ENSXXI Nº 8
JULIO - AGOSTO 2006
LUIS LÓPEZ GUERRA
Secretario de Estado de Justicia
El jueves 8 de junio de 2006, en el Colegio Notarial de Madrid, sede de la Academia Matritense del Notariado, en su salón de actos, tuvo lugar la conferencia dictada por el excelentísimo señor don Luis López Guerra, Secretario de Estado de Justicia, que cerró el ciclo de conferencias de la Academia Matritense de notariado del curso 2005-2006. Con ella se completaba el tomo 47 de los planes de esta academia. En la presentación del conferenciante, el decano puso de manifiesto que hoy la supuesta antítesis entre ciencia y política carece de razón, aunque durante años se aceptó como doctrina común la incompatibilidad predicada por Weber entre la moral del político y la moral de la responsabilidad, de la ciencia, de la convicción. Hoy hay coincidencia general de que esta antítesis no tiene cabida en el mundo del derecho. La tesis de Weber debe superarse en aras al principio de superior rango de unidad de la ética. Enumeró asímismo las cualidades políticas y académicas del conferenciante.
Ciertamente clausurar alguna de esta serie de conferencias, es un honor pero es también una carga que asumí, debo decir por lo que podríamos llamar un ardid de Pepe Aristónico que me propuso intervenir con una antelación, yo creo que de ocho o nueve meses, que es la forma de conseguir que se admitan estas cargas o porque se ve lejos en el horizonte, lo que ocurre es que como dice el título de la obra clásica "no hay plazo que no se cumpla, ni deuda que no se pague", y ciertamente pues el plazo fatal ha llegado. Debo decir que la diferencia de tiempo entre que se me ofreció el dar esta conferencia y el llevarlo acabo, efectivamente se ha traducido en su mismo título, cuando me lo dijo José Aristónico hace ya unos meses, me propuso un título y obviamente pues siguiéndolas, el interés del momento que tenía, me refería que podía ser el título "Administración de justicia y derechos fundamentales", cuando varios meses más tarde me dijeron cuál era el título definitivo, pues la verdad es que en ese momento no pensé el que dije en su momento y el que señalé es el que figura en el programa, "La justicia como prestación pública". Realmente ambos aspectos, creo que se complementan y muestran una línea de preocupación, creo que el título real de la conferencia debiera ser: "La justicia como derecho fundamental y como prestación pública", que son dos dimensiones que se están manifestando los problemas del momento y dos dimensiones que a veces no se compaginan totalmente y que, sin duda, pueden forzar a variar muchas de las pautas, muchos de los clichés mentales que se refieren a esta materia.
Permítanme que les señale que ciertamente la justicia aparece como un derecho fundamental, y eso dentro de la concepción que hoy tenemos de los derechos, en el moderno pensamiento constitucional, en lo que se llama la libertad de los momentos, de los modernos, la sociedad y su estructura de gobierno viene justificada por la garantía de los derechos, quizás sea la expresión más genuina, pues la que inicia la época constitucional moderna que se contiene en la declaración de independencia de los Estados Unidos, cuando se refiere como derechos sin alinear el nombre, la vida, la libertad y un derecho poco estudiado como es la búsqueda de la felicidad. Y la importancia de estos derechos se hace todavía más claro el contexto español, posiblemente por este aspecto no ejemplar experiencia histórica.
España, hay que recordar que no firmó la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950 hasta 1979. Por otra parte esto puede reflejar por qué motivo nuestra Constitución, los derechos aparecen como un elemento esencial, ciertamente un tercio, más o menos de esta Constitución aparece dedicada a esta materia y, además, con notable generosidad, aparecen derechos de lo que se ha llamado las tres generaciones: derecho de libertad, derechos políticos, derechos prestacionales, incluso de una cuarta generación y no sólo eso sino que la misma Constitución deja abierto esta numeración por cuanto que viene a remitirse a los derechos reconocidos en las convenciones y acuerdos internacionales en su artículo 10.2.
Y a este respecto y porque tiene que ver con el tema a tratar, permítame una pequeña digresión; a veces se señala que sí, ciertamente la Constitución reconoce muchos derechos pero con una eficacia muy diferente, que reconoce distintos niveles de derecho, y así, efectivamente y en fórmula general hace una referencia a cualquier tipo de derechos cuando se refiere al respeto de los derechos de los demás como base del orden político, un concepto general en el artículo 10.1. Junto a este reconocimiento los derechos de una manera genérica, viene también los reconocimientos concretos de derechos constitucionales, aquellos expresamente mencionados en la Constitución. Y, finalmente, un tercer nivel, aquellos derechos inviolables, aquellos derechos básicos a los que la misma Constitución llama derechos fundamentales y libertades públicas en la sección 1ª, del capítulo 2º, de su Título Primero.
