ENSXXI Nº 80
JULIO - AGOSTO 2018
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Algunas cuestiones prácticas sobre la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación al Reglamento de Sucesiones
Notario de Madrid
Coordinador General del Congreso
A FONDO
Pese a lo reciente de su entrada en vigor, en relación al Reglamento (UE) 650/2012 en materia de sucesiones, ya disponemos de tres sentencias del TJUE (casos Kubicka, Mahnkopf y Oberle) y dos peticiones de decisiones prejudiciales cuya tramitación acaba de iniciarse. En este comentario me voy a centrar principalmente en los tres casos citados, en el fondo unidos por una preocupación común, y que plantean cuestiones del máximo interés práctico para los notarios europeos, incluidos, por supuesto, los españoles.
De su lectura se deduce con claridad el deseo del Tribunal de reforzar dos principios básicos que considera, además, muy conectados entre sí: en primer lugar la unidad de la sucesión, con independencia de la naturaleza de los bienes y del lugar donde se encuentren; y, en segundo lugar, la eficacia general y omnicomprensiva del certificado sucesorio europeo. En los tres casos analizados son estos los principios fundamentales invocados, a veces con mayor énfasis en uno u en otro, pero siempre de manera coordinada.
En el caso Kubicka (C-218/16; 12-10-2017) se plantea la cuestión de si cabe rehusar un legado per vindicationem (de eficacia directa) en un país como Alemania que no admite este tipo de disposiciones, cuando es ordenado en un testamento polaco al amparo de la ley polaca que sí lo reconoce. El asunto ya fue tratado con profundidad por Juan José Marín López en esta misma revista y a su trabajo me remito (1). Baste recordar ahora que el Tribunal niega esa posibilidad de rechazo alegando precisamente la necesidad, por un lado, de evitar la fragmentación de la sucesión y, por otro, de no desvirtuar la eficacia del certificado sucesorio. Ello implicaría que el certificado que reconoce el efecto directo a favor del legatario debería inscribirse en el Registro de la Propiedad alemán, al menos en principio. Y digo en principio porque no podemos olvidar el artículo 1.2.l del Reglamento, que excluye de su ámbito la inscripción de derechos, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos y sus efectos, ni tampoco el considerando 18, que permite a las autoridades del registro solicitar los documentos adicionales requeridos en virtud de su propia ley.
No obstante, con esta sentencia parece evidente que no cabe escamotear bajo esta exclusión requisitos sustantivos que menoscaben el principio de la unidad de la sucesión y la eficacia material del certificado. Otra cosa son requisitos meramente formales, como podrían ser referencias catastrales, números de identificación fiscal, particularidades de la descripción de los bienes, liquidaciones fiscales, etc. Estos son los documentos complementarios a los que el considerando 18 hace referencia, que nunca podría justificar, por tanto, la exigencia de un documento de entrega de legado entre heredero y legatario al amparo de la ley alemana.
Ahora bien, hay que reconocer que no por ello esos requisitos formales dejan de ser trascedentes desde el punto de vista práctico, por lo que resulta muy conveniente, a la hora de expedir el correspondiente certificado, utilizar el sistema notarial de coordinación europea con la finalidad de conocerlos e incorporarlos al documento. En el caso de que no se hubiera hecho, siempre cabría contar con la colaboración de un notario del país de localización del registro que facilite la tarea de completar el certificado en la medida necesaria.
"Es evidente el deseo del Tribunal de reforzar dos principios básicos: la unidad de la sucesión, con independencia de la naturaleza de los bienes y del lugar donde se encuentren, y la eficacia general y omnicomprensiva del certificado sucesorio europeo"
El caso Mahnkopf (C-558/16; 1-3-2018) se resuelve con arreglo a los mismos principios, pero presenta un grado un poco mayor de complejidad. Se plantea si el ámbito de aplicación del Reglamento comprende también las disposiciones que regulan las cuestiones en materia de régimen económico matrimonial que implican que tras el fallecimiento de un cónyuge se incremente por ese hecho la parte alícuota del otro. Concretamente, se trataba de la aplicación del p. 1371 BGB que establece que la parte que por sucesión intestada corresponde al viudo con hijos (1/4) se incremente en otro tanto si los cónyuges estaban casados bajo el régimen legal alemán de participación en ganancias. El problema se plantea cuando la viuda solicita el certificado sucesorio europeo en Alemania para poner a su nombre (en una mitad) un inmueble en Suecia, y el tribunal alemán le manifiesta que solo le puede certificar por un cuarto, que es lo propiamente “sucesorio”. No debemos olvidar que también están excluidas de la aplicación del Reglamento (art. 1.2.d) las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales.
