al aranés como “la lengua de uso preferente de todas las instituciones de Arán, especialmente del Conselh Generau d’Aran, la Administración local y las entidades que dependen de ellos, los medios de comunicación públicos, la enseñanza y la toponimia”, por declarar al aranés como “la lengua normalmente utilizada por las administraciones catalanas en sus relaciones con Arán”, por otorgar “una posición preferente” al aranés en impresos, formularios y textos administrativos de uso frecuente al alcance del público en Arán, y por pretender obligar a la Administración del Estado y de la Generalitat en Arán a utilizar preferentemente el aranés como lengua propia de este territorio. Entiende que esto no se puede establecer por el legislador ordinario catalán. Que la protección cultural lingüística de España no puede justificar la imposición del uso preferente del aranés en detrimento del castellano y el catalán por las Administraciones públicas y los medios de comunicación públicos de Cataluña, pues viola el equilibrio con las otras dos lenguas oficiales (catalán y castellano) y, por ende, infringe el artículo 3.1 CE respecto de la oficialidad del castellano y el artículo 3.2 CE, en relación con el artículo 6.2 EAC, en lo que concierne a la oficialidad del catalán.
La Generalitat de Cataluña solicitan la desestimación del recurso porque la declaración estatutaria de la lengua occitana, denominada aranés en Arán, como lengua oficial en Cataluña, comportó por una parte la coexistencia en Cataluña de tres lenguas oficiales, castellano, catalán y aranés, si bien esa oficialidad es de corte asimétrico y no implica unos efectos equivalentes para el aranés respecto de las otras dos. Este régimen de protección del aranés se integra con lo dispuesto en la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 y ratificada por España el 2 de febrero de 2001, y las dos recomendaciones para España, aprobadas por el comité de Ministros del Consejo de Europa de 21 septiembre de 2005 y del 10 de diciembre de 2008, en las que se aconseja a las autoridades españolas adoptar las medidas necesarias para asegurar que un porcentaje adecuado de personal al servicio de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en los territorios de aplicación de la carta, tenga un conocimiento práctico de las lenguas pertinentes.
Advierten que según los datos que constan en el “Tercer informe sobre cumplimiento en España de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, del Consejo de Europa 2006-2009”, elaborado por la Dirección General de Cooperación Autonómica de la Secretaria de Estado de Cooperación Territorial, la situación real de la lengua occitana o aranés en Arán, dista mucho de la que debiera tener en mérito al efectivo cumplimiento de los compromisos asumidos con la ratificación de la Carta y muy especialmente en lo que se refiere al uso por parte de las autoridades administrativas y servicios públicos o en el ámbito de la justicia. Los citados datos demuestran, a su juicio, que en los últimos quince años se han producido unos retrocesos significativos en la comprensión, uso oral y lecturas de la lengua occitana o aranés. Señalan que todos los datos oficiales muestran que la lengua occitana o aranés en Arán, se encuentra en esa situación de anormalidad lingüística, de precariedad y desequilibrio, por lo que se hacen precisas las medidas de protección y promoción que ha habilitado la Ley 35/2010. Que es la ley autonómica y no el Estatuto, el instrumento normativo idóneo para establecer las concretas medidas, adecuadas y proporcionadas en cada momento y circunstancia para llevar a cabo el proceso de normalización. El Tribunal Constitucional estima parcialmente la demanda. El objeto de los preceptos impugnados no es el fomento y difusión del aranés sino que se refieren al régimen de cooficialidad del aranés, pues su objeto y finalidad se circunscribe al desarrollo de su estatuto jurídico en cuanto lengua reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos, sobre su cooficialidad. La Constitución reconoce la realidad plurilingüe de la Nación española, valor cultural asumible y digno de ser promovido. El Tribunal Constitucional entiende que una legua es declarada oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos y lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, de modo que el ciudadano tiene derecho a usar indistintamente el castellano o la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en sus relaciones con el conjunto de las instituciones públicas que se ubican en el territorio de esa Comunidad. Sin embargo la determinación de la preferencia en el uso de una lengua oficial respecto de otra (u otras) no es compatible con la Constitución. A diferencia de la noción de “normalidad”, la declaración de una lengua como de «uso preferente» en las Administraciones públicas y los medios de comunicación públicos es inconstitucional porque trasciende la mera descripción de una realidad lingüística e implica la primacía de una lengua sobre otra en el territorio de una Comunidad Autónoma. En suma, la doctrina constitucional ha sentado el principio de que la regulación de la cooficialidad lingüística no puede imponer la primacía de una de las lenguas oficiales en relación con otra, ni suponer una postergación o menoscabo de alguna de ellas. Por tanto, la cooficialidad ha de sujetarse a un patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas, de forma que en ningún caso ha de otorgarse prevalencia o preponderancia de una lengua sobre otra. Resulta de lo anterior que también las medidas para garantizar el respeto y protección.
Por tanto, la palabra “preferente” del artículo 2.3 a) de la Ley 35/2010 es inconstitucional y nula.
Por el contrario, el apartado b) de este mismo artículo 2.3 (“La lengua normalmente utilizada por las administraciones catalanas en sus relaciones con Arán, en la forma determinada por la presente ley”) no merece ese mismo reproche en la medida en que califica al aranés como lengua normalmente utilizada por las administraciones catalanas en sus relaciones con Arán, lo que resulta conforme con la doctrina que antes se ha expuesto. Dicha declaración de uso normal no implica ni exclusión ni preferencia del aranés sobre las otras dos lenguas también oficiales en Arán, ni tampoco pretende privar al castellano y al catalán de esa cualidad de lenguas de uso normal en Arán Interpretado en esos términos el artículo 2.3 b) no es inconstitucional y así se dispondrá en el fallo.