Habría así unos derechos fundamentales y luego otros derechos, sin embargo, esta distinción y la importancia de esta distinción es solamente relativa. Permítame, que tiene que ver con el tema de la exposición. Desde luego, el reconocimiento de los derechos aparece como algo esencial en un régimen constitucional, pero no es menos cierto que los derechos no tiene sentido sino están defendidos, es decir, si no están garantizados; la garantía, el aseguramiento de los derechos aparece como una parte esencial del mismo con una parte esencial de su consagración constitucional. Y las garantías son muy diversas, no hay que olvidar, y fuera del campo del derecho, lo que podíamos llamar las garantías prejurídicas, configuradas por la cultura cívica, por la opinión, por la admisión generalizada de su valor por la sociedad, por el pluralismo o el régimen democrático. Son garantías que, ciertamente, no se expresan directamente en el derecho pero que posiblemente sean las que con más seguridad hacen que estos derechos tengan su plena eficacia. Pero junto a ellas y lo aquí porta, hay unas garantías jurídicas plasmadas en el derecho de los derechos fundamentales que se encuentran en los artículos 53 y 54 de la Constitución, y todos las conocemos: la reserva de ley, la garantía del contenido esencial, la existencia de un defensor del pueblo, que supone también una garantía de opinión.
Sin embargo, es ampliamente reconocido que la garantía básica, la técnica básica de aseguramiento de los derechos fundamentales, es la garantía judicial; es decir, el juez como elemento decisivo de protección de los derechos fundamentales, y ello básicamente porque la actuación del juez es una actuación que está abierta, que está a disposición de todos, que no depende de la mayor o menor voluntad del legislador o del gobierno de turno; es una garantía que se deja a disposición de los ciudadanos en cuanto a su funcionamiento. Y no sólo eso, es una garantía, si ustedes quieren, absoluta por cuanto que tiene la decisión judicial, tiene el carácter de decisión última, dentro de los poderes del Estado.
Montesquiev cuando hablaba del poder judicial, hablaba de ese poder tan terrible para los hombres, puesto que, ciertamente, es un poder que el contenido de cuyas decisiones no puede verse alterado por otro poder y hay una disposición de la codifusión española a este respecto que no deja de ser interesante la del 118, cuando predica la obligación de todos de acatar las decisiones judiciales, se trata, obviamente, de un mandato que supone, que da por supuesto lo que a veces se ha llamado el carácter sagrado de la cosa juzgada, aquello decidido por un tribunal no puede ser removido, no puede ser alterado por otro poder del Estado.
Por este motivo, la garantía judicial aparece como la efectiva garantía de los derechos fundamentales, pero es una garantía que va más allá, es una garantía que no solamente se refiere a los derechos fundamentales como elemento básico de nuestro sistema político, y esto se debe a una peculiaridad de nuestra Constitución, la peculiaridad que contiene el artículo 94 cuando viene a decir que todos tiene derecho a la tutela judicial efectiva. La tutela judicial tiene así un doble carácter, por una parte es ciertamente una garantía de los derechos fundamentales, pero se caracteriza porque es también un derecho ella mismo, es decir, la observancia de las condiciones básicas de un proceso, verse sobre lo que verse o en cualquier juicio se convierte también en un derecho fundamental. En otras palabras, cualquier litigio sobre cualquier derecho se convierte o se puede convertir en un litigio constitucional. El artículo 24, sea cual sea el derecho sustantivo que se discute en un proceso permite de alguna forma convertir este derecho también en un derecho fundamental. Las formalidades básicas del proceso en que se (???) este derecho, se convierten en formalidades garantizadas constitucionalmente mediante el recurso de amparo.
Esto en la práctica, ello viene a decir, a significar; por una parte, que todos los derechos tienen una dimisión fundamental, ciertamente sólo los derechos formalmente fundamentales están protegidos por la garantía de reserva de Ley Orgánica o por la garantía del contenido esencial. Pero no es menos cierto que la garantía judicial, los elementos fundamentales del procedimiento se extienden a todos los derechos, sea extraordinario, sea constitucional o sea fundamental. Esta garantía tiene un derecho, tiene un carácter de derecho fundamental y está protegida por el amparo constitucional. Y esto no es meramente teórico, como es bien sabido. El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en la práctica se centra, sobre todo y fundamentalmente, en el derecho a la tutela judicial efectiva. La gran mayoría de los amparo invocan este derecho, el año 2005 no menos del 87% de todos los amparos se basaban en el artículo 24 de la Constitución, esto es, versaban sobre derechos no fundamentales dilucidadas en un procedimiento, y las formalidades de este procedimiento se convertían en objeto del amparo.
Por ello, esta técnica viene a conferir en la práctica un carácter fundamental a todos los derechos, la garantía judicial convierte en fundamentales a todos los derechos en cuanto permite su acceso a la jurisdicción constitucional.
