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ENSXXI Nº 8
JULIO - AGOSTO 2006

AGRUPACIONES NOTARIALES

ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE NOTARIOS

La consagración del notario, funcionario público, como órgano de Jurisdicción Voluntaria

Justificación del Anteproyecto. Se pretende por el Gobierno culminar la reforma de la  legislación procesal, integrada durante mucho tiempo, en el ámbito civil, por la Ley de 1885, cuyo valor queda demostrado por su larga aplicación, pero que la realidad social había dejado obsoleta, además de ser necesaria su adaptación a la Constitución Española de 1978.
La disposición final decimoctava de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000  impuso al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de Ley sobre jurisdicción voluntaria. La regulación actual se contiene en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1885, además de en multitud de normas de diverso rango dispersas en la legislación (notarial, hipotecaria y mercantil, entre otras). En cumplimiento de este mandato se produce el Anteproyecto que motiva estas líneas.

Principios. En él se pretende superar la conceptuación de la jurisdicción voluntaria  como una jurisdicción menor o residual encomendada al Juez. Como dice Antonio Fernández de Buján: "de forma progresiva se ha ido conformando un nuevo perfil de la institución que, desde su originaria concepción básicamente negocial, constitutiva o complementadora, preventiva, cautelar o garantista, en el marco del ejercicio pacífico de los derechos, así como, en buena medida, tuitiva de menores e incapacitados, ha evolucionado hasta su actual concepción tutelar o social de personas con discapacidad, desvalidas, indefensas o desamparadas, en defensa de intereses públicos, generales, y en estrecha correlación con los preceptos constitucionales referidos al Estado social, así como de tutela sumaria de conflictos de intereses considerados de relevancia menor, sin incidir en una extensión artificiosa del campo de la jurisdicción voluntaria, por meras razones de economía procesal, fuera de su propio ámbito, a supuestos en los que el combate dialéctico entre las partes constituye el reflejo de la tradicional lucha por el derecho, en afortunada expresión de IHERING."
Observamos cómo el Anteproyecto realiza una parcial desjudicialización de la jurisdicción voluntaria, encomendándola, en ciertas materias, a otros funcionarios, que actúan dentro de la oficina judicial, como el Secretario judicial, o fuera de ella, como el Notario y el Registrador de la Propiedad y Mercantil; y, en ambos casos, ya sea asignándoles la competencia con carácter exclusivo, o bien, por el contrario, permitiendo su concurrencia, siempre a elección del promovente, que puede elegir al funcionario administrador del expediente de jurisdicción voluntaria. En cualquier caso, se les reconoce idéntica jerarquía (artículos 2 y 7 del Anteproyecto -en caso de concurrencia de expedientes en distintos administradores, se da preferencia al que primero hubiese comenzado; y, una vez resuelto un expediente por cualquier administrador, no puede iniciarse  un nuevo expediente sobre el mismo objeto entre los mismos interesados, sin perjuicio de su subordinación a lo que pueda resultar de los posibles procesos judiciales).

Nuevas competencias notariales. El Anteproyecto de Ley nos dota de un importante número de competencias, respetando las ya existentes y asignándonos las nuevas en concurrencia con los Secretarios Judiciales y, en ocasiones, con los Registradores de la Propiedad (expediente de dominio, liberación de cargas) o Registradores Mercantiles (expediente de exhibición de libros de contabilidad).
Merecen consideración especial todos aquellos expedientes en relación con el Registro de la Propiedad, que refuerzan el papel del Notario al permitirle actuar como administrador tanto en un expediente de dominio (con sus clásicas tres finalidades de inmatriculación, reanudación de tracto y registro de los excesos de cabida), como en el de liberación de cargas, sin olvidar los incluidos en la disposición adicional segunda del Anteproyecto. También en el tráfico civil ordinario se nos asignan expedientes de trascendencia, como los relativos a la fijación del plazo para el cumplimiento de obligaciones cuando proceda y la consignación. En el campo sucesorio, además de permitir al fin las actas de notoriedad de declaración de herederos abintestato en favor de colaterales, son abundantes los expedientes que pueden tener como administrador a un Notario, como los de presentación, adveración y protocolización de testamentos cerrados, ológrafos y otorgados en forma oral.
De gran importancia resulta la disposición final tercera que reforma el artículo 1 de la Ley del Notariado de 1862 (en la misma línea del actual artículo 17 bis), que resalta el carácter de funcionario público del notario, como titular de una función pública que ejerce de modo profesional,  dejando claros, para que no haya dudas -frente a los intentos ultra-profesionalizantes visibles últimamente en algunos sectores del propio cuerpo notarial-, aspectos tales como la igualdad del Notariado en toda España, el control de legalidad por el notario (igualmente -se dice-, "como funcionario ejercerá aquellas funciones en materia de jurisdicción voluntaria que según la legislación específica se le atribuyan"), reconociendo también su carácter de profesional del derecho (siendo su asesoramiento "institucional"), la dependencia jerárquica del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y el Notariado, de las Juntas Directivas de sus respectivos Colegios y del Consejo General; su autonomía e independencia, sin que sea admisible la dependencia jerárquica o económica de otro notario; extendiendo las competencias en materia disciplinaria y de inspección al ámbito de las que se le atribuyan en los expedientes de jurisdicción voluntaria.

