ENSXXI Nº 79
MAYO - JUNIO 2018
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De escribanos a notarios: breve recorrido histórico
Notario de Alcalá de Henares (Madrid)
Introducción
Han terminado las oposiciones al título de notario celebradas en Madrid. El título de cada uno de los 85 nuevos notarios vendrá expedido por SM el Rey y será el fruto de años intensos de estudio y de una muy dura oposición. Mas no siempre fue así.
El Notariado ha ido evolucionando en el tiempo, lográndose con la Ley Orgánica de 1862 su unificación y la necesaria despatrimonialización del oficio notarial, lo que ha servido a la postre para conseguir un Notariado mejor y más útil para la sociedad a la que se debe.
Me propongo hacer un breve recorrido en la historia de nuestra profesión, limitándome por razón de espacio a la Corona de Castilla desde la Baja Edad Media hasta la vigente Ley Orgánica del Notariado de 1862 (LON).
Sirvan estas letras como humilde homenaje a Antonio Rodríguez Adrados.
La Ley Orgánica de 1862: hito fundacional del Notariado actual
La LON, auténtico hito en cuanto al estatuto notarial, “profundamente innovadora” (López Palop), “XII Tablas del Notariado” (González Palomino), ordenó la unificación de los notarios en una sola clase -todos ellos de nombramiento real-, la separación de la fe pública judicial de la extrajudicial y la reversión al Estado de los protocolos y de los oficios enajenados (suprimiendo de raíz la venalidad del cargo).
Trajo igualmente el cambio nominal de nuestra profesión: de escribanos a notarios. Si a comienzos del siglo XIV en León y Norte de Castilla se conservaba la denominación histórica de “notario público” (Bono), ya desde mediados de ese siglo empieza a predominar la denominación castellana de “escribano público” que se mantuvo en el tiempo. La LON solo habla de “notarios” quizás porque el término escribano había quedado “muy degradado por la corrupción que había rodeado a las prácticas de su oficio” (G. de Cortázar y R. Martín).
Su artículo 1, párrafo 2, dispone: “Habrá en todo el Reino una sola clase de estos funcionarios”: unifica las variadas clases de notarios/escribanos existentes, quiénes hasta entonces tenían competencias en la esfera judicial y extrajudicial.
"El Notariado ha ido evolucionando en el tiempo, lográndose con la Ley Orgánica de 1862 su unificación y la necesaria despatrimonialización del oficio notarial, lo que ha servido a la postre para conseguir un Notariado mejor y más útil para la sociedad a la que se debe"
Situación anterior
A) Clases de escribanos
En Castilla (es decir en los “reinos” de esta Corona: Galicia, Principado de Asturias, León, Castilla, Extremadura, Andalucía y Murcia) coexistían escribanos del número, reales, concejiles y señoriales, ya que si bien Las Partidas establecían el nombramiento real de los escribanos, un inciso de la Partida Tercera abrió un “portillo” (R. Adrados) que dará lugar a los demás escribanos. Sin embargo, no hay que engañarse, fue la creación real descontrolada la que generó una superabundancia de escribanos incompatible con el recto desempeño de la función. Es cierto como dice Núñez Lagos que muchos de los escribanos al menos tenían formación jurídica y en latín, frente a condes, señores o alcaldes que las más de las veces no sabían escribir.
Pasemos a examinar su diferente tipología por razón del origen:
a) Escribanos de creación real
Fueron, señala Bono, de dos clases: los notarios “públicos del rey” en una determinada ciudad o localidad, incardinados en un determinado officium notarial y por ello integrados en el número local; y los simples notarios reales llamados “escribanos del rey” sin adscripción a un concreto officium, por lo que su competencia era general en todo el Reino. La conciliación de unos y otros no fue fácil.
