ENSXXI Nº 8
JULIO - AGOSTO 2006
ANTONIO FERNADEZ-BUJÁN
Catedrático de la Universidad Autonóma de Madrid
El presente estudio se realiza desde dos premisas metodológicas previas: He formado parte de la Ponencia compuesta de siete miembros que, constituida en el seno de la Sección Segunda de la Comisión General de Codificación y Presidida por José María De Prada González, elaboró durante dos años y medio, de diciembre de 2002 a junio de 2005, la Propuesta de Anteproyecto de Jurisdicción Voluntaria que, con un contenido de 308 artículos y 10 disposiciones complementarias, fue publicado por el Boletín de Información del Ministerio de Justicia, como primer Anteproyecto en octubre de 2005. Sometido este texto preliminar a revisión interna en el Ministerio de Justicia, fue aprobado y hecho público el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, el 2 de junio de 2006, con un contenido de 184 artículos y 18 disposiciones complementarias, encontrándose en el momento de redactar estas líneas en fase de consulta e informes de organismos y corporaciones.
"La atribución de competencias a notarios y registradores viene de 'su especialización, su consideración de relevantes operadores jurídicos en el orden extrajudicial y la paz social y seguridad jurídica que supone su intervención como garantes de la legalidad'"
En el nuevo texto legal, se han introducido algunas modificaciones sustanciales en el régimen general, que no comparto, en atención a las razones que expondré en las páginas siguientes, al propio tiempo que se ha respetado, en líneas generales, la regulación de los procedimientos específicos. La inclusión, sin embargo, de la normativa referida al Derecho Internacional Privado en la materia, del procedimiento de extracción de órganos de donantes vivos, y la previsión de que en la Oficina Judicial se facilitará al interesado un impreso normalizado para formular la solicitud, suponen, entre otras, a mi juicio, una mejora del texto preliminar.
Desde mi primera publicación sobre la materia en Derecho procesal vigente, “La jurisdicción voluntaria”, Madrid 2001, hasta la última, “El nuevo perfil de la jurisdicción voluntaria en el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de octubre de 2005” (De la tutela de relaciones jurídicas privadas a la protección de intereses generales, públicos o sociales), en La Ley, de 8 de junio de 2006, me he pronunciado de forma insistente a favor de una amplia desjudicialización de competencias y de su atribución a Notarios y a Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en atención a “su especialización, a su consideración de relevantes operadores jurídicos en el orden extrajudicial y a la paz social y seguridad jurídica que supone su intervención como garantes de la legalidad”, así como de la redistribución de las competencias, asignadas al órgano jurisdiccional, entre jueces y secretarios judiciales, en atención a “la posición de estos profesionales del derecho, infrautilizados en el marco de la Administración de Justicia, no obstante su consideración como reconocidos expertos en Derecho Procesal”.
El relevante cambio de concepción en la Administración de Justicia que supone la aceptación de este planteamiento, que había sido reclamado por un sector de la doctrina científica y jurisprudencial, ha sido asumido por los Anteproyectos de Jurisdicción Voluntaria de octubre de 2005 y de junio de 2006, en aras de la racionalización del sistema y como demostración inequívoca de confianza en la madurez de la sociedad civil.
Aspectos positivos del Anteproyecto. El Anteproyecto de junio de 2006 tiene, a mi juicio, aspectos positivos y aspectos negativos. Entre los primeros destacaría:
La amplia desjudicialización de competencias que no son propias de la actividad judicial, y su atribución a Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles. La atribución de competencias a los Notarios en esta materia no sólo supone devolverles un protagonismo que ya les había sido atribuido por la historia -ya en el siglo XII una parte importante de las actuaciones negociales de jurisdicción voluntaria se realizaban ante los notarios que estaban adscritos a los tribunales tanto laicos, como eclesiásticos- sino también el reconocimiento de una titularidad que les corresponde por su propia naturaleza, en atención al desempeño de funciones de autenticación, notificación, documentación y garantía de derechos, lo que hace que el notario actual, en palabras de Rodríguez Adrados, no sea un mero fedatario público, sino que ejerce un oficio público en cuanto a su función certificante y autorizante, al propio tiempo que realiza un juicio de legalidad del acto en que interviene y de asesoramiento de los intervinientes, con sometimiento al control o revisión judicial.