Esto no deja de tener algunos aspectos que pudieran considerarse como negativos, a veces se ha pensado que el aspecto procesal constitucional que deriva del artículo 24 viene a contaminar al derecho sustantivo con un carácter también de fundamental, lo cual puede llevar a una cierta ultra actividad del Tribunal Constitucional. En cuanto que la jurisprudencia del tribunal, partiendo del artículo 24, tiene lo que los anglosajones podían llamar un "spilling effect" (???), al actuar sobre las formalidades del proceso es difícil que la jurisprudencia constitucional no verse también de manera directa o indirecta sobre el derecho sustantivo que en ese proceso se diluirá.
Les invito a ustedes, por ejemplo, a que consideren sentencias, como la sentencia 6/92 o la 198/97, comparándola sobre asuntos que al parecer tan lejanos del aspecto constitucional como pudieran ser los artículos 131 y 132 de la Ley Hipotecaria, sobre el tema de si cabe el lanzamiento y desalojo de una arrendataria en un trámite de procedimiento sumario hipotecario sin intervención de la arrendataria en el procedimiento. Una cuestión aparentemente referida a un derecho sustantivo sin dimisión constitucional se convierte, sin embargo, en objeto de la jurisprudencia de Tribunal Constitucional y, además, un objeto variable si comparan ustedes las dos sentencias a las que me he referido.
La idea de que la sentencia debe estar motivada y, por lo tanto, fundada en derecho como contenido de la tutela judicial, permite también al Tribunal Constitucional llevar a cabo, actuar con este spiling effect, con este efecto de difusión, de tal forma que en ocasiones se pronuncia sobre derechos sustantivos y no únicamente sobre derechos procesales. Naturalmente, teniendo en cuenta la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que deriva del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, podemos encontrar que este carácter, esta fundamentalización, si me permiten ustedes esta palabra, de los derechos ordinarios, pues puede tener un efecto general en todo el procedimiento.
Ahora bien, en la tutela judicial es algo más que una garantía y algo más que un derecho, y ello viene también de la misma lectura de la frase que me decía al principio: "todos tiene derecho a la tutela judicial efectiva". No deja de llamar la atención en una primera lectura la insistencia de la Constitución en conceptos como efectividad o eficiencia, son conceptos que repiten en muchos artículos, en el artículo 9.2, en el 48, en el 51, en el 103, en el 129 y esto en una primera lectura.
La jurisdicción pretende una realidad, una práctica, un traslado a la realidad social de sus mandatos, no quiere que sus disposiciones sean meras proclamaciones programáticas sino que pretende que los derechos, y entre ellos la tutela judicial, se traduzca a la realidad. Desde esta perspectiva el artículo 24 supone un auténtico desafío constitucional, cuando en 1978 viene a consagrar como un mandato y un derecho y una garantía la tutela judicial efectiva; y, desde luego, esto no es una mera formalidad y las sentencias no sólo del Tribunal Constitucional sino también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la base del artículo 6 de la convención europea, han venido a extender el alcance de este mandato constitucional y a dar un sentido real a este concepto de efectividad.
Y, por eso digo que este carácter efectivo de la tutela judicial viene a añadir una dimensión más a esta institución. Una dimensión que podíamos llamar de servicio público, ciertamente la discusión sobre la justicia como servicio público es una discusión bien conocida; las características de la justicia como poder del Estado o como servicio público han sido objeto de bastante literatura científica.
Desde luego, el poder judicial es un poder del Estado y es un poder del Estado porque no está sometido a ninguna otra instancia. Pero es algo más que un poder del Estado, cuando se habla de servicio público, se utilizan conceptos a veces muy distintos, no es difícil encontrar en el mismo artículo científico afirmaciones como, por una parte que desde luego la justicia no es un servicio público y eso supone un error grosero, e inmediatamente afirmando que el concepto de servicio público es un concepto sin definir o de carácter impreciso y uno de los conceptos más confusos en las ciencias jurídicas. Desde luego, el concepto de servicio público se ha utilizado tanto para definir a toda actividad pública, en forma más concreta como la actividad pública de carácter administrativo, todavía en un círculo interior, la actividad administrativa que consiste en una prestación como algo distinto el mero ejercicio de una función pública. En realidad, como ustedes pueden ver, se trata en gran manera de una discusión semántica, más propia de la dogmática que de la práctica o de los textos legales.
Ciertamente, si partimos del concepto de administración de justicia, debemos entender que se habla de administración porque, efectivamente, hay una prestación de un servicio y, sobre todo y en un caso por una causa que no se encuentra en otros poderes del Estado, porque cuando hablamos de justicia en nuestra tradición, hablamos, y a veces sí se usa el término, de justicia rogada; es decir, que el poder judicial actúa a demanda de los ciudadanos, actúa por iniciativa de unos ciudadanos que les plantea unas demandas a las que deben contestar; cosa que, por ejemplo, le diferencia del poder legislativo o incluso del poder ejecutivo de su variante del Gobierno o el Consejo de Ministros.
