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REVISTA78-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 79
MAYO - JUNIO 2018

 

HIPOTECARIO

LA DGRN FIJA DOCTRINA SOBRE LOS EFECTOS DE LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS Y SUS EFECTOS SOBRE CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

Consulta vinculante

Resolución de 9 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores. BOE 30-4-2018. Ir a la Disposición.

La presente resolución se dicta para dar respuesta a la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles sobre si la extensión de la nota marginal acreditativa de haberse expedido certificación de dominio y cargas en el procedimiento de ejecución en los términos prevenidos en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone una derogación singular del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y concretamente respecto de si, extendida aquella nota marginal, la anotación preventiva caducada continúa o no produciendo efectos en orden a la cancelación de las cargas posteriores. El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles pone de manifiesto en su escrito la posible contradicción que puede darse entre la doctrina de este Centro Directivo sobre los efectos de la caducidad de las anotaciones preventivas y la interpretación recogida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017. Esta Sentencia, confirmando otras anteriores (las de 12 de marzo de 2007 y 23 de febrero de 2015), mantiene que “Dicha certificación acreditativa de los derechos y cargas que afectan al inmueble sobre el que se ha iniciado la ejecución, persigue varios objetivos: a) Conocer el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecución a los efectos de determinar la valoración del bien para la subasta (que se calcula deduciendo su importe del avalúo); b) Proporcionar a los posibles licitadores una información completa sobre las condiciones de adquisición y, en concreto, sobre la existencia de cargas anteriores que no desaparecerán con la adquisición; y c) Identificar e individualizar a los titulares de derechos y cargas inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante, los cuales quedarán extinguidos por la realización del bien, a los efectos de comunicarles la pendencia del proceso de ejecución para que puedan intervenir en él a los efectos legalmente previstos. La expedición de dicha certificación, sin duda, ha dado lugar a la extensión de nota marginal en la hoja registral a efectos de publicidad; y la existencia de la ejecución es comunicada a los titulares de derechos que figuren en asientos posteriores al del derecho del ejecutante (art. 659.1 LEC), todo lo cual no se ha cuestionado por las partes. En consecuencia, puede afirmarse que el contenido de tal certificación tiene un valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior -como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante- no modifica dicha situación. […] En definitiva, la aprobación del remate y la adjudicación conlleva como efecto propio la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de preferencia sobre la que servía de apoyo a la ejecución, pues la anotación de embargo que beneficiaba al ejecutante ha causado estado y producido su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y gravámenes”.
La doctrina de la DGRN acerca del artículo 86.1º la resume de esta manera: las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera ipso iure una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de ésta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes. De otro modo: caducada la anotación, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de los asientos posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.

Aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución judicial no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad, según resulta de los preceptos citados en los precedentes vistos. En ningún caso, pueden contarse los efectos derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentación en el Registro de la Propiedad (arts. 24 y 32 LH).
De acuerdo con el vigente artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducada la anotación preventiva se produce su extinción (art. 77 LH). Registralmente, caducada la anotación, debe actuar el registrador a estos efectos como si nunca se hubiera practicado la citada anotación, en cuyo caso la inscripción de la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución, dependerá de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral. Operan los principios de prioridad (art. 17 LH) y tracto (art. 20 LH), por lo que habiendo perdido la anotación su efecto respecto a terceros posteriores inscritos o anotados, surge un obstáculo registral que impedirá la cancelación de los asientos posteriores al devenir registralmente inexistente la anotación de la que trae causa.
Sobre los efectos que en cuanto a la duración y vigencia de la anotación de embargo tiene la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas prevista en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala la Resolución que, a pesar de sus importantes efectos, la certificación no deja de ser un medio de publicidad del contenido del Registro, por lo que ni la certificación ni la nota marginal, que no hace sino consignar registralmente su expedición, suponen en ningún caso la prórroga de la anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento. La nota marginal, en tanto tiene la condición de asiento accesorio en este supuesto, dura tanto como el asiento principal que le sirve de soporte, la anotación preventiva, por lo que la cancelación por caducidad de esta conllevará necesariamente la de la nota marginal.
No se produce el cierre registral ni siquiera significa que el procedimiento de ejecución llegue a culminarse, pudiendo presentarse e inscribirse otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial. Por ello, aun siendo muy importante en el proceso de ejecución la expedición de la certificación de titularidad y cargas y su nota marginal, sin embargo, no debe identificarse con los efectos de la propia anotación preventiva de embargo.
Así, en el caso de existencia de cargas posteriores a la anotación preventiva para cuyo procedimiento se ha expedido la certificación, el desarrollo de los respectivos procedimientos que las motivaron, en el caso de otras anotaciones preventivas, o incluso el inicio de otros, como sucede en el caso de un hipoteca posterior cuya ejecución se haya iniciado con posterioridad a la extensión de la referida anotación, pueden provocar a su vez la expedición de certificaciones de cargas para sus respectivos procedimientos. En esta hipótesis, si una anotación preventiva anterior hubiese caducado, se considerará extinguida y, consecuentemente, no se incluirá al expedirse la certificación de dominio y cargas de la anotación o ejecución hipotecaria posterior.
Incluso puede darse el caso de que, después de caducada una anotación preventiva y cancelada la misma y su nota de expedición de la correspondiente certificación de dominio y cargas, se practique una nueva anotación de embargo. En este caso, el nuevo anotante ni siquiera habrá tenido ocasión de conocer la existencia de la anotación caducada y del procedimiento del que esta dimana.
En cuanto a los efectos sobre el tercer poseedor que adquiere e inscribe el dominio de una finca que estuvo anteriormente gravada con una anotación de embargo ya caducada y a cuyo margen constaba la extensión de la correspondiente nota marginal. Si la finalidad esencial de la anotación preventiva es la enervación de la fe pública registral, dice la DGRN, una vez caducada no puede privarse del amparo de esta última a quien realizó su adquisición, precisamente, cuando no estaba vigente el asiento destinado a advertir sobre la posibilidad de modificación de las inscripciones registrales como consecuencia del proceso, insistiendo la resolución en que para sostener los efectos de la anotación preventiva se permiten sus prórrogas sucesivas, ofreciéndose así al interesado mecanismos suficientes para preservar sus derechos.
De la misma forma, basta que el rematante procure la inscripción de su adquisición dentro de la vigencia de la anotación que le protege para que mantenga su virtualidad cancelatoria, pero parece igualmente desproporcionado que, en sede registral, sin una declaración clara y terminante de la ley al respecto, se reconozca eficacia cancelatoria una anotación caducada y aún menos de forma permanente, por el hecho de haberse expedido en su día, la certificación de dominio y cargas.
Expuesto lo anterior, la resolución analiza si existe contradicción entre la doctrina de la DGRN y la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los supuestos anteriores a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, donde la certificación no tenía el carácter de continuada y el procedimiento transcurría ajeno a la evolución registral, situación que no se produce con la normativa actual, que proporciona a los posibles licitadores una información puntual y completa sobre las condiciones de adquisición.
La resolución diferencia dos ámbitos distintos: el procesal y el registral.
En cuanto al ámbito procesal, interpreta la Dirección General que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 7 de julio de 2017, admite expresamente la posibilidad de que se extiendan asientos con posterioridad a la fecha de la expedición de la certificación que alteren los derechos comprendidos en esta y la propia caducidad de la anotación, pues cuando fija la situación registral del inmueble conforme a la resultante de la expedición de la certificación, debe entenderse que lo es a los solos efectos de la adquisición del inmueble derivada de la ejecución y, por tanto, permanece inamovible únicamente dentro del proceso. Interpreta la también la Dirección General que la preferencia quela anotación tuviese conforme al contenido del Registro en el momento de expedir la certificación es la que determina que asientos deberán ser cancelados, pero nuevamente lo es a los efectos del proceso.
En el ámbito puramente registral, la expedición de la certificación y la extensión de la nota marginal determinan el momento en que se fijan las titularidades y cargas que condicionaran el proceso, pero no suponen el cierre del Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él publicadas ni la prórroga de la anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento, señalando la Dirección General que no corresponde al registrador entrar en valoraciones sobre preferencia civil de embargos, que quedan reservadas a los procedimientos judiciales.
La caducidad de la anotación determina que el beneficiado por la misma ha perdido el derecho de purgar directamente y sin más trámites las cargas posteriores, aunque ello no significa que deba soportarlas, sino que la liberación debe ser acordada en un procedimiento distinto en el que sean parte los interesados, y en el que el juez se pronuncie sobre tal extremo en particular.
En cuanto al efecto cancelatorio de la anotación caducada, aun cuando haya podido apreciarse en el proceso, no podrá tener reflejo registral, ya que el asiento soporte de la preferencia ganada ha devenido inexistente, sin que la nota marginal de haberse expedido certificación tenga la virtualidad de prorrogar indefinidamente la anotación a la que se refiere, sobre todo cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 buscaba acabar con la vigencia indefinida de las anotaciones preventivas prorrogadas para evitar un obstáculo permanente para el mercado inmobiliario.
Concluye la Dirección General que el registrador deberá calificar el mandamiento cancelatorio conforme al contenido registral en el momento de la presentación del título, recordando el ámbito de calificación del registrador de documentos judiciales (art. 100 RH). En consecuencia, el registrador solo podrá cancelar las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente, por no haber transcurrido el plazo de cuatro años de vigencia que fija el citado artículo 86, o el de sus sucesivas prórrogas, al tiempo en que, al menos el decreto de adjudicación, haya sido presentado en el Registro de la Propiedad.
Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste al adquirente de la finca adjudicada en el procedimiento de ejecución para acudir a un proceso judicial en el que pueda discutirse, con la intervención de todos los titulares de las cargas posteriores a la anotación caducada, si procede o no la cancelación de las mismas.