La atribución de determinadas competencias en esta materia a los Registradores, se justifica asimismo en atención a su posición de titulares de una relevante función pública- que tiene su antecedente remoto en la actividad desarrollada por los empleados públicos encargados de los Registros existentes en derecho Romano- en virtud de la cual proceden a la calificación y valoración, conforme a la ley, de los actos en que intervienen, con sometimiento al control o revisión judicial.
La redistribución de las competencias asignadas al órgano jurisdiccional, entre Jueces y Secretarios Judiciales. Se asume por el Anteproyecto, en este punto, la opinión al respecto de un sector relevante de la doctrina procesalística, al tiempo que se materializa en el marco de la jurisdicción voluntaria, el reforzamiento de las competencias de los Secretarios, conforme a las exigencias de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 23 de diciembre de 2003. La consideración de los Secretarios Judiciales como parte integrante del órgano jurisdiccional, a partir de la aprobación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, conforme a la opinión de la doctrina mayoritaria, y la previsión de un procedimiento general compartido por Jueces y Secretarios, justifica plenamente la inclusión de las competencias de estos profesionales del derecho, no obstante no ser titulares de potestad jurisdiccional, en el marco de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
La desjudicialización y la redistribución de competencias en el seno del órgano judicial, y su consiguiente atribución a Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles y Secretarios Judiciales, supone una agilización y una mayor eficacia en los mecanismos de la Administración de Justicia, sin menoscabo de la garantía constitucional de tutela efectiva de los derechos e intereses de los ciudadanos.
La conformación de un procedimiento unitario, con reglas y principios informadores, fundamentado en el vigente juicio verbal, lo que supondrá, en la práctica, la desaparición de la justificación formal de lo que Ramos Méndez denominó inflación galopante de procedimientos específicos y su regulación en leyes sustantivas.
La posibilidad del ciudadano de acudir de forma alternativa a Secretarios, Notarios o Registradores, en los supuestos de competencias compartidas por estos operadores jurídicos, para formalizar determinadas actuaciones, lo que otorga un mayor grado de libertad a los justiciables, en la medida en que cabe la opción por uno u otro profesional del derecho.
La desregulación de procedimientos obsoletos y la reforma de los todavía útiles, en conexión con la actual realidad social.
La sistematización de procedimientos con arreglo a la tradicional clasificación de derecho privado, así como la acotación objetiva de la institución que se limita a cuestiones de derecho civil o mercantil.
Aspectos negativos del Anteproyecto. Entre los aspectos negativos cabría señalar la necesaria desjudicialización de competencias no justifica que se administrativice el procedimiento judicial y se menoscaben alguna de sus fundamentales garantías, como así sucede con las previsiones legales consistentes en:
a) la supresión del principio de contradicción
b) el carácter no preceptivo de la asistencia técnica de abogado
c) la supresión de los recursos.
"Competencias ya les habían sido atribuidas a los notarios en el siglo XII, una parte importante de las actuaciones negociales de jurisdicción voluntaria se realizaban ante los notarios que estaban adscritos a los tribunales, tanto laicos como eclesiásticos"
La equiparación, en este punto, entre el procedimiento administrativo notarial o registral, en el que podría no requerirse la exigencia de tales garantías, y el procedimiento judicial, resulta, a mi juicio, una previsión desacertada. Conforme se afirma en el Fundamento de Derecho 7º de la STS de 22 de mayo 2000: ”El que se admita la existencia de actuaciones de jurisdicción voluntaria atribuidas a órganos no judiciales, para las que tal denominación es harto discutible, no supone que cuando un juez o tribunal está llamado por ley a definir un derecho o a velar por él, sin que exista contienda entre partes conocidas y determinadas(artículo 1811 de la vigente LEC), su actuación no deba estar revestida de las garantías propias de la jurisdicción”.
A la práctica desaparición del principio de contradicción se refiere el art. 7 ALJV, del Título I, Capítulo II, relativo a las Disposiciones Comunes a todos los administradores de expedientes, al establecer que: ”Cuando durante la tramitación del expediente surja una controversia entre los interesados que impida su continuación se procederá a su archivo, excepto los expedientes en que esté comprometido el interés de un menor o incapaz”.