La justicia es un poder del Estado que curiosamente actúa por impulso o iniciativa, sin embargo, del público. Y, además, actúa de una forma, cuyos datos cuantitativos son realmente impresionantes, lo que podíamos llamar demanda de justicia o demanda de servicio público de la justicia, la tenemos perfectamente cuantificada. La memoria del Consejo del Poder Judicial del año 2005 señala que ante los tribunales españoles se presentaron siete millones y medio de asuntos, lo cual se puede comprender además si se considera que son dos millones más que en 10 años antes y que los tribunales españoles dictaron millón y medio de sentencias, digo sentencias y dejemos de lado otras resoluciones como autos o providencias.
Uno de cada cinco españoles según las encuestas tiene algo que ver o ha tenido que ver con los tribunales de justicia. Se trata, por tanto, por el mandato constitucional de enfrentarse con una demanda y enfrentarse de una forma efectiva, es interesante que el artículo 24, se refiere como derecho fundamental a la tutela judicial y no al acceso a la tutela judicial como se encontraba en la primera versión del texto constitucional. De forma que este compromiso del artículo 24, hace que el Estado, obliga al Estado a llevar a cabo una prestación efectiva, una prestación que se traduzca en la realidad social.
Ahora bien, este mismo concepto de prestación supone forzosamente, en cuanto introduce un mandato nuevo, unos cambios en las pautas clásicas que tenemos de concebir muchos aspectos de la justicia.
Desde luego, nos coloca en una dimensión que no es la tradicional, cuando se habla de poder judicial, de tutela judicial, de justicia, tradicionalmente el acento se ponía en el sujeto activo, en el juez; el enfoque era sobre el que dispensaba justicia, sin embargo, naturalmente, si pensamos desde la perspectiva del derecho y de un derecho prestacional, obviamente el interés se sitúa en el destinatario de la justicia hasta el punto que los que demandan justicia den satisfecha, efectivamente, sus prestaciones. Y, desde luego, el artículo 24 de la Constitución en esto es claro, todos tienen derecho a la tutela judicial efectiva.
La tutela judicial aparece así como algo definitorio de la misma dignidad de la persona, el derecho a acceder a los tribunales. Y la importancia de esta dimensión se puede ver, por ejemplo, en un documento tan conocido como puede ser la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la justicia, como ustedes saben, ésta se trata de una proposición no de ley aprobada por el Congreso de los Diputados por unanimidad de 16 de abril de 2002, que contiene una frase muy interesante, teniendo en cuenta que está aprobada, ya digo, por unanimidad de los diputados. Habla de los derechos de los usuarios de la justicia, yo puedo decirles que el término de usuario de la justicia es un término que quizás haga estremecerse a alguno, pero posiblemente responde a la realidad, estamos hablando de una demanda social y de una demanda de una prestación. Y, desde luego, hay que tener en cuenta que esta demanda se produce por todos y esto incluye a sectores a los cuales la efectividad de la justicia necesita también algún tipo de esfuerzo especial, pensemos por ejemplo en los menores, en las mujeres, en los extranjeros, y a este respecto si necesitan ustedes una cifra, por ejemplo, según datos del Tribunal Constitucional, nada menos que un 22% de todos los amparos el año 2005 son amparos de extranjeros, esta cifra puede parecer impresionante, pero palidece ante la situación actual; en los primeros tres meses de este año, de 2006, el 43% de los amparos presentados ante el Tribunal Constitucional fueron amparos presentados por extranjeros. Si vemos los porcentajes que se refieren a otros sectores desfavorecidos, podemos ver que la cuestión de, efectivamente, garantizar una tutela judicial efectiva desde la perspectiva del destinatario no deje de presentar peculiaridades. Pero así todo, por lo menos en un aspecto sí que supone la necesidad de cambiar muchos de los enfoques tradicionales de nuestra mentalidad.
El acceso a los tribunales, el acceso de todos, requiere un elemento fundamental en nuestro sistema que es, desde luego, la asistencia letrada. Y esto es uno de los puntos en que realmente este carácter de prestación pública tiene consecuencias evidentes. La asistencia letrada aparece como un elemento esencial en un sistema complejo para que se produzca la auténtica tutela judicial, la idea de unas leyes simples comprensibles por todos y aplicables directamente por el ciudadano, se ha revelado como una idea no sólo utópica sino incluso en algunos casos puede llamarse nefasta. La asistencia técnica, la asistencia letrada aparece consagrada en nuestra jurisdicción, el artículo 24.2. Es un aspecto esencial tanto para el ciudadano que defiende sus derechos como para el juez que tiene que decidir y que necesita una exposición clara, una exposición coherente.
