ENSXXI Nº 80
JULIO - AGOSTO 2018
Resoluciones de la DGRN. Sistema Notarial. Número 80
- Detalles
- Escrito por Jesús Alberto Lleonart Torán
Resolución de 6 de noviembre de 2017. Renuncia no aceptada a prestar el ministerio notarial en asuntos ya turnados en el turno oficial. Autorización de subasta de acciones ordenada por resolución judicial. No cabe excusa a asuntos ya turnados o requeridos
“.../... Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Justicia el 6 de septiembre de 2017, en la que el Notario, interpuso recurso de alzada contra el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Castilla y León el 26 de julio de 2017, por el que se le denegó la renuncia al turno oficial que había solicitado.
II.- Para una mejor comprensión del objeto del debate, conviene hacer una breve referencia a la controversia suscitada por la Notaria recurrente con la Junta Directiva de su Colegio, sustanciada en el expediente 582/17 N, y que dio lugar a la Resolución de este Centro Directivo (SN) de 2 de octubre de 2017. En síntesis, la desavenencia consistía en las objeciones alegadas por la Notario para proceder a la celebración de una subasta de acciones ordenada por una providencia judicial, que se le había asignado por turno oficial; y fue zanjada con el rechazo por la mencionada Resolución de los motivos invocados para sostener su negativa a la actuación solicitada.
III.- Con independencia del recurso presentado frente al acuerdo que motivó el expediente mencionado en el apartado anterior, el notario presentó un escrito de renuncia a la actuación que se le había encomendado por turno, haciéndola extensiva a las demás que en el futuro pudieran serle confiadas por el mismo conducto, sin perjuicio de reservarse el derecho de solicitar su reincorporación en el futuro.
La Junta Directiva del Colegio Notarial de Castilla y León resolvió en el acuerdo impugnado, haciendo referencia exclusivamente a la actuación turnal controvertida, en los siguientes términos: ‘Que conforme al artículo 145 del Reglamento Notarial la autorización del documento tiene carácter obligatorio para el notario, por lo que no existiendo obstáculo, a juicio de esta Junta Directiva, para la autorización del instrumento público objeto del recurso y siguiendo el criterio ya fijado en situaciones precedentes no se puede aceptar la renuncia solicitada’.
IV.- El Notario recurrente impugna la decisión de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Castilla y León, fundando su pretensión en dos razones principales:
1) Que la obligatoriedad de la autorización del documento no puede implicar que el Notario, como profesional independiente, deba autorizar un documento si, a su juicio, con un criterio debidamente razonado, no reúne los requisitos necesarios, motivo por el cual ya presentó recurso contra el acuerdo de su Junta Directiva, sustanciado en el expediente 582/17.
2) Que el artículo 133 del Reglamento Notarial permite la renuncia a “los turnos” en favor de todos los notarios de la misma localidad, y que tal desistimiento ha de entenderse referido no solo al turno en abstracto, sino también a los asuntos que ya le hayan sido asignados en el reparto.
Adicionalmente, argumenta que, entre todos los notarios de la plaza, puede haber alguno que comparta el criterio de la Junta Directiva y no tenga inconveniente en cumplimentar el encargo, así como que el abogado que presentó la queja ante el Colegio está conforme con la renuncia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos el artículo 43.Dos de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; los artículos 133, 134, 145 y 349 del Reglamento Notarial, y las Resolución de este Centro Directivo (SN) de 2 de octubre de 2017.
Primero.- La primera cuestión a abordar en este expediente es la relativa a la adecuada interpretación del artículo 145 del Reglamento Notarial, pasaje reglamentario que, en su segundo párrafo, establece la obligatoriedad de la prestación del ministerio notarial ‘para el notario con competencia territorial a quien se sometan las partes o corresponda en virtud de los preceptos de la legislación notarial’, y en cuyo párrafo primero, al describir el alcance de la intervención notarial, explicita indirectamente los motivos válidos para denegar la prestación solicitada. De acuerdo con ello, estaría justificada la denegación de su ministerio por parte de un Notario cuando no pudiera identificar adecuadamente a quienes pretendan otorgar el instrumento, apreciara que no cuentan con la capacidad o legitimación necesarias, que no se encuentran en condiciones de prestar un consentimiento libre e informado, o que el contenido del acto o contrato no se adecúa a la legalidad. Pero más allá de fijar unas causas tasadas para la lícita excusa de su actuación, lo que viene a establecer el pasaje reglamentario examinado es que el ejercicio de la función notarial no depende de la libérrima voluntad del Notario, sino que es de desempeño obligatorio y que su práctica está sometida en todo caso al ordenamiento jurídico.
Con referencia específica a las operaciones de turno oficial, el párrafo tercero del artículo 134 del Reglamento Notarial reitera que, ‘en todo caso, la prestación de su ministerio es obligatoria para los notarios en caso de documentos sujetos a turno, debiendo las Juntas Directivas velar por la corrección de la prestación de la función pública notarial’.
Como señala la propia recurrente en su escrito, la procedencia de los motivos alegados por ella para denegar la actuación encomendada ha sido examinada en el expediente 582/17 N, al que ha puesto fin este Centro Directivo en su Resolución de 2 de octubre de 2017 estimando que carecen de la virtualidad obstativa invocada. En consecuencia, el primer motivo del recurso debe ser rechazado.
Segundo.- La misma suerte debe correr el segundo de los motivos impugnatorios esgrimidos por la recurrente, relativo a su renuncia al turno oficial. Aduce en su escrito que ‘tal renuncia ha de entenderse pues referida no al turno en abstracto, sino a los asuntos que ya han sido turnados’.
El argumento empleado no puede ser aceptado, pues comportaría dejar sin efecto lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 134 del Reglamento Notarial, transcrito en el fundamento anterior, convirtiendo a la renuncia en la vía idónea para burlar la obligatoriedad de la intervención prescrita en ese pasaje reglamentario. Por ello, la renuncia que contempla el artículo 133 del Reglamento Notarial no puede operar sobre los asuntos turnados con anterioridad a ella, sino sobre los que pudieran asignarse en el futuro. Ante una cuestión tan evidente, la mera invocación de este motivo podría ser interpretada como una argucia dialéctica dirigida a encubrir una ‘negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas’, conducta tipificada como falta grave en el artículo 43.Dos.2.B).b) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y en el artículo 349.b) del Reglamento Notarial.
En base a tales consideraciones, esta Dirección General acuerda desestimar el recurso interpuesto”.