Sin embargo, la contradicción previa y manifiesta, implícita o subyacente o sobrevenida, tiene o puede tener lugar en otros procedimientos, en especial en supuestos de derecho de familia, así en los procedimientos de intervención judicial en casos de desacuerdo conyugal sobre bienes gananciales, contribución de un cónyuge a las cargas del matrimonio o disposición sobre la vivienda común, pero también cabría en deslindes, nombramiento de perito en contrato de seguro, auditoría de cuentas de los empresarios, declaración de ausencia, expedientes de dominio y de liberación de gravámenes, albaceazgo, nombramiento de contadores partidores etc, y ello no debería producir el archivo del expediente, cuando esta solución contradiga la naturaleza del acto y el fin que en el mismo se persiga o el acto tenga carácter coercitivo, conforme a la jurisprudencia del TS. En caso contrario, se produciría un menoscabo del principio contradictorio y una reducción drástica en la eficacia de la Jurisdicción Voluntaria, en aras de la rapidez. En todo caso, la supresión de la contradicción, que puede quizás resultar razonable en el procedimiento administrativo notarial o registral, no debería sancionarse respecto del procedimiento judicial, en el que audiencia y contradicción son principios que se complementan, que difícilmente se entienden el uno sin el otro, al propio tiempo que se configuran como básicos e inherentes a la naturaleza jurídica del propio procedimiento.
Por otra parte, cabe señalar que no hay solo meros interesados en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, conforme se afirma en la E. de M III: “Tampoco tiene lugar (en la jurisdicción voluntaria) el principio contradictorio, toda vez que la existencia de meros interesados en el procedimiento elude de antemano la presencia de partes....”, sino que, por el contrario, pueden existir también afectados, en expresión del T.C., STC 124/2002,de 20 de mayo, o una pluralidad de interesados, con intereses diferentes, aunque convergentes, o simplemente divergentes, o con intereses contrapuestos, contrainteresados, conforme a la terminología utilizada por la doctrina italiana. Así en la STS citada se afirma “Si analizamos la actuación del presidente del TSJ en la tramitación y resolución de dicho recurso, se constata la existencia de los requisitos o notas propias del ejercicio jurisdiccional, apareciendo incluso una que, de ordinario, no concurre en otras actuaciones de jurisdicción voluntaria, cual es la contradicción”.
"La artificiosidad que supone la supresión de la oposición genera contradicciones en el seno del propio texto del anteproyecto, sin necesidad de esperar a la crítica que generará su desafortunada inclusión en el texto prelegislativo"
El ALJV de octubre de 2005 tenía en cuenta el nuevo perfil de la institución, que se había puesto de manifiesto en numerosos procedimientos específicos, en los que sin existir lesión de derecho subjetivo o interés legítimo, ni controversia relevante, aunque sí atenuada o debilitada, explícita o subyacente, el legislador había considerado que no existía causa de suficiente entidad como para ser dirimida en proceso contencioso, por lo que el desacuerdo o la contradicción se reconducía a un procedimiento de jurisdicción voluntaria. La nueva realidad legal encontraba su cauce en lo establecido en el artículo 18.2,conforme al cual: ” Salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por algún interesado en el asunto no hará contencioso el expediente, ni impedirá la tramitación del mismo hasta su resolución, que surtirá los efectos que correspondan a tenor de su contenido, en tanto no sea revocada o modificada, en proceso declarativo promovido por persona legitimada”. Por el contrario, la supresión de la contradicción en el actual ALJV, salvo cuando esté comprometido el interés de un menor o incapaz, supone aferrarse al viejo y superado esquema de una jurisdicción voluntaria estrictamente negocial.
La artificiosidad que supone la supresión de la oposición, como era previsible, genera contradicciones en el seno del propio texto del Anteproyecto, sin necesidad de esperar a la crítica que, en buena lógica, generará su desafortunada inclusión en el texto prelegislativo. En este sentido, no parece muy coherente que se suprima el principio contradictorio al propio tiempo que se afirma que “se ha configurado un procedimiento general y básico para los expedientes administrados por Jueces y Secretarios Judiciales fundamentado en el juicio verbal...”, E. de M. III, y mucho menos que se llegue a afirmar en el apartado VI de la E. de M. que “En la regulación del procedimiento al que deberán ajustarse Jueces y Secretarios Judiciales, se refuerza el principio contradictorio en el trámite de la comparecencia....”
La supresión de los recursos vuelve a ser razonable en el ámbito del procedimiento administrativo, pero no en el procedimiento judicial, en el que la contradicción y los recursos, con carácter general, parecen inherentes a su propia naturaleza. La Jurisdicción Voluntaria, no debería identificarse con supresión o disminución de garantías, plazos y formalidades, en aras de la celeridad, pero en detrimento de la tutela judicial y la seguridad jurídica, características de toda actuación judicial.