Pues bien, la asistencia letrada desde la perspectiva de la efectividad de la justicia presenta problemas prácticos que no pueden eludirse. El problema, desde luego, de la calidad, es decir, si queremos tener una tutela judicial efectiva, necesitamos una asistencia letrada efectiva también, es decir, con la claridad suficiente. Y aquí nos encontramos un problema que se plantea en nuestra idea tradicional de la abogacía como profesión liberal, como una profesión que tiene un carácter, no digo honorífico pero que sí que supone un tipo de actuación lejana, podemos decir de otro tipo de actuaciones que podemos considerar más serviles o mercenarias en la teoría tradicional.
El abogado sería el prototipo de profesión liberal, caracterizada o únicamente cualificada por los estudios realizados previamente. Pues bien, es evidente que en la práctica que nos encontramos en estos momentos se puede definir simplemente fijándonos en algunas cifras; tenemos el mayor porcentaje de abogados por mil habitantes del mundo, somos el segundo país en cuanto en número de abogados en todo el mundo, después de Estados Unidos, tenemos 150.000 letrados ejercientes, pero con la característica de que no tenemos ningún sistema de selección, basta un grado universitario, como ustedes saben, para colegiarse y empezar a ejercer. Es evidente que si hablamos de tutela judicial efectiva, por lo menos una relativa garantía de igualdad entre las posiciones del demandante y el demandado, ante las posiciones de las partes y su asistencia técnica es fundamental.
Por ello, si efectivamente queremos hablar de este tipo de tutelas judicial parece que una reforma del sistema de acceso a la abogacía se hace imprescindible si se quiere tener una calidad mínima. Desde esta perspectiva, las propuestas que en estos momentos han sido aprobadas en legislativas que ayer fueron aprobadas en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados suponen una línea que rompe radicalmente con la tradición española al respecto, en cuanto que se establecen una serie de requisitos, como son el realizar unos determinados cursos de formación práctica y el realizar un examen de Estado para acceder a la profesión.
Pero no solamente varía la necesidad de esta tutela judicial efectiva, seguramente se refiere a la calidad de la asistencia letrada, también hemos de pensar que en aspectos como el coste, ciertamente gran parte de los ciudadanos simplemente no están en condiciones de permitirse el coste que puede suponer la asistencia técnica, de forma que de alguna manera hay que prever vías para subvenir a esta necesidad y establecer cauces para que la falta de medios no sea óbice a la eficacia de este derecho fundamental prestacional.
Los sistemas seguidos en todo el mundo son muy diversos, en España, como ustedes saben, se ha seguido dentro de este concepto honorífico de profesión liberal, la vía de la defensa de oficio o el turno de oficio del que se encargan los Colegios de abogados, en otros países el defensor público es un funcionario público al que se le paga como profesional por su actuación. En el caso español, sin embargo, se trata de una responsabilidad de los Colegios de abogados pero esta responsabilidad, asumida libremente y como parte de su carácter, ha ido comprendiendo cada vez más un elemento de remuneración y de remuneración pública que ha venido a plasmarse constitucionalmente en el artículo 119 y posteriormente en una serie de disposiciones que establecen la necesidad de comprometer fondos públicos para esta asistencia. Para que vean a la cuantía que me refiero, solamente para el territorio que está todavía bajo la competencia todavía del Estado, el año pasado fueron cerca de 26 millones de euros, y se trata de cantidades notables.
Pero incluso, plantea problemas adicionales, se pueden establecer unas cuotas, se puede establecer una remuneración para determinados casos pero no se puede excluir que se planteen casos especialmente complejos, que exija una especial dedicación y que, por lo tanto, suponga también una remuneración especial, una remuneración que podíamos llamar cuasi salarial, por lo menos durante algún tiempo. Piensen ustedes los casos muy complejos que van a requerir la dedicación de un abogado, pues quizá durante muchos meses. Piensen también por ejemplo, el caso de muchos supuestos de personas que no solamente no tienen medios sino que incluso se encuentran con dificultades en cuanto al tiempo para acreditar suficientemente esta falta de medios y, por eso, no es de extrañar que, por ejemplo, en algunos supuestos, en la Ley integral de Protección a la Mujer, pues sea previsto procedimientos específicos y muy rápidos para conseguir esta distencia gratuita sin necesidad de una acreditación inicial.
De forma, que no sólo en cuanto a la calidad y la misma forma de selección de los abogados sino incluso en cuanto a su misma remuneración, la justicia como prestación garantizada constitucionalmente supone cambios notables en cuanto a la estructura de la abogacía, pero se trata de cambios, quizás pequeños si se comparan con aquellos que inciden en los sujetos tradicionalmente considerados como esenciales en la prestación de la tutela judicial, y me refiero obviamente a los jueces.