MAESTROS Y HUELGA: INFORMACIÓN AL ALUMNADO Y DEBER DE NEUTRALIDAD. LO QUE SE PUEDE HACER EN DIEZ MINUTOS
Sentencia 12/2018, de 8 de febrero de 2018. Recurso de amparo 4464-2014, contra resoluciones sancionadoras de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como la sentencia de un Juzgado de lo contencioso-administrativo de Guadalajara. Pleno. Ponente el señor Magistrado don Alfredo Montoya Melgar. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Funcionario Maestro de Infantil y Primaria entregó a alumnos nota dirigida a sus padres en relación con la huelga que se iba a celebrar por parte de los empleados públicos de Castilla La Mancha, dedicando unos diez minutos de la clase a explicar la cuestión, con indicación de que anotaran en la agenda el recordatorio de entregarla a sus padres. La nota recoge las razones por las que el funcionario consideraba oportuno secundar la huelga, añadiendo como motivo de cierre de su argumentación el anuncio de la Presidenta de Castilla-La Mancha, de que se favorecerán los conciertos educativos, ya que, en palabras del Consejero de Educación, “el elevado fracaso escolar en nuestra región es debido a que hay más enseñanza pública que privada”. El Ayuntamiento de Cabanillas del Campo le denuncia ante la Consejería de Educación, su servicio de inspección solicitó el archivo de las actuaciones no apreciando infracción disciplinaria. El Consejero de Educación de Castilla-La Mancha acordó imponer al actor la sanción de suspensión firme de funciones y retribuciones de 30 días por falta leve, artículo 136 i) de la Ley 4/2011, consistente en “[e]l incumplimiento de los deberes y obligaciones del personal funcionario, siempre que no deba ser calificado como falta muy grave o grave”, basado en que los actos del recurrente tenían como finalidad, si no adoctrinar a los menores, sí influir en los mismos y utilizar sus funciones docentes como vía de expresión de pareceres personales que son absolutamente irrelevantes en el ejercicio de sus funciones, en lugar de limitarse a comunicarles que al día siguiente no iría a clase por la huelga y que se lo dijeran a sus padres. El funcionario recurrió en reposición, el Consejero de Educación desestimó el recurso. Después interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara, que confirmó las resoluciones administrativas sancionadoras. El recurrente demanda en amparo al considerar vulnerados los artículos 20.1 a) y 28.2 CE, en relación con el artículo 6.6 del Real Decreto-ley 17/1977, ya que nadie puede ser sancionado por el libre ejercicio de su derecho a la “libertad de expresión” o “a la huelga”; el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE, en relación con el artículo 94 LEEP y con los artículos 130 y 131 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del empleo público de Castilla-La Mancha, pues no existe en el presente caso prueba de culpabilidad, faltando en el comportamiento del recurrente las notas características de conciencia y voluntariedad, al actuar en el ejercicio del derecho que le asistía a publicitar la huelga; el artículo 24 CE en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992 y el artículo 129 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del empleo público de Castilla-La Mancha, por imposición de sanción desproporcionada, con ausencia de motivación y fundamento en la graduación de la sanción a imponer. El Tribunal Constitucional entiende que el recurrente procedió a informar sobre la convocatoria de huelga y consiguiente suspensión de las actividades lectivas así como a expresar, a preguntas de los alumnos, su opinión favorable a la misma. Entiende que no solo vulneran el derecho fundamental a la legalidad sancionadora aquellas aplicaciones de la norma sancionadora que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, sino que son constitucionalmente rechazables aquellas que conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios. No debe olvidarse que el derecho a la legalidad penal y sancionadora supone que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente, en el momento de la comisión del hecho, quebrándose este derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo que resulta aplicado. Así pues, desde la perspectiva del artículo 25.1 CE, la razonabilidad de la subsunción de los hechos en la norma sancionadora, en primer lugar, debe ser compatible con el respeto al tenor literal del precepto, con la consiguiente prohibición de analogía in malam partem; en segundo término, no debe incurrir en quiebras lógicas y debe seguir un modelo de argumentación aceptado por la propia comunidad jurídica (razonabilidad metodológica); y, en tercer lugar, el resultado de esa operación jurídica debe ser acorde con las pautas valorativas que informan nuestro texto constitucional (razonabilidad axiológica). Entiende que de las actuaciones obrantes en el expediente hay que concluir que el comportamiento del profesor no tiene encaje en el tipo sancionador que apreció la Administración, dada la índole de la información transmitida y el escaso tiempo de clase dedicado a facilitarla. En cuanto al deber de neutralidad de los empleados públicos, la carta informativa a los padres no vulnera el deber de neutralidad porque no ha alterado el buen funcionamiento del servicio público docente. Y respecto de sus manifestaciones a los alumnos lo único que cabe considerar acreditado es que el demandante informó a los alumnos sobre la convocatoria de huelga y su voluntad de secundarla, pero esa circunstancia no denota, por sí sola, un propósito de adoctrinamiento o, al menos, un propósito de influir tendenciosamente en el alumnado, pues la parquedad del relato fáctico sobre ese aspecto no autoriza a extraer tal conclusión. Por tanto, no queda acreditado el incumplimiento de los deberes que, según la resolución sancionadora, determinan la comisión de la conducta infractora. Revoca las resoluciones administrativas y la sentencia.

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