En materia de recursos, a mi juicio, hubiera sido más razonable el mantenimiento de los previstos de reposición, apelación y queja, según se establecía en el ALJV de octubre de 2005, y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra las resoluciones definitivas dictadas por el Juez, se preveía un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial y contra los decretos dictados por el Secretario, en los expedientes de su competencia, cabría un recurso ante el Juez titular del mismo Juzgado, o ante el que correspondiese en caso de Servicio Común, que se sustanciará por los trámites y con los requisitos del recurso de reposición, regulado en la LEC (art. 19,2).
No parece razonable, a mi juicio, que la resolución del juez pueda ser apelada y, sin embargo, el decreto del Secretario sea firme desde el mismo momento en que se dicte. Resulta todavía más sorprendente la previsión legal, si se tiene en cuenta que en el espíritu y en la letra de las disposiciones legislativas atinentes a la competencia de los Secretarios se prevé la posibilidad de recursos contra los decretos dictados por los Secretarios, incluso con referencia específica a la Jurisdicción Voluntaria. Así conforme al artículo 456.3 b) y 4, correspondiente a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 23 de diciembre de 2003, se afirma que “Los Secretarios Judiciales, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencia en la materia de jurisdicción voluntaria, asumiendo la tramitación y resolución de los expedientes, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer ... . La resolución que se dicte para poner término a la resolución del expediente recibirá la denominación de decreto”. En el Proyecto de Ley Orgánica, aprobado en Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2005, por el que se adapta la Legislación procesal a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, se establece, en el art. 454 bis que “En los casos expresamente previstos en la ley, cabrá interponer recurso de revisión .... contra los decretos (dictados por los Secretarios) que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación....”. Parece pues apropiada, ante la relevancia de los procedimientos sustanciados ante el Secretario, la previsión de un recurso de revisión ante el Juez.
La utilización de expresiones como “administradores o gestores de expedientes” o de “la administración del derecho privado”, E.M. III y V, resulta apropiada en el ámbito administrativo notarial y registral, pero inapropiada en referencia al órgano judicial. La consideración de forma indistinta a todos los titulares de competencias en la materia, Jueces, Secretarios, Notarios, Registradores u otro funcionario designado, art. 1 ALJV, supone una pretensión indisimulada de administrativizar la jurisdicción voluntaria, que solo produce confusionismo, al crear una categoría novedosa y heterogénea, que pone en el mismo plano a operadores jurídicos que no lo están en el marco del Ordenamiento, ni por la naturaleza jurídica de sus actuaciones, ni por el grado de independencia e imparcialidad de cada uno de ellos en relación con los ciudadanos y con los otros órganos del Estado.
En relación con la terminología referida a la jurisdicción voluntaria, cabe señalar que, en mi opinión, la más adecuada, en el ámbito judicial, se corresponde con la utilización de los vocablos acto, procedimiento y expediente. En la gran mayoría de los supuestos en los que la intervención de un juez, conforme a la regulación vigente, prevista en la legislación sustantiva, no está dirigida a la resolución de un litigio jurídico material, es decir, de un proceso, nos encontramos ante un acto de jurisdicción voluntaria. Para referirse al conjunto de normas jurídicas que configuran la actuación ante la autoridad judicial, parece oportuno utilizar el término procedimiento, y no el de expediente, que sería el término más adecuado para hacer referencia a la sustanciación de los distintos trámites que se producen en el curso del procedimiento.
Cabría decir, en síntesis, que previsto el acto de jurisdicción voluntaria en la disposición sustantiva, se promueve un procedimiento, en el curso del cual se procede a la tramitación de un expediente.
No se debería haber incluido en una ley procesal un capítulo referido a expedientes administrados por Notarios y Registradores, aunque tan sólo contenga dos artículos referidos a la competencia y al procedimiento, ni un capitulo de Disposiciones Comunes a todos los administradores de expedientes de jurisdicción voluntaria, en el que se contiene, entre otros, un artículo sobre los medios de prueba que se propongan durante la tramitación del expediente.