Valoración. La valoración general es altamente positiva. No se intenta en el Anteproyecto una privatización de la jurisdicción voluntaria; cuando se recurre al Notario y al Registrador, se aprovecha -naturalmente- su competencia técnico-jurídica, su especialización en el campo del derecho privado y la eficacia en la organización de sus despachos, pero partiendo -siempre- de su innegable condición de funcionarios, requisito indispensable en el ejercicio de una función que se ejerce por delegación de soberanía. Esta atribución de la competencia en materia de jurisdicción voluntaria a funcionarios públicos se observa en el párrafo 2º del art. 13, que, después de reconocer, en primer término, la competencia de los Secretarios Judiciales, deja a salvo la que corresponde a "Notarios, Registradores u otro funcionario en los casos en que la ley expresamente lo prevea".
No es nuevo el papel del Notario en el ámbito de la jurisdicción voluntaria. En mayor o menor grado, ya veníamos participando en ella (actas de declaración de herederos, complementarias para la inmatriculación.). Su desarrollo ha sido reclamado desde antiguo por la doctrina y anunciado repetidamente por el legislador y ello se explica porque la función del Notario en palabras de Antonio Rodríguez Adrados, no es la de un mero fedatario público, sino que ejerce un oficio público en cuanto a su función certificante y autorizante, al propio tiempo que realiza un juicio de legalidad del acto en que interviene y de asesoramiento de los intervinientes. Así planteada y considerando superada la conceptuación de la jurisdicción voluntaria como una litis de tipo menor, sino vista como una función pública de aseguramiento de derechos, pasamos del campo de la resolución de conflictos, típico del Poder Judicial, al de la seguridad jurídica preventiva.
En materia de procedimiento, hay que valorar como un acierto el respeto a la autonomía de cada administrador según su naturaleza, pues, según el artículo 28 del Anteproyecto, cuando actúa como administrador un Notario o Registrador el procedimiento será el que determine su legislación específica, no siendo de aplicación a Notarios y Registradores la remisión que como supletoria hace el artículo 12 del Anteproyecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil en los expedientes de Jurisdicción voluntaria administrados por Jueces y Secretarios judiciales. Parece por eso necesario una reforma del Reglamento Notarial que, en sede de Actas de Notoriedad, desarrolle los procedimientos de los expedientes de jurisdicción voluntaria, lo que, a mi juicio, debería hacerse estableciendo un procedimiento general y único para todos los expedientes con las especialidades necesarias según los casos.
En lo que se refiere a la competencia territorial en expedientes tramitados por Notarios y Registradores, se remite  el artículo 27-2 a la legislación específica, actualmente inexistente y que habrá que desarrollar sin que quepa acudir a un funcionario de libre elección, pues como ya ocurre en los supuestos  regulados la competencia territorial se impone este  criterio de libre elección. La disposición adicional quinta prevé un arancel en materia de jurisdicción voluntaria. A nuestro juicio, dicho arancel debe cumplir los requisitos de objetividad y calculabilidad anunciados por el Gobierno, lo que implica un arancel fijo, sin bandas ni márgenes de descuento, que deberá fijarse no sólo con base en la cuantía, sino también en la complicación del expediente y número de actuaciones que requiera, teniendo en cuenta aquellos supuestos en que, por las circunstancias económicas del requirente que dan derecho al beneficio de justicia gratuita, se retribuyan directamente por el Estado, o den lugar a una retribución simbólica, o a ninguna retribución.
Esta Asociación se congratula con el margen de confianza depositado en el notariado por el Gobierno, encomendándonos actuaciones de afirmación de derechos o clarificación de situaciones donde la ausencia de contienda los aleja del objeto propio de la jurisdicción, para incardinarlos en el de la seguridad jurídica preventiva. Se plantea un reto tanto al propio Gobierno, al que corresponde el desarrollo reglamentario, como a los órganos corporativos, que habrán de uniformar la práctica, vigilándola y tutelándola y dotando al Notariado de los medios que sean precisos para desarrollarlos, como también a los propios notarios, que habrán de adecuar su práctica a nuevas actuaciones.
Reconociendo el importante avance que se proyecta, desearíamos que el papel del notario como administrador de expedientes de jurisdicción voluntaria se desarrollara aún más; así en determinados expedientes que afectan a familia, estado civil o la protección de las personas, que se mantienen, probablemente por razones de tradición, dentro de la oficina judicial (asignando la competencia al Juez, o al Secretario Judicial), el notario podría compartir esta competencia.
Resulta, asimismo, un olvido inexplicable que se mantenga el requisito de la aprobación judicial en las actas del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, cuando sin este requisito podremos administrar el expediente de dominio con el mismo fin, pero supongo que estas cuestiones y otras muchas que podrían indicarse serán solventadas en la tramitación, que será larga, hasta que el Anteproyecto se convierta en Ley. Esperemos que la política de cuerpos no enturbie lo que supondrá, cuando la tramitación del Anteproyecto culmine, un indudable desarrollo de la función pública notarial al servicio de la sociedad.