SOCIEDADES

NUEVOS MODELOS DE PRESENTACIÓN DE CUENTAS ANUALES
Orden JUS/318/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueba el nuevo modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación. BOE 27-3-2018. Ir a la Disposición.

La Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, habilitó al Ministerio de Justicia para aprobar los modelos de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. A tal fin, se aprobó la Orden JUS/470/2017, que es objeto de derogación con la que aquí es objeto de comentario, tal y como consta en su Disposición Derogatoria única.
La presente Orden, recoge las novedades introducidas en el modelo de depósito de cuentas consolidadas y trata de adaptarse a las especificaciones técnicas del soporte electrónico, debidas en gran parte a la Directiva 2014/95/UE, que fue objeto de transposición a través del Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre.
La Orden contiene tres anexos. El anexo I establece el modelo de presentación de las cuentas anuales consolidadas, el anexo II recoge el formato de los depósitos digitales y el anexo III contiene la definición de los test de errores.
La Orden, que entró en vigor el día 28 de marzo de 2018, contiene tres artículos. El primero estable que el modelo aprobado en el anexo I es obligatorio para presentar en el Registro Mercantil las cuentas anuales consolidadas de toda sociedad dominante, si a la fecha de cierre, ninguna de las sociedades del grupo tiene emitidos valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier estado miembro de la Unión Europea. Dicho modelo estará disponible en formato PDF editable en la página web del Ministerio de Justicia. Los Registros Mercantiles están obligados a proveer el original del modelo que se apruebe a quien lo solicite. El artículo 2 se refiere al formato y a los campos que deberá contener el modelo de cuentas anuales consolidadas, remitiéndose al anexo II y por último el artículo 3 se remite al anexo III para los test de corrección de errores.

Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. BOE 27-3-2018. Ir a la Disposición.

La Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, habilitó al Ministerio de Justicia para aprobar los modelos de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. A tal fin, se aprobó la Orden JUS/471/2017, que es objeto de derogación con la que aquí es objeto de comentario, tal y como consta en su Disposición Derogatoria única.
La presente Orden, dictada tan sólo unos meses después trata de actualizarse con las especificaciones técnicas del soporte electrónico y en especial trata de adaptarse a la Directiva 2014/95/UE que fue objeto de transposición con el Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, siendo la principal novedad la obligación de identificar al titular real de las sociedades que presentan sus cuentas anuales; entendiendo por titular real, exactamente el mismo concepto que se viene manejando desde la aprobación 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, es decir la persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control directo o indirecto, de la gestión de la persona jurídica.
Los modelos que se aprueban, lo hacen tanto para el soporte papel como para el soporte electrónico.
La Orden, cuenta con tres anexos, el primero establece los modelos de presentación de las cuentas anuales, el anexo II recoge el formato de los depósitos digitales y el anexo III define el doble juego de corrección de errores para las cuentas presentadas en soporte informático. En la propia Exposición de Motivos de la Orden se recogen de manera sucinta las novedades y modificaciones concretas que se producen en relación con los formularios a presentar, detallándose con minuciosidad.
No obstante, podemos mencionar que la Orden cuenta con tres artículos, el primero dedicado a que la presentación de las cuentas anuales deberá hacerse mediante los modelos establecidos en el anexo I, los cuáles además estarán disponibles en formato PDF editable en la página web del Ministerio de Justicia, si bien según la Disposición transitoria única se permite seguir utilizando los modelos anteriores para las cuentas anuales de ejercicios iniciados antes del 1 de enero de 2017. Conforme al apartado tres de este artículo 1, estos modelos no serán obligatorios para la presentación de las cuentas consolidadas ni para aquellos empresarios que dispongan de una normativa específica. Los Registros Mercantiles están obligados a proveer los originales de los modelos obligatorios.
El artículo 2 se refiere a la posibilidad de la presentación telemática de las cuentas anuales y por último el artículo 3 se refiere a la aprobación del anexo III de las correcciones de errores.
La Orden entró en vigor el día 28 de marzo de 2018.

VARIOS

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL: MODIFICACIÓN
Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017. BOE 14-4-2018. Ir a la Disposición.  