Resulta sorprendente que en la definición legal de la Jurisdicción Voluntaria, contenida en el artículo 1.2, se haya suprimido la referencia a la posibilidad de que el procedimiento se incoe de oficio, en contra de lo previsto en el vigente artículo 1811 de la LEC de 1881, en el Texto de octubre de 2005 y de lo establecido en diversos procedimientos específicos como la tutela, la adopción o el acogimiento. Incluso alguno de los procedimientos, como el de Protección del patrimonio de las personas con discapacidad, sólo puede ser incoado por el Ministerio Fiscal.
Se deberían haber incluido los procedimientos de jurisdicción voluntaria atinentes a Derecho Marítimo. Se afirma en la Memoria Justificativa del ALJV de junio de 2006, apartado VI, que “se ha omitido un Título que estaría destinado a regular los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al derecho marítimo, que sólo recogería las especialidades de las intervenciones judiciales-hoy probablemente innecesarias- que no puedan ser reconducidas al procedimiento general. En consecuencia, deberá ser la futura ley que regule la navegación marítima, la que incluya ese título-dictado con arreglo a las disposiciones sustantivas- y modifique la Ley de Jurisdicción Voluntaria, para añadirlo como nuevo Título, junto a sus normas de competencia territorial”.
En el Texto de octubre de 2005, se había procedido a la regulación de ocho procedimientos específicos, conforme a la regulación contenida en la Propuesta de Anteproyecto de Navegación Marítima, así como a la desregulación de numerosos supuestos contenidos en la LEC de 1881, que habían quedado obsoletos o tenían una nula aplicación práctica. De este hecho se daba cuenta en la Exposición de Motivos, apartado VI: ”... En relación con los procedimientos en los que se ha procedido al traslado de la normativa contenida en el Anteproyecto de Navegación Marítima al Anteproyecto de Jurisdicción Voluntaria, cabe señalar que la Ponencia ha actuado de común acuerdo con la encargada de elaborar la Propuesta de Anteproyecto de Navegación Marítima...”.
Resalta acertada, a mi juicio, la intención de residenciar los futuros procedimientos en la materia en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, pero ello contrasta con la afirmación de que en el Título nonnato sólo se recogerían “las especialidades de las intervenciones judiciales- hoy probablemente innecesarias- que no pueden ser reconducidas al procedimiento general”. Resulta sorprendente esta afirmación, dado que, por el contrario, en la propuesta contenida en el Texto de 2005 la competencia para conocer de los ocho procedimientos previstos se atribuye a los Secretarios Judiciales, y en dos de ellos, cabe la competencia compartida con los Notarios. Asimismo sorprende que, por el contrario, se regule la competencia territorial, en el artículo 14, en los procedimientos de venta de buques, depósito y venta de mercancías y equipajes, y extravío, sustracción o destrucción del conocimiento de embarque, siendo incluso éste último un procedimiento que previsto en el Anteproyecto de Navegación Marítima, y trasladada su normativa con pequeñas modificaciones al Texto de octubre de 2205, no está todavía vigente en Derecho español, ni previsto, más allá de la previsión sobre su competencia territorial, en el Anteproyecto de junio de 2006.
A modo de conclusión. En este periodo de tiempo, previo a la presentación del proyecto de ley y en el que abarque su tramitación en sede parlamentaria, en el que corresponde a los protagonistas de la justicia, interesados o afectados por la reforma en ciernes, la labor de enunciar problemas, suscitar dudas y enunciar soluciones, y de hacerlo en estrecha conexión con la realidad social, y de conformidad con la deseable seguridad jurídica que debe informar toda reforma legislativa, podría aprovecharse la oportunidad que presenta la reforma legislativa de la jurisdicción voluntaria, para deslindar, con vocación de permanencia, entre:
Un ámbito jurisdiccional de competencias, con reserva judicial, conforme al art. 117.3 CE, referido a derecho de personas, derecho de familia (materias que se atribuyen a la competencia judicial en el art.13 del ALJV), al que deberían añadirse, de forma expresa, las actuaciones que tengan por objeto materias sobre las que los interesados no puedan disponer libremente, y aquéllas otras en las que esté en juego un interés público.