El Tribunal no quiere entrar en el análisis de si conforme al Derecho alemán esa disposición tiene naturaleza matrimonial o sucesoria, cuestión debatida en la propia Alemania, sino que procede a realizar un análisis lo más objetivo posible de la cuestión, señalando cómo la disposición normativa no trata del reparto de bienes entre los cónyuges, sino que funciona una vez que ese reparto se ha producido, y solo por causa de muerte; en definitiva, respecto de un conjunto de bienes ya contabilizados dentro de la masa hereditaria del causante. Por eso considera que, “a efectos del Reglamento” (sin meterse, insisto, en la cuestión de cómo se califica esa institución en Alemania) esta disposición tiene indudable carácter sucesorio. Añade, además, que la consecución de los objetivos del certificado sucesorio europeo se vería en gran medida obstaculizada en una situación como esta en caso de que dicho certificado no tuviera información completa sobre los derechos hereditarios del cónyuge supérstite.
La conclusión que cabe deducir de esta sentencia se pone especialmente de manifiesto en el caso hipotético de que las leyes que rigen el régimen económico matrimonial y la sucesión sean diferentes. Imaginemos el supuesto de un aragonés casado conforme a un régimen económico matrimonial regulado por su legislación propia que se traslada a vivir a Italia, donde fallece. Si se hubiera ido a Madrid diez años antes, adquiriendo así la vecindad común, nadie dudaría de que su cónyuge viudo disfrutará de la viudedad universal aragonesa, por aplicación del artículo 16.2 del CC, que establece que “el derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria”.
"No cabe escamotear, bajo la exclusión de los registros del ámbito del Reglamento, requisitos sustantivos que menoscaben el principio de la unidad de la sucesión"
Pero el caso es que si reside en Italia en el momento del fallecimiento, la ley que rige la sucesión es la italiana, que no establece ninguna disposición parecida. Ergo, por aplicación de la doctrina derivada del caso Manhkopf, una institución como esta, de carácter sucesorio a efectos del Reglamento de sucesiones, por mucho que la Ley 2/2003 de Aragón y el CC la califiquen de matrimonial, no puede ser de aplicación, porque es otra ley la que rige la sucesión. La consecuencia es que el certificado sucesorio italiano no contendrá semejante usufructo universal a favor del viudo y que, por el principio de unidad de la sucesión, ese certificado debe entenderse completo, sin que el derecho que reconozca a los hijos, en su caso, pueda menoscabarse luego en virtud de una institución foránea, matrimonial a efectos españoles, pero sucesoria a efectos europeos.
La misma solución debería aplicarse aun cuando se pretendiera prescindir del certificado sucesorio europeo y autorizar directamente en España un acta de declaración de herederos, en su caso (es decir, por haber fallecido intestado y resultar competente un notario español en virtud de los criterios alternativos de competencia actualmente vigentes en la legislación española). Pero la pregunta surge de inmediato: ¿es que en ese supuesto un notario español podría autorizar un acta de declaración de herederos? Esta es precisamente la cuestión que se plantea en el último caso que vamos a comentar.
El caso Oberle (C-20/17; 21-6-2018) es sin duda el más complejo de todos, pero también el que mayor transcendencia puede tener en la práctica, pues lo que se discute es si la regla de competencia fijada en el artículo 4 del Reglamento (“Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión”) se aplica, no solo a la competencia para expedir el certificado sucesorio europeo (por remisión expresa del art. 64), sino también a los certificados sucesorios nacionales. Concretamente, se planteaba el problema de si, en el caso de un causante francés residente en Francia, un tribunal alemán puede expedir un certificado nacional limitado a la parte de la herencia sita en Alemania (solicitado seguramente para facilitar la inscripción a favor de los herederos en el Registro alemán).
"Determinadas instituciones calificadas como matrimoniales en el país de origen, tienen, a efectos del Reglamento, carácter sucesorio"
Recordemos que el artículo 62,3 del Reglamento señala que el certificado sucesorio europeo “no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares” y que, según el considerando 67, “conforme al principio de subsidiariedad, el certificado no debe sustituir a los documentos que puedan existir con efectos similares en los estados miembros”. En el caso español, pensemos simplemente en un acta de declaración de herederos abintestato. Pero lo cierto es que esas normas no están diciendo que se puedan seguir expidiendo como si el Reglamento y sus reglas de competencia no hubieran incidido para nada sobre ellos. Precisamente, el criterio que defendía el Abogado General en sus conclusiones, después de una meticulosa interpretación literal, sistemática, teleológica e histórica de la cuestión, que termina confirmando la sentencia, es el de la sujeción al artículo 4 también de los certificados nacionales, por lo que en el caso debatido el tribunal alemán no podría atender esa solicitud, por mucho que esa expedición facilitase las cosas a los interesados a la hora de obtener una inscripción.