Desde la perspectiva tradicional, los problemas que se centraban en la figura del juez versaban básicamente sobre su independencia, y no sólo eso sino sobre su independencia frente a los poderes públicos. Incluso esta percepción puede encontrarse hoy, claramente en las expresiones de la Constitución Española.
Sin embargo, cabría preguntarse si estos son los problemas reales con los que se encuentra el juez desde esta perspectiva prestacional, yo me atrevería a decir que con respecto a la independencia del juez frente al poder público, difícilmente podría hablarse de un problema en el contexto español, a mí personalmente me resulta difícil pensar en un sujeto de un poder público que tratase de convencer, que tratase de impulsar a un juez a hacer algo en contra de sus convicciones, personalmente, si permiten una expresión coloquial, "se me abren las carnes sólo de pensarlo", y yo creo que en estos momentos nuestra cultura cívica, nuestras leyes, nuestra práctica garantiza muy suficientemente la independencia judicial.
Los problemas frente a los poderes públicos. Los problemas se plantean desde otros lados y, por ejemplo, hace poco vi que había una conferencia de un magistrado de Tribunal Supremo y que venía a decir que la independencia se ve más amenazada desde poderes privados que desde poderes públicos, y ciertamente si nos fijamos en el papel de los medios de comunicación en la justicia pues podemos considerar que, ciertamente, la capacidad de presión de estos medios es muy superior a la que pueda ejercer el poder público y, desde luego, el poder ejecutivo. Si recordamos los casos de los llamados "juicios paralelos", posiblemente ustedes recordaran que en el famoso "caso Alcasser", en que al mismo tiempo y justamente cuando se llevaba a cabo la vista ante la Audiencia Provincial, pues se llevaba a cabo un juicio paralelo por la noche, muy conocido por un programa de televisión y en muchos casos los mismos que habían declarado por la mañana ante el juez, declaraban por la noche ante la audiencia televisiva y muchas veces no declaraban los mismos por la mañana que por la noche, el famoso caso Rocío Wanninkhof. En fin, recuerden ustedes hasta qué punto la difusión en los medios de comunicación pues suponía una extensión de las cuestiones planteadas muy superior a la que los medios tradicionales de publicidad.
Esto viene a unirse al hecho de que ciertamente nuestra Constitución garantiza una libertad de expresión, una libertad a los medios de comunicación que hace difícil el evitar que se produzca esta difusión. Muy recientemente, hace pocas semanas, hace pocos meses se aprobó una sentencia, por ejemplo, del Tribunal Constitucional en la que venía a señalar que frente a decisiones adoptadas por la Audiencia Nacional y corroboradas posteriormente por el Consejo del Poder Judicial, incluso por el Tribunal Constitucional, venía a señalar que no cabe un sistema de prohibición general de acceso de los medios de comunicación a las vistas o a los edificios judiciales con autorización en su caso, sino que en último término la situación debía ser la contraria, que nuestra Constitución garantiza un principio de acceso general, salvo prohibiciones que se encuentran justificadas. Comprenderán ustedes que el acceso de los medios de comunicación audiovisuales a las vistas, a las salas, a todo tipo de actuaciones, pues supone una presión, un condicionamiento que de una forma u otra pues no puede por lo menos afectar a la actuación judicial.
Pero así todo, estos obviamente no son los problemas más graves con los que se encuentra la judicatura a la hora de enfrentarse con estos mandatos u obligaciones constitucionales. Ciertamente, el problema que se plantea continuamente es el de la suficiencia de medios, hasta qué punto esta efectividad de la justicia puede garantizarse contando los medios con los que contamos, y entonces cuáles son las obligaciones del Estado al respecto.
El Tribunal Constitucional ya pudo decir muy pronto que, desde luego, la provisión de medios suficientes, la provisión de juzgados y tribunales era algo estrictamente vinculado a la efectividad de la tutela judicial y que, desde luego, la carencia de esta provisión de medios podía suponer un serio daño a la eficacia de este derecho.
Lo que vino también a decir la sentencia 45 de 1990 es que ello no podía suponer un derecho ejecutable en amparo, salvo que afectase de una manera concreta y evidente a una situación individualizada, es decir, no existe lo que podríamos llamar un derecho subjetivo a la organización eficiente de la justicia, existe un derecho subjetivo a que en el caso de cada uno se produzca la tutela judicial efectiva, pero no a que exista digamos, una organización.
Ahora bien, no es menos cierto que el Tribunal Constitucional vino a señalar que la mala organización de la justicia no es excusa para la efectiva vigencia de este derecho. De tal forma que los poderes públicos se encuentran con esta obligación de plantear, de ofrecer los medios suficientes para subvenir a esta demanda masiva del servicio público de la justicia, igual que tiene que subvenir a la demanda masiva de servicios públicos de la educación de la sanidad o de los transportes.