Dentro de estos últimos estaban también los llamados “escribanos de Cámara” integrados en la Cancillería Real.
b) Escribanos de creación comunal
"Fue la creación real descontrolada la que generó una superabundancia de escribanos incompatible con el recto desempeño de la función"
Los Reyes hubieron de reconocer ya en 1299 el derecho de los Concejos a crear notarios si en la localidad no los había de nominación real. Alfonso XI en Cortes de Valladolid de 1325 dispuso que se mantendría el derecho de creación de notarios a favor de los lugares que los hubieren por su ordenamiento local (fuero), por privilegio o por especial “merced real”, y también por el uso de 40 años (aunque se permitió que las localidades que a la sazón llevaran 35 años usando tal derecho lo conservaran).
Así Toledo, Cuenca, Murcia, Sevilla y otras ciudades o villas (Belorado, etc.) vieron confirmado su derecho a la nominación comunal de escribanos.
c) Escribanos de creación señorial
Los señores jurisdiccionales, como eran algunos obispos en la ciudad de su sede y en los lugares de su señoría (por ejemplo el Obispo de Oviedo era a su vez Conde de Noreña), detentaban la facultad de “creatio notariorum”, bien por privilegio de la Iglesia de origen incierto (Bono) o bien por expresas concesiones reales.
No confundirlos con los “notarios de la curia episcopal”, para asuntos judiciales de la curia o con los “notarios apostolica auctoritate”, designados estos últimos mediando bula papal ad hoc.
Los grandes monasterios con jurisdicción señorial también podían “crear” notarios (así, el Abad de Sahagún -León- en 1322, si bien éste solo entre la lista de los presentados por el Concejo).
También tenían esta facultad los señores laicos en los lugares de su territorio señorial. Señoríos como el de la casa leonesa de los Quiñones (luego Condes de Luna) que incluía los Concejos de Cangas, Tineo y Allande en Asturias. En Andalucía destaca la casa de Niebla que poseyó la villa de su nombre con título condal, siendo sus escribanos de creación del propio Conde. En Gibraltar, conquistada en 1462, al Duque de Medina Sidonia -de la misma casa-, también le corresponde su nombramiento.
Constan documentados escribanos nombrados por la casa de Andrade (Ferrol, Puentedeume). En Monforte y la Tierra de Lemos, por el Conde homónimo o en Valencia de Campos (León) -luego de Don Juan-, por el Infante Don Juan, Duque de la misma en 1309.
Queda por último incluir a los lugares sometidos a los señoríos de las Órdenes Militares. A comienzos del siglo XV el Maestre de Alcántara nombraba a los escribanos de Alcántara y Fregenal de la Sierra (Badajoz).
"La patrimonialización del oficio notarial es una de las principales causas de su descrédito"
B) Evolución histórica. La patrimonialización del oficio
Las concesiones de oficios notariales se consideraban como una fuente normal de ingresos del fisco real: así Alfonso XI en Cortes de Alcalá de Henares de 1345 justifica la venta de notarías “por atender gastos de la flota”, y en esos mismos motivos basó la “reivindicación de todas las notarías que estrictamente no fueren propias de las ciudades y villas con justos títulos documentales” (Provisión de 1335 a Sepúlveda).
Para evitar el exceso de escribanos, las ciudades procuraron que por decisión real quedará limitado el número de oficios notariales. Así fijado el número, éste podía ser ampliado a petición comunal cuando fuere aconsejable (crecimiento demográfico). Por privilegio real se fijaba el “número cierto” (numerus clausus) de las notarías en las principales ciudades y villas. De ahí la expresión “escribano del número”
Para Toledo por Privilegio de Fernando IV en 1295 se fijó su número en 20, aumentado a 33 en 1445. Por contra Valladolid, que tenía 30 en 1428, redujo su número a 20 por petición en 1488 de los propios escribanos mediante la amortización de los primeros 10 oficios que vacaren (lo que acaeció en 1503).
Ligada a su excesiva proliferación por su venta, la patrimonialización del oficio notarial es una de las principales causas de su descrédito: todo ello llevaba a su venalidad y a otras corruptelas (tráfico de escribanías, absentismo, etc.).
Se podía separar la titularidad o dominio directo del aprovechamiento o dominio útil, mediante enfiteusis a cambio de un censo o canon o por cualquier otro medio como el arrendamiento.