El presente real decreto-ley tiene por objeto culminar la trasposición de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior. A través de esta directiva se ha querido armonizar las distintas normativas nacionales de los Estados miembros reguladoras de las entidades de gestión para fortalecer su transparencia y gobernanza y la gestión de los derechos de propiedad intelectual. La armonización que realiza la directiva de la normativa sobre entidades de gestión se centra en las siguientes seis grandes áreas: representación de los titulares de derechos de propiedad intelectual y condición de miembro de la entidad de gestión; organización interna; gestión de los derechos recaudados; gestión de derechos de propiedad intelectual en nombre de otras entidades de gestión (acuerdos de reciprocidad); relaciones con los usuarios (concesión de licencias); y obligaciones de transparencia e información. Y, en lo que respecta a las licencias multiterritoriales, da naturaleza de directiva a las previsiones antes contenidas en la Recomendación 2005/737/CE, de la Comisión Europea, de 18 de mayo, relativa a la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea, teniendo en cuenta la experiencia acumulada por su aplicación en los últimos años.
Así, el título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, sobre “gestión colectiva de los derechos reconocidos en la Ley”, pasa a estar divido en siete capítulos.
El capítulo I regula los requisitos exigidos para gestionar colectivamente derechos de propiedad intelectual. Las novedades respecto de la versión actual del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual consisten en la inclusión de normas específicas aplicables a aquellas entidades de gestión de otros Estados que operen en España; a las entidades dependientes de una entidad de gestión; y a los operadores de gestión independientes, regulando éstas últimas entidades como operadores con ánimo de lucro (frente a la ausencia del mismo en las entidades de gestión) y la inexistencia de vínculo propietario o de control de los mismos por titulares de derechos (que sí existe en el caso de las entidades de gestión).
El capítulo II regula la situación jurídica del titular de derechos de propiedad intelectual en su relación con la entidad de gestión y, fundamentalmente, el instrumento jurídico que la articula: el contrato de gestión. Mediante este contrato, el titular de derechos, sin ceder la propiedad de los mismos, encomienda su gestión a una entidad de gestión, incluyendo, como novedad, el derecho del titular a revocar su contrato total o parcialmente siempre que realice un preaviso razonable no superior a seis meses que se regulará en los estatutos de cada entidad de gestión.
El capítulo III se centra en la regulación de ciertos aspectos orgánicos y de funcionamiento interno de las entidades de gestión. La regulación que se introduce en el texto refundido resultará de aplicación junto con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, dado que las entidades de gestión están constituidas legalmente como asociaciones sin ánimo de lucro. En este capítulo destaca la introducción de un órgano que tendrá como función controlar internamente la gestión llevada a cabo por los órganos de gobierno y representación de la entidad, en particular los repartos de los derechos recaudados, la tramitación de los expedientes disciplinarios, las quejas y las reclamaciones y la ejecución del presupuesto.
El capítulo IV regula las autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio de las entidades de gestión (conocidas en la práctica comercial como licencias) y sus tarifas generales. Este capítulo se divide, a su vez, en dos secciones: la primera con el régimen jurídico general; y la segunda con el régimen jurídico específico de las licencias multiterritoriales. Dada la regulación preexistente, las novedades en esta materia son escasas.    
El capítulo V regula la gestión de los derechos recaudados que abarca la recaudación, reparto y pago de los importes generados por la concesión de licencias a los usuarios de derechos de propiedad intelectual.
El capítulo VI agrupa las distintas obligaciones de información, transparencia y contabilidad a las que están sujetas las entidades de gestión. Casi todas las obligaciones previstas en la directiva en esta materia ya están incluidas en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. La principal novedad es la obligación de elaborar un informe anual de transparencia.    
El capítulo VII recoge el régimen sancionador regulado hasta ahora en el título VI del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, también con pocas novedades.
Este real decreto-ley modifica el contenido del título V que ahora versa sobre la Comisión de Propiedad Intelectual y que recoge los artículos actualmente en vigor del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que regulan este órgano.
Asimismo, mediante el presente real decreto-ley se armonizan, en el mercado interior, ciertos usos de obras y prestaciones sin la autorización del titular de los derechos en favor de determinadas personas con discapacidad, trasponiendo la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información para dar cumplimiento a las obligaciones que debe asumir la Unión en virtud del Tratado de Marrakech, de 27 de junio de 2013, para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.
Entre las disposiciones finales, la primera modifica la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con objeto de aclarar el régimen aplicable a las importaciones de bienes muebles, modificando la redacción referente a las prórrogas que pueden solicitarse respecto de los bienes importados, manteniendo a los mismos dentro del régimen especial contemplado en el texto legal. La segunda modifica la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial dando nueva redacción a su disposición final quinta, por la que se autoriza al Gobierno para elaborar, antes del 31 de diciembre de 2019, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la citada Ley 10/2015, de 26 de mayo, así como las disposiciones en materia de protección del patrimonio histórico contenidas en normas con rango de ley.
Entró en vigor el 15 de abril.

AEAT: APODERAMIENTOS ELECTRÓNICOS
Resolución de 9 de marzo de 2018, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 18 de mayo de 2010, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por internet ante la Agencia Tributaria. BOE 19-3-2018. Ir a la Disposición.  

El registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria se regula en la Resolución de 18 de mayo de 2010 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se establece que el apoderamiento voluntario para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria puede ser otorgado a una o varias personas tanto físicas como jurídicas, salvo en el caso de apoderamientos para la recepción telemática de comunicaciones y notificaciones, que únicamente puede ser otorgado a una persona física o jurídica, limitación que en la presente resolución se elimina.
Esta resolución introduce cambios en las aplicaciones informáticas que dan soporte al Registro de apoderamientos que posibiliten la mejora de la gestión de las comunicaciones y notificaciones a los representantes de los interesados en el procedimiento administrativo, y agiliza el catálogo de los trámites y actuaciones para los que se puede apoderar, previendo también la aceptación por el apoderado de la representación alguno de los sistemas de identificación y firma previstos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y conforme a lo dispuesto en la Orden HAP/800/2014, de 9 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre sistemas de identificación y autenticación por medios electrónicos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siempre que sea este medio el utilizado para conferir el poder (recordemos que también cabe el apoderamiento por comparecencia, en documento público o privado con firma legitimada notarialmente, debiendo constar en idéntica forma la aceptación).
Se modifica también la información a aportar por los sucesores para su incorporación al Registro para mejorar la calidad de la información del Registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.
Entró en vigor el 20 de marzo.