Naturalmente y todos sabemos que esta obligación de los poderes públicos se encuentra con el obstáculo de la sobrecarga de los órganos judiciales, bien en forma general, bien algunos órganos completos. Y aquí la necesidad de encontrarse, de enfrentarse con estos problemas, la necesidad de cumplir el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, fuerza sin que exista otra vía, fuerza a alterar algunas de las condiciones que se han considerado como lógicas, como naturales, como tradicionales en nuestra justicia. Cómo eliminar, cómo hacer posible la supresión, la eliminación de esta sobrecarga, teniendo en cuenta que los recursos con que se cuenta son finitos, que no es posible crear indefinidamente juzgados y tribunales.
Se han ofrecido varias soluciones; una, digamos, la más aceptable de la perspectiva tradicional, pues intentar trasladar casos de la jurisdicción estatal a actuaciones no estatales, en fin, a lo que podíamos llamar la justicia privada, intentar sustituir la actuación de los tribunales por otros medios como la conciliación, la mediación o el arbitraje. En nuestro país la evolución legal procura facilitar estos aspectos pero debemos decir que realmente será por tradición, será por falta de práctica en este aspecto, un porcentaje muy pequeño de los casos se ven en esta distancia. Por ello, otra segunda línea es la de intentar una descongestión de los órganos judiciales por desplazamiento de funciones, esto es hacer que los órganos jurisdiccionales se centren, sobre todo, en las tareas que les son propias eliminando tareas, digamos, que para ellos son laterales. Un ejemplo, pudiera ser la reforma que en estos momentos ha sido planteada por el Consejo de Ministros y está sometido a informe, la reforma de la jurisdicción voluntaria en el sentido de encargar a órganos no judiciales una serie de casos sometidos a los tribunales, encargárselos bien a los secretarios de los tribunales, bien a los registradores, bien a los notarios, tenemos alguna experiencia ya en nuestra legislación, se ha dado un excelente resultado y que parece que podrían extenderse; extender tareas como, por ejemplo, la llevanza de los registros civiles, también asumida tradicionalmente por los órganos judiciales pero que perfectamente pueda asumirse por otros órganos y de hecho comparado así es en múltiples casos.
La misma reforma de la oficina judicial, haciendo que incluso en el miso eje del procedimiento muchas de sus tareas sean asumidas no por el juez sino por el secretario judicial como jefe de la oficina, como jefe de la organización, como jefe de personal. De forma que todo esto supone ya una cierta alteración de la posición del juez, pero donde se plantean mayores cuestiones es en otros dos aspectos.
En primer lugar, la consideración de hasta qué punto si la justicia es un derecho en algunas jurisdicciones, en algunos niveles la justicia pudiera considerarse un lujo. Ciertamente, la tutela judicial efectiva está garantizada por el artículo 24, ciertamente el derecho de apelación en el caso penal está garantizado por el pacto internacional de derechos civiles y políticos, pero no es menos cierto que existen distancias superiores donde se produce una sobrecarga de trabajo que puede aconsejar una de las vías el restringir de alguna forma el acceso, si quiere conseguirse, que evitar que la justicia para todos se convierta en justicia para nadie. Los casos son bien conocidos, el más conocido posiblemente sea el del Tribunal Constitucional, nuestros datos son que el año 2005 entraron unos 10.000 amparos, se calcula que entraron unos 12.000 en el año actual y que en estos momentos existe nada menos que 10.000 amparos pendientes de admisión o inadmisión, simplemente una decisión sobre si el Tribunal conoce de ellos o no. Es decir, supone una carga de dos años, simplemente para decidir si se admite o no se admite. Y podemos dar cifras similares con respecto al Tribunal Supremo, también de acuerdo con la memoria del Consejo General del Poder Judicial, pues se produjeron el año pasado 25.000 ingresos, nada menos que 8.000 sentencias, y existían 48.000 casos entrantes.
Claro, uno puede preguntarse hasta qué punto es coherente, hasta qué punto responde a la tarea del Tribunal Supremo, a la tarea de fijación de jurisprudencia, hasta qué punto es coherente con esta tarea el que tenga que dictar 8.000 sentencias anuales, qué tipo de jurisprudencia coherente, qué tipo de vía, qué tipo de orientación se puede dirigir a los operadores jurídicos cuando nos encontramos con esa ingente carga de sentencia. Si da igual que se hable que hay cinco salas o cuatro, si dejamos fuera la casa carga de la sala militar, puesto que la sentencia a esta sala se estima en miles. Naturalmente si consideramos que efectivamente la sentencia, la justicia debe considerarse como una prestación que resuelva los casos, que no sea una mera formalidad, que sea algo más que acceso en el sentido de opositar un papel en el registro y sea la posibilidad de obtener una decisión motivada en un tiempo razonable, es evidente que se plantean dificultades que requieren soluciones, que tiene poco que ver con la concepción tradicional de la justicia abierta en general.