"No parece razonable que la resolución del juez pueda ser apelada y, sin embargo, el decreto del secretario sea firme desde el mismo momento en que se dicte"
La afirmación contenida en la Exposición de Motivos, apartado III, párrafo 2º ,conforme a la cual: “Tal como aparece concebida en la presente ley, la jurisdicción voluntaria encuentra su amparo en el art. 117.4 de la Constitución, como función expresamente atribuida a los Juzgados y Tribunales en garantía de derechos que se ha considerado oportuno sustraer de la tutela judicial que otorga el proceso contencioso, claramente amparado en el art. 117.3”, supone una toma de postura doctrinaria, en una cuestión sometida a debate en la doctrina europea, así como contraria a la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 22 de mayo del año 2000 argumenta que: ”... no se puede afirmar que en la denominada jurisdicción voluntaria, los jueces y tribunales no están ejerciendo potestades jurisdiccionales, con independencia que de ulteriormente quepa sobre lo mismo otro proceso contradictorio y, en consecuencia, esas potestades quedan amparadas por el art. 117.3 de la Constitución ... Las demás funciones, que el art. 117.4 de la CE. permita que una Ley atribuya a juzgados y tribunales en garantía de cualquier derecho, son aquéllas que, a diferencia de las denominadas de jurisdicción voluntaria, no comportan protección jurisdiccional de derechos o intereses legítimos, como en los supuestos de participación de jueces o magistrados en Jurados de Administración Forzosa o en la Administración Electoral....”.
Por otra parte, la exclusión de la jurisdicción voluntaria del núcleo esencial, indisponible y excluyente de funciones que conforman la potestad jurisdiccional de los jueces, previsto en el art.117.3, y su inclusión en las funciones de los jueces en garantía de derechos, conforme al art.117.4, respecto de las que no existe una reserva de jurisdicción, comportaría la posibilidad de traspaso, en un futuro, de las funciones relativas a menores, incapacitados, discapacitados, desvalidos, materias indisponibles o atinentes a intereses públicos, a otros operadores jurídicos que, en un momento determinado, fuesen considerados más idóneos, lo que, a mi juicio, no sería asumible en el actual marco constitucional. Lo que sí cabría afirmar es que las competencias atribuidas a los jueces en el ámbito de la jurisdicción voluntaria se incluyen, en atención a la materia de que se trate, en los párrafos tercero o cuarto del art. 117 CE.
La potestad jurisdiccional tiene una naturaleza heterocompositiva, que excede el marco de la resolución de conflictos a través de un proceso contencioso. El objeto de numerosos procedimientos de jurisdicción voluntaria, incoados de oficio o a solicitud de interesado, consiste en constituir o dirimir derechos, con transcendentales efectos, lo que requiere una labor de enjuiciamiento que exigirá la subsunción de los hechos en las normas jurídicas sustantivas y procesales que se consideren aplicables,
la admisión y valoración de los medios de prueba que se presenten o se practiquen de oficio, y el pronunciamiento de una resolución motivada, que se ejecutará, en tanto que no sea revocada o modificada en el marco de la propia jurisdicción voluntaria o en proceso declarativo promovido por persona legitimada. En definitiva, la actuación del juez en este ámbito, y en determinadas materias, es la propia de la función jurisdiccional prevista en el art. 117.3 y, por ello, las competencias que al efecto se le reconocen no son atribuibles a ningún otro operador jurídico.
Un ámbito de competencias residenciado en el órgano judicial, en garantía de derechos, atribuible a Jueces y, a Secretarios Judiciales, conforme al art. 117.4 CE. En este marco hubiera sido más razonable, a mi juicio, haber mantenido la previsión del texto de octubre de 2005, que reservaba a la competencia del juez, en garantía de derechos, los procedimientos relativos a la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda y el albaceazgo.
Un ámbito administrativo de competencias, atribuible a Notarios y Registradores de La Propiedad y Mercantiles, también en garantía de derechos, conforme al art. 117.4 CE, en el que se incluyen, como así se ha hecho en el Anteproyecto de junio de 2006, un amplio número de procedimientos que, atribuidos en su momento a los jueces, en atención a decisiones de oportunidad, tradición histórica, orden público u ordenación del sistema, han sido objeto de traslado e imputación a estos operadores jurídicos, o bien en consideración a la propia naturaleza de las actuaciones o bien debido a criterios actuales de política legislativa. En relación con dicho ámbito administrativo, dado que el término Jurisdicción debería reservarse para hacer referencia a los titulares de potestad jurisdiccional, jueces y magistrados, así como otros órganos expresamente previstos en la Constitución, a mi juicio, la denominación más apropiada sería: Competencias notariales o registrales en garantía de derechos.