SEFARDÍES: NACIONALIDAD
Orden PRA/325/2018, de 15 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 2018, por el que se prorroga el plazo de presentación de solicitudes de concesión de la nacionalidad española en virtud de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. BOE 27-3-2018. Ir a la Disposición.

La presente Orden se dicta al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad a los sefardíes originarios de España, que fue objeto de comentario en el numero 63 de esta revista, siendo de aplicación lo mencionado en la misma en lo que al procedimiento de presentación de solicitudes y resolución se refiere.
En dicha Ley, se establecía un plazo de vigencia de tres años, plazo durante el cual los interesados debían presentar toda la documentación exigida por la Ley para acreditar tanto su condición de sefardí originario de España, como demostrar una especial vinculación con nuestro país. Dicho plazo de tres años finalizaría el día 1 de octubre de 2018, si bien en la Disposición Adicional comentada se preveía la posibilidad de que el Consejo de Ministros pudiera ampliarlo un año más, que es lo que finalmente ha ocurrido. Y ello debido a varias razones, como son, la dificultad en muchos casos de recabar toda la documentación exigida por la Ley, la aprobación determinados exámenes que prueben la vinculación con España, así como el hecho de que no se observa una disminución en el ritmo de presentación de solicitudes. Por lo tanto, la presentación de éstas, podrá tener lugar hasta el día 1 de octubre de 2019.

OFICINA DE RECUPERACIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS: FUNCIONAMIENTO
Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. BOE 27-3-2018. Ir a la Disposición.

El presente real decreto desarrolla el régimen de funcionamiento de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, regulando los procedimientos que seguirá la Oficina para el desarrollo de la función de gestión de los bienes encomendados por la autoridad judicial; en concreto, para la realización de los bienes, para resolver sobre la adjudicación del uso de los bienes intervenidos o embargados por la Administración, para establecer los supuestos en que procederá la destrucción de los bienes, entre otros. Asimismo, clarifica la forma en que se liquidarán y abonarán los gastos de gestión y los que corresponden a la Oficina por el desarrollo de su actividad.
Con esta regulación, se pretende por tanto configurar el marco normativo de la actuación de la Oficina, adecuándolo a los principios de seguridad jurídica, transparencia, eficacia y eficiencia.
También modifica la redacción inicial del Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, con la finalidad de solventar algunas dudas interpretativas suscitadas respecto a su ámbito de actuación y para subsanar algunos vacíos normativos detectados desde su entrada en funcionamiento, como son, la intervención de la Oficina a instancia del Letrado de la Administración de Justicia en fase de ejecución o el alcance de sus funciones.
Entró en vigor el 13 de abril.

JUSTICIA: CARTAS DE SERVICIOS
Resolución de 5 de abril de 2018, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la actualización de las Cartas de servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros, de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal y de las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia. BOE 19-4-2018. Ir a la Disposición.  

La presente resolución aprueba la actualización de las Cartas de Servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros, de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal y de las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, cuyos textos estarán disponibles en la sede electrónica del Departamento y en las direcciones de internet: “www.mjusticia.gob.es y “www.administracion.gob.es”.
Se publicó en la Sección III.

MINISTERIO DE JUSTICIA: ORGANIZACIÓN
Orden JUS/439/2018, de 26 de abril, por la que se crea y regula el Sistema Archivístico del Ministerio de Justicia y de sus Organismos Públicos vinculados o dependientes. BOE 2-5-2018. Ir a la Disposición.

Mediante la presente orden, que se dicta de conformidad con la disposición final tercera del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos y su régimen de acceso, se establecen las normas básicas de organización y funcionamiento del Sistema Archivístico del Ministerio de Justicia y de los organismos públicos vinculados o dependientes del mismo, esto es, el Centro de Estudios Jurídicos y la Mutualidad General Judicial, al objeto de lograr un tratamiento archivístico normalizado y uniforme en todo su ámbito de aplicación, con el fin de cumplir con las obligaciones de transparencia exigidas por la normativa vigente. Se regulan también las funciones del Archivo General del Ministerio de Justicia, de los archivos de gestión y del Sistema Archivístico del Ministerio de Justicia y sus organismos públicos vinculados o dependientes.
Esta orden aborda también el establecimiento de las normas relativas a la transferencia de documentos y fija las normas relativas a la eliminación o destrucción física de unidades o series documentales de acuerdo con lo determinado en el proceso previo de valoración documental.