José Alfonso García Álvarez es  notario de Llanera (Asturias) y Secretario de la Asociación Independiente de Notarios

JORNADAS NOTARIALES DE BURGOS

El notario, hombre justo

Cuando el legislador atribuye al juez funciones jurisdiccionales, no está haciendo otra cosa que cumplir una exigencia democrática derivada de la división de poderes: corresponde a los Tribunales decidir si una determinada norma o pacto se ha incumplido y, en su caso, imponer la correspondiente sanción. En definitiva, hacer justicia.
Pero junto a esta actividad puramente jurisdiccional, en ocasiones los jueces tienen atribuidas unas funciones que se apartan de la misma, al no haber conflicto de intereses relevantes con otra persona. Estas funciones, esencialmente de defensa de la persona y de arbitraje, le son atribuidas al poder judicial por el poder legislativo -por la representación popular, en definitiva-, por la sencilla razón de que la sociedad considera al juez persona suficientemente capacitada para ello, básicamente por dos motivos: de una parte su conocimiento perfecto de las leyes y normas y, por lo tanto, su capacidad para hacer justicia, y de otra parte, su capacidad para obrar con rectitud en su toma de decisiones, su aptitud para actuar con equidad, tal y como define a ésta nuestro Diccionario de la Lengua: "propensión a fallar por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las propensiones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley". Sin este requisito -podríamos llamar virtud- que se presume en los jueces, la sociedad no confiaría en ellos más de lo que lo haría en un computador que dispusiera de todas las variables necesarias para dictar sentencia sobre la base de la introducción de los datos pertinentes.
Cierto es que en la jurisdicción voluntaria no hay, en general, intereses contrapuestos de cierta importancia, pero también es cierto que, en estos expedientes no basta con aplicar estrictamente una norma legal, sino que la aplicación de dicha norma exige previamente el formarse unos juicios de valor, de mayor o menor entidad, según los casos.
Pues bien, cuando el legislador decide, de conformidad con la tendencia y la normativa europea, descargar a los jueces de funciones que no sean puramente jurisdiccionales, se trasladan éstas a los Secretarios Judiciales, que son también parte integrante del mismo Poder Judicial, así como a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Entra en mi personal convencimiento el hecho de que el legislador nos atribuye estas funciones por considerar que los notarios reunimos, para el desempeño de las mismas, idénticos requisitos que los mencionados anteriormente para los jueces. Además de ser funcionarios públicos, tenemos suficientemente acreditado el conocimiento del derecho -prestigio jurídico- y, además, la ética notarial, entendida como conjunto de deberes morales, que impregna nuestra profesión, nos hace ser vistos por la sociedad, y por lo tanto, por sus representantes, como personas idóneas actuar con rectitud.
Algunas de estas funciones las vamos a ejercer en concurrencia con los funcionarios de la carrera judicial, lo que permitirá al particular optar por la vía que estime más conveniente. Es pues la sociedad la que nos dará el aldabonazo definitivo sobre nuestra aptitud para hacernos cargo de esta tarea que se nos encomienda.
Podríamos hacer aquí un análisis crítico del anteproyecto, estudiando sus carencias y proponiendo nuevas opciones.
Podríamos hacer referencia a los aranceles notariales en esta materia y la posible gratuidad, ya apuntada, de nuestras actuaciones en alguno de estos expedientes.
Podríamos también extendernos sobre la responsabilidad del notario en estas actuaciones, a cargo de nuestro seguro de responsabilidad civil, a diferencia de la responsabilidad del órgano jurisdiccional, que recae supletoriamente en el Estado.
Podríamos extendernos sobre la necesidad de que la normativa complementaria a que hace referencia la disposición adicional tercera regule correctamente los depósitos notariales -y su posible obligatoriedad o voluntariedad- por los problemas que éstos siempre han ocasionado.
Pero todo esto se escapa a las intenciones de estas breves líneas hechas a vuela pluma. Confiemos en que, una vez entre en vigor la Ley, los notarios sepamos dar, como siempre, cumplida respuesta a las expectativas que en nosotros ha puesto el legislador.