Si analizamos las conclusiones detenidamente y un poco entre líneas, observaremos que lo que vuelve a latir en el fondo es la idea de fortalecer el principio de unidad de la sucesión (evitando el riesgo de expedir en diferentes países certificados sucesorios incompatibles) pero, por encima de todo, respaldar la eficacia del propio certificado sucesorio europeo, con la idea de destruir las resistencias que la práctica forense y registral tienden a poner en su camino. Lo interesante del caso es que nos coloca precisamente sobre la tenue línea entre el legítimo y fundado principio de subsidiariedad y el de fortalecimiento de los instrumentos de la construcción europea. La eficacia y comodidad derivada de la subsidiariedad están muy bien, pero a veces lo que verdaderamente esconden son inercias injustificadas de determinadas instituciones. Para los herederos franceses era, sin duda, más fácil y cómodo a la hora de inscribir solicitar el certificado sucesorio alemán, pero quizás solo porque el Registro alemán convierte en incómodo actuar en base al certificado sucesorio europeo.
A la vista de lo anterior ¿qué efectos prácticos produce esta sentencia para los notarios españoles? Claramente, la imposibilidad de autorizar actas de declaración de herederos cuando, pese a poder defender su competencia por aplicación de la legislación interna (lugar del fallecimiento o situación principal de los bienes) esta atribución contradiga la del artículo 4 del Reglamento (lugar de la residencia habitual). Obviamente, esta limitación no es aplicable a las escrituras de partición y adjudicación de herencia que puedan formalizarse por acuerdo de los herederos, porque en ellas el notario actúa sujeto al principio de libre elección, al amparo del considerando 29 del Reglamento, pues en ese caso no ejerce función jurisdiccional alguna. Pero sí es aplicable en caso de las actas de declaración de herederos, donde el notario actúa como Tribunal a los efectos del Reglamento.
"Los certificados nacionales, como en el caso de España sería una declaración notarial de herederos, también quedan sujetos a la regla de competencia del artículo 4 del Reglamento"
Como explica perfectamente Fernández-Tresguerres(2), España comunicó a la Comisión que los notarios españoles, cuando actúan investidos de competencia jurisdiccional exclusiva, deben ser incluidos en el concepto de Tribunal del artículo 3.2. Por eso la inclusión de una regla de competencia para la actuación en tales casos es un elemento esencial definidor de su naturaleza, en cuanto que, por regla general, cuando no ejercen tal función jurisdiccional, los notarios están sujetos al principio de libre elección. Por su parte, los Tribunales stricto sensu están siempre sujetos a las reglas de competencia (art. 4), ya se trate de un procedimiento contencioso como de jurisdicción voluntaria.
Estas conclusiones nos permiten también anticipar, con la debida prudencia, cómo podrían resolverse en el futuro algunos de los casos planteados ante el TJUE y pendientes todavía de tramitación, como el C-658/17. En este supuesto se pregunta por un Tribunal polaco si la escritura de declaración de herederos autorizada por el notario, que surte los efectos de un acto judicial definitivo sobre la adquisición de la herencia, constituye una “resolución” y el notario debe ser reconocido como “tribunal”, pese a que no haya habido comunicación oficial notificada por el Estado a la Comisión. Tras el planteamiento realizado por la última sentencia comentada, parece previsible la respuesta afirmativa, sobre la base de que la comunicación tiene un mero carácter informativo y no sustancial, con las consecuencias anteriormente analizadas.
(1) “Polonia ‘invade’ Alemania: la sentencia Kubicka, primera interpretación del Reglamento Europeo de Sucesiones por el TJUE”, ENSXXI nº 76, noviembre-diciembre 2017.
(2) Las sucesiones “mortis causa” en Europa: aplicación del Reglamento (UE) Nº 650/2012, Aranzadi, 2016, p. 458.
Palabras clave: Reglamento de Sucesiones, Jurisprudencia del TJUE, Régimen económico matrimonial, Acta notarial de declaración de herederos.
Keywords: Successions Regulations, Jurisprudence of the CJEU, Matrimonial economic regime, Notarial deed of declaration of heirs.
Resumen Del análisis de los casos Kubicka, Mahnkopf y Oberle se deduce con claridad el deseo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de reforzar dos principios básicos, que considera además conectados entre sí: en primer lugar la unidad de la sucesión, con independencia de la naturaleza de los bienes y del lugar donde se encuentren; y, en segundo lugar, la eficacia general y omnicomprensiva del certificado sucesorio europeo. El artículo analiza algunas cuestiones prácticas de interés notarial derivadas de dichas decisiones y conclusiones, especialmente la distinción entre cuestiones matrimoniales y sucesorias y la competencia para autorizar actas de declaración notarial de herederos. Abstract An analysis of the Kubicka, Mahnkopf and Oberle cases clearly shows the Court of Justice of the European Union's desire to reinforce two basic principles, which it considers to be interlinked: first, unity of succession, regardless of the nature of the assets and where they are located; and second, the general and all-encompassing effectiveness of the European Certificate of Succession. The article considers some practical issues of notarial interest arising from these decisions and conclusions, and in particular the distinction between matrimonial and inheritance issues and competence to authorise the notarial declaration of heirs. |