Cabía el ejercicio del oficio de escribano por medio de un tercero, “teniente” o “excusador”, con el que el titular se excusaba de su cargo, admitiendo toda suerte de relaciones contractuales entre las partes.
Se admitía la transmisión del oficio a título de venta y a titulo de herencia, cuando se empezaron a nombrar escribanos por más de una vida o a perpetuidad “por juro de heredad” (transmisible por herencia ya que lo es en “propiedad perpetua”); también cabía la renuncia o “resignatio in favorem” de persona determinada, que los Reyes aceptarían o no, pero reteniendo el renunciante el oficio caso de negativa real.
En época de Enrique IV la situación del notariado castellano es crítica: hay casos extremos de nombramientos a favor de niños o de analfabetos y compra de nombramientos en blanco (las llamadas “cartas blancas”). Como expresivamente señala R. Adrados: “No se podía llegar a más. No se podía llegar a menos”.
"El aumento desmesurado del número de escribanos en modo alguno era compatible con una subsistencia digna, yendo en detrimento de la calidad y el buen servicio notarial"
Los Reyes Católicos intentan atajar esta situación y en Las Cortes de Toledo de 1480 se suprime la perpetuidad de los “oficios enajenados” y su hereditariedad legal, desapareciendo por ello las concesiones “por juro de heredad, para ellos e sus sucesores” así como la facultad de “renunciar o dexar o traspasar los dichos officios … a sus fijos o nietos o yernos o herederos o parientes, o otras quales quier personas...nombradas... por su postrimera voluntad o por testamento o manda... o entre vivos...”.
Si bien se respetan las adquisiciones consumadas se dispone que los creados a partir de 1440 queden amortizados tan pronto vayan vacando. Se excepcionan los casos de aquellos titulares “que hubiesen muerto en la guerra contra los moros, o estando cautivos de ellos”.
Con los Austrias mayores la situación se contuvo relativamente.
Pero posteriormente sobre todo a partir de Felipe IV las acuciantes necesidades económicas dieron lugar a que la venta de todo tipo de cargos públicos se acrecentase: en la esfera de cargos municipales en Sevilla los 24 regidores fundacionales subieron entonces a más de 80, además, mediante el pago de una cantidad adicional estos cargos se convertían de vitalicios en perpetuos siendo objeto de transmisiones como otra propiedad cualquiera.
Fue precisamente este Rey quien crea por Decreto de 1631 un nuevo tributo al efecto, la “Media Annata” que obligaba a pagar a la Hacienda Real la mitad de los ingresos obtenidos por el escribano en su primer año en el cargo. También desde el 1 de enero de 1637, por iniciativa de su valido, el Conde Duque de Olivares, es obligatorio para toda la documentación notarial el uso de papel timbrado (o sellado) -que hoy seguimos usando-, con idéntico fin de tasa fiscal. Había “timbres” o sellos de hasta cuatro clases por razón de su cuantía expresada en maravedís, más una especial para “pobres de solemnidad” de solo dos maravedís.
Con el Rey anterior, Felipe III, en 1606 la Corte retornó desde Valladolid a Madrid, previa oferta de 250.000 ducados del ayuntamiento madrileño. Todo era poco para las exhaustas finanzas reales.
Otro ejemplo conexo: en materia de títulos nobiliarios, si bien Felipe III usó con moderación la potestad de crearlos, Felipe IV abrió más la mano y con Carlos II se abusó sin tasa de la concesión de condados y marquesados, en la mayoría de los casos a cambio de unas cantidades que llegaron a estar “tarifadas”: 22.000 ducados por un titulo vitalicio, 30.000 si se quería hereditario. Para Domínguez Ortiz la cifra de títulos así “enajenados” a fines del reinado de Carlos II, en los estertores de la Dinastía, fue de casi 300.
Si eso ocurría con los cargos municipales o con los títulos nobiliarios, qué no iba a ocurrir con las escribanías…
Por eso no extraña el caso referido por el profesor Miguel A. Extremera, de Francisco de Villanueva, que habiéndose comprometido “para las dichas ocasiones de guerra”, a ofrecer “…2.500 ducados pagados a ciertos plazos…”, se resuelve por Real Provisión de 1638 “… que de aquí adelante seáis mi escribano del número de la ciudad de Córdoba”.