Mariano Gimeno V.-Gamazo es notario de Barcelona y representante de Jornadas Notariales de Burgos

FORO NOTARIAL

Jurisdicción Voluntaria

En el ideario de FORO NOTARIAL aprobado en el momento de su constitución como asociación figuraba, y sigue figurando, como uno de los puntos básicos de actuación la ampliación de competencias por parte del Notariado y, muy especialmente, su expansión en lo que se refiere a la jurisdicción voluntaria.
Las características de la función notarial y, sobre todo, la confianza que genera en el ciudadano hacen del Notario el funcionario adecuado para la resolución de cuestiones sobre las que no exista una controversia frontal entre las partes.
Otro factor importantísimo a valorar por el legislador es la proximidad y distribución geográfica del notariado, mucho más diseminada que las oficinas judiciales, lo que permite un mayor conocimiento de las circunstancias concurrentes.
El anteproyecto de ley de jurisdicción voluntaria pierde una importante oportunidad para aprovechar la potencialidad del notario que, de una forma barata y ágil, puede dar salida a numerosísimas situaciones que en aquel texto legal se remiten al Juez.
El anteproyecto de Ley se compone de diversos títulos que regulan distintas materias sobre las que puede versar el procedimiento de jurisdicción voluntaria. De todos ellos el único en el que adquiere cierta relevancia el Notario es en el relativo a sucesiones, si bien de forma poco acertada y limitada (véase como ejemplo la declaración de herederos abintestato). En el resto de materias el Notario prácticamente no existe o no interviene salvo contadísimas excepciones.
En jurisdicción voluntaria sobre personas el notario no aparece cuando podría ser muy útil en cuestiones de autorizaciones para enajenar u otros actos; en derechos reales sólo de forma subsidiaria puede intervenir en deslindes y amojonamientos, pero no en expedientes de dominio o liberación de cargas en los que su participación podría ser  muy aconsejable; en materia de obligaciones tampoco se cuenta con el Notario ignorando la consignación de cantidades ante Notario como forma de pago; mucho menos en cuestiones mercantiles o de derecho marítimo.
Esperemos que en la tramitación parlamentaria se de un giro radical al planteamiento de la ley y su regulación sea acorde con la ampulosa Exposición de Motivos que predica una desjudicialización que luego no se practica en el texto.
El Notariado debe ser útil a la sociedad y la sociedad debe extraer del Notariado toda su potencialidad. La jurisdicción voluntaria es un escenario idóneo para ello. Aprovechemos la ocasión.

José Alberto Marín Sánchez es notario de Barcelona y miembro de FORO NOTARIAL

ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE NOTARIOS

El anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria

Encomendada esta columna a D. Miguel Ángel Campo Güerri, miembro de la Asociación de Notarios y Registradores de España, y habida cuenta de la coincidencia del tema con el artículo de Opinión que va en este mismo número de la revista (página ......), nos indican que el indicado artículo expresa la opinión de la Asociación a la que pertenece.

Miguel Ángel Campo Güerri es notario de Barcelona y miembro de la Asociación de Notarios y Registradores de España.

ASOCIACIÓN JOAQUÍN COSTA

El presidente de esta Asociación, Victorio Magariños, escribe en este mismo número, en las páginas de Opinión, un artículo sobre el proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.

 

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