CNMV: INFORMACIÓN
Circular 1/2018, de 12 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre advertencias relativas a instrumentos financieros. BOE 27-3-2018. Ir a la Disposición.

La presente circular se dicta con el fin de reforzar el consentimiento informado de los clientes minoristas cuando contratan productos de inversión, especialmente cuando éstos son particularmente complejos. En este caso, cuando las entidades decidan comercializar este tipo de productos sofisticados fuera del ámbito del asesoramiento en materia de inversión, sin evaluar la idoneidad y por tanto, analicen únicamente los conocimientos y experiencia del inversor, los clientes minoristas deben quedar claramente advertidos de la elevada complejidad del instrumento en cuestión, ya que la valoración y comprensión de todos sus riesgos puede entrañar para ellos una especial dificultad. Por ello, para asegurar el consentimiento informado y que la protección a los clientes minoristas resulte efectiva, se estima conveniente que la advertencia en este supuesto vaya acompañada, junto a la firma del cliente, de una expresión manuscrita.
Es la norma segunda de la circular la que detalla qué instrumentos financieros, con carácter general, no resultan adecuados por su elevada complejidad, a juicio de la CNMV, para clientes minoristas. En ella se establece el contenido de la advertencia a realizar tanto a los clientes minoristas que cuenten con asesoramiento profesional como a los que no cuenten con él, y el texto de la expresión manuscrita a realizar por el cliente minorista: “Producto difícil de entender. La CNMV considera que, en general, no es conveniente para inversores minoristas”.
La norma tercera detalla las advertencias a realizar cuando los clientes minoristas vayan a adquirir un instrumento financiero que a su vez sea un pasivo admisible para la recapitalización interna.
La norma cuarta identifica una serie de instrumentos financieros para los que debe advertirse a los clientes minoristas informándoles, en la documentación que se les debe entregar cuando vayan a adquirir o vender el producto, de la existencia de una diferencia significativa entre el importe efectivo al que vaya a realizarse la operación, incluyendo en su caso las comisiones explícitas que resulten de aplicación, y la estimación que la entidad haga de su valor actual.
Entrará en vigor el 27 de junio.

FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL
Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. BOE 27-3-2018. Ir a la Disposición.

Este real decreto tiene por objeto el desarrollo del régimen jurídico de la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en particular:
a) La delimitación de las funciones reservadas a la misma.
b) La estructura y acceso a la escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
c) La creación, clasificación y supresión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, así como las especialidades de sus situaciones administrativas y régimen disciplinario.
d) La forma de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional, mediante concurso o el sistema excepcional de libre designación, así como la normativa conforme a la cual se efectuarán los nombramientos provisionales, las comisiones de servicios, las acumulaciones, los nombramientos de personal interino y los de carácter accidental.
e) El Registro Integrado de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Entró en vigor el 18 de marzo.

PLANES DE VIVIENDA: REVISIÓN TIPOS DE INTERÉS
Resolución de 23 de abril de 2018, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de abril de 2018, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1993 del Plan de Vivienda 1992-1995, programa 1997 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 1998-2001, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008. BOE 8-5-2018. Ir a la Disposición.

ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA: SUBVENCIONES COLEGIOS PROFESIONALES
Real Decreto 72/2018, de 19 de febrero, por el que se regula la concesión directa de subvenciones al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de España en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita y al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos para la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, para el ejercicio presupuestario 2018. BOE 13-3-2018. Ir a la Disposición.

IS E IRNR: NUEVOS MODELOS
Orden HFP/441/2018, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica, y por la que se modifica el modelo 222 "Impuesto sobre Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Pago fraccionado" aprobado por la Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo. BOE 2-5-2018. Ir a la Disposición.

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