"Afortunadamente los compañeros que en estas fechas obtienen su merecido título de notario, ingresan (tras una oposición libre, abierta y en reñida competencia) en un escenario que nada tiene que ver con el antes referido, pues “feos o zanquilargos”, ejercerán una función (plenamente unificada y despatrimonializada) central en el campo de la seguridad jurídica preventiva y de inestimable valor para la compleja sociedad actual a la que van a servir"
U otro documento que conservo otorgado por Mariana de Austria, “Reina Gobernadora” (por la minoridad de Carlos II) el 19 de julio de 1674, para que Juan Corbalán sirva las escribanías públicas y del Ayuntamiento de la Villa de Cehegín (Murcia), “por nombramiento de Doña Francisca Muñoz y Doña Juana Lorenzo, cuyas son por el tiempo de la voluntad de las susodichas”. Se trataba de sendas escribanías recibidas por Francisca y Juana por herencia de sus titulares quienes las tenían de manera “Perpetua, por Juro de Heredad, facultad de poderlas servir por Teniente y otras calidades”.
Este carácter suponía de facto que el oficio pasaba a ser propiedad privada del particular, incluso con la facultad (ya mencionada) de nombrar un teniente, no haciendo falta entonces el ejercicio directo: así en 1742 en documento conservado en el Archivo de Córdoba, la viuda de un escribano, Francisco Vizcaíno, nombra (como teniente) para “el uso y ejercicio de su oficio de escribano del número a Pedro Triguillos…”.
A comienzos del siglo XVIII, de los 43 oficios de escribano de Córdoba, 41 eran perpetuos. Era general ese hecho en todos los oficios: así, en Madrid al comienzo del reinado de Felipe IV, solo 7 de los 37 regimientos (municipales) eran perpetuos, y a su muerte en 1665, eran ya 33.
La compra del oficio de escribano, entonces la forma más extendida de acceso a su propiedad, podía suponer un desembolso de entre 40.000 y 60.000 reales durante el siglo XVII. Y según la Pragmática de 1569 que aprobó el “nuevo arancel de los derechos que han de llevar los escribanos del reino”, se cobraba por cada contrato o testamento 1 real (1 real y medio, si mediaba salida) más 15 maravedís por cada hoja (folio). Entonces un jornalero cobraba 3 ó 4 reales diarios (un real equivalía a 34 maravedís y el ducado a 375).
La Corona, cuando no dispuso de oficios vacantes para venderlos, recurrió al “acrecentamiento”, o creación de nuevos produciendo una auténtica saturación: en 1710, Córdoba tenía 43 escribanías, mientras que Sevilla, solo 24 en esa fecha, señala Tomás y Valiente.
El aumento desmesurado del número de escribanos en modo alguno era compatible con una subsistencia digna, yendo en detrimento de la calidad y el buen servicio notarial: la extensión de las escrituras crecía y crecía, las letras se alargaban sin límite…, la referida remuneración “por fojas” (por hojas) tenía la culpa.
Cualquier estudiante de paleografía tiene auténtico pavor, por su difícil lectura, a la llamada escritura “procesal encadenada”, propia de los escribanos desde 1550 hasta 1680.
Con todos estos antecedentes no puede resultar extraño que Galdós se refiera en una de sus novelas a los escribanos en los siguientes términos: “... Desde Quevedo acá, se ha tenido por corriente que los escribanos sean rapaces, taimados, venales y, por añadidura, feos como demonios, zanquilargos, flacos, largos de nariz y de uñas, sucios y mal educados… ” (citado por G. de Cortázar y R. Martín).
Afortunadamente los compañeros que en estas fechas obtienen su merecido título de notario, ingresan (tras una oposición libre, abierta y en reñida competencia) en un escenario que nada tiene que ver con el antes referido, pues “feos o zanquilargos”, ejercerán una función (plenamente unificada y despatrimonializada) central en el campo de la seguridad jurídica preventiva y de inestimable valor para la compleja sociedad actual a la que van a servir.