Las propuestas por ello, que en estos momentos se están planteando, que supone una cierta ruptura con nuestra tradición jurídica son propuestas de descongestión que no pueden por menos que resolverse en el sentido de restricción o reducción de las vías de acceso a estos altos tribunales, siempre que quede garantizada, desde luego, la tutela judicial en primera instancia del artículo 24 y la prevista por el artículo 14 el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Pero yendo más allá, la tutela constitucional o la tutela del Tribunal Supremo evidentemente puede y debe considerarse parece como algo añadido, debe considerarse como una tutela en la que no solamente cabe sino que es necesaria una cierta restricción para que, efectivamente, tenga efectividad para que tenga proyección social.
Y, finalmente, y como prueba de estos nuevos problemas, problemas que realmente en ocasiones tienen difícil solución podíamos señalar otra vía que no consiste, para resolver el problema de la sobrecarga de trabajo, que no consiste simplemente en la reducción de funciones de los tribunales, que no consiste simplemente en la restricción del acceso a los tribunales en algunos casos sino que en forma más novedosa supone la introducción de elementos, si ustedes quieren, mercantilistas o de empresa en la concepción del poder judicial.
Hay una sentencia muy interesante de hace un par de meses, una sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 3 de marzo del año 2006 que viene a anular un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial del año 2003; este acuerdo aprobaba un reglamento que venía a desarrollar la ley de retribuciones, la ley 15/2003. En esta ley se establecía la posibilidad de que se fijasen objetivos a cumplir por cada destino judicial y como consecuencia el reglamento venía a fijar unas retribuciones variables, unas retribuciones añadidas a las ordinarias del poder judicial, si el rendimiento de estos dos órganos judiciales ante la sobrecarga de trabajo, era un rendimiento superior a un 20% de unos módulos, es decir, de unos criterios, de unos varemos que se consideraban como la carga normal, en otras palabras el sistema consistía en considerar o consiste, o consistía, puesto que ha sido anulado, en considerar en que existe una carga normal de los tribunales que se expresa en unos módulos que cumplía esa carga, establecer unos módulos de esta carga normal, repartidos por categorías, obviamente eran distintos según los distintos órganos judiciales, y asignar una carga determinada ordinaria a cada una de estas categorías mediante los módulos, señalando unas retribuciones cuando superasen estas cargas a partir de un 20%.
Bien, como pueden ver ustedes, se trata de la introducción de incentivos económicos dentro de la actuación judicial, algo que realmente supone algo verdaderamente novedoso dentro de la estructura mental, usual y con respecto a nuestra jurisdicción. Y debo decir que es tan novedoso que realmente el Tribunal Supremo vino a anular este reglamento. Bien es verdad que el Tribunal Supremo no vino a considerar que la introducción de incentivos en cuanto a las retribuciones, teniendo en cuenta la carga de trabajo, fuera ilegal o inconstitucional, pero sí vino a hacer una serie de precisiones; vino a decir, por ejemplo, que el sistema retributivo, y cito textualmente: "más que servir de estímulo a la producción, tiene como objetivo fundamental garantizar la independencia económica", también afirma y también expresamente: "el criterio cuantitativo", es decir, el retribuir más a una mayor producción, y cito también "no es respetuoso por su propia naturaleza con las exigencias del artículo 34 de la Constitución", es decir, el Supremo parece dudar de que si se puede realmente llevar una tutela efectiva si el juez actúa por motivaciones de incentivos económicos. No excluye los incentivos expresamente pero sí viene a establecer el Tribunal Supremo que estos incentivos han de establecerse necesariamente según criterios de calidad y atención individualizada, incompatible en ocasiones con únicas referencias cuantitativas en cuanto al número de asuntos resueltos, según parámetros que resulten puramente productivistas y, por tanto, ajenos o alejados de un estudio ponderado y reflexivo.
Quiero decir con ello que aquí también se abre lo que podríamos considerar un nuevo frente a la vista de este elemento prestacional de la actividad judicial en cuanto subviene a una necesidad social, pero ¿ello a qué nos lleva?, nos lleva a que repasando o somatizando a lo que me he referido a la alteración, a la introducción de pautas referentes tanto a organización y actuación de los abogados como a las funciones que deben llevar los órganos judiciales, como a las categorías posibles de acceso a estos órganos, como finalmente al mismo sistema retributivo del poder judicial.
Nos encontramos con una serie de necesidades, una serie de previsiones que vienen en gran manera a plantear, como ya digo, dudas y dificultades sobre su compatibilidad con la tradicional concepción de la tutela judicial. Es un derecho, pero es un derecho que tiene que verse, efectivamente, apoyado por unas medidas organizativas que evite, como dije antes, que la justicia para todos se convierta en la práctica en justicia para ninguno. Nada más, buenas tardes.