ENSXXI Nº 80
JULIO - AGOSTO 2018
Sentencias del Tribunal Supremo. Número 80
DERECHOS REALES
EL USUFRUCTUARIO TIENE LA OBLIGACIÓN DE HACER LAS REPARACIONES INDISPENSABLES PARA LA CONSERVACIÓN DE LA COSA SEGÚN SU FUNCIÓN Y UTILIDAD, PERO NO DE MEJORARLA
STS 25 de abril de 2018. Ponente: Doña María Ángeles Parra Lucán. Parcialmente estimatoria. Descargar
Un nudo propietario demanda al usufructuario para que haga las reparaciones necesarias. El Tribunal Supremo define el alcance de esta obligación y señala que la obligación legal del usufructuario de realizar las reparaciones ordinarias impuesta por el artículo 500 CC es configurada en nuestro ordenamiento como una auténtica obligación exigible durante toda la vida del usufructo, porque el nudo propietario tiene interés en que la cosa objeto de usufructo no se deteriore. Es una obligación que nace con el inicio del derecho del usufructo y no con la entrada en posesión de la cosa y su fundamento es el propio deber de conservar y cuidar diligentemente los bienes usufructuados (art. 497 CC). El artículo 500.2 CC define las reparaciones ordinarias como las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. El nudo propietario, por tanto, no podría pedir mejoras, obras que incrementen el valor de la cosa dada en usufructo, pero sí las reparaciones indispensables para su conservación, las que permitan continuar disfrutando de la cosa en el estado que se recibió para mantener su función y utilidad. El nudo propietario tampoco podría exigir la reparación de los deterioros naturales y consustanciales al uso adecuado de la cosa conforme a su destino (art. 481 CC). En el presente caso se añade que solo las reparaciones que sean legamente exigibles, aquellas que no estén sujetas a licencia administrativa o que, estando sujetas a licencia, puedan obtenerla por concurrir los presupuestos necesarios para ello. C.M.
CONTRATOS
SUBSISTENCIA DEL PODER NO OBSTANTE LA INCAPACIDAD DEL PODERDANTE, ATENDIENDO A LA INTERPRETACIÓN DE SU VOLUNTAD EX ARTÍCULO 1182 CC, AUNQUE ÉSTE NO PREVIERA DICHA CIRCUNSTANCIA
STS 7 de junio de 2018. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar
Nos encontramos ante una segregación y donación de una finca por sus abuelos a su nieto, actuando uno de los cónyuges en nombre propio y en representación del otro, quien había perdido (al tiempo de hacer la donación) la mayoría de sus facultades intelectuales y volitivas pero sin ser incapacitado. No obstante, un mes antes de la segregación y donación y de su fallecimiento acudió al mismo notario autorizante y, entre otros asuntos, manifestó su voluntad de donar la finca en cuestión a su nieto.
Más allá de entrar en la discusión de si un poder queda extinguido por la incapacidad natural del poderdante, en este supuesto el Tribunal Supremo trata de buscar la solución atendiendo a la voluntad del poderdante. Niega que nos encontremos ante un apoderamiento preventivo porque al otorgar el poder no existía legalmente esta figura. Pero sostiene la subsistencia del poder acudiendo a las normas generales de interpretación de los contratos, en particular el artículo 1282 CC, que establece que para determinar la intención de los contratantes hay que estar, entre otros datos, a los actos posteriores de las partes. En este caso, el poderdante quería que el poder otorgado a su esposa le permitiera la realización de los actos encargados, así lo manifestó al notario, y así es conforme a una interpretación sociológica del artículo 1732 CC vigente al tiempo de otorgarse el poder (1971), conforme al artículo 3.1 CC. Por ello considera subsistente el poder y válidas la segregación y la donación. M. G-J. L.
EL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Y SUS REQUISITOS
STS 7 de junio de 2018. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar
El Alto Tribunal determina en el supuesto de hecho si se dan o no los requisitos para que proceda la acción de saneamiento por evicción del artículo 1475 CC. Como resulta de este artículo, es necesario que “el comprador se vea privado de la cosa comprada por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la compra”. Se trata de una heredera que compró al causante, su padre, un bien que se declaraba privativo en la escritura de compraventa sin que se aportase el titulo precedente acreditativo de dicho carácter. Si bien, por auto judicial, se reconoció el carácter ganancial del mismo y aun así, en la partición, se le adjudico a la compradora heredera. La recurrente alegaba la aplicación del artículo 1478 CC basándose en que procedía la evicción pues se vio privada de la cosa por auto judicial que devino firme al declarar que el bien era ganancial y no privativo, privándosele de la posesión de la cosa comprada con independencia de que después se le adjudicara a título de herencia y que no fue posible la notificación al vendedor para defender el derecho de la compradora pues aquel estaba muerto. Postura admitida por la Audiencia. Si bien el Tribunal Supremo rechazó estos argumentos al sostener que la venta se hizo por el padre sin poder de disposición cuando este vendió a la hija, la madre ya había muerto y el bien era ganancial, por lo que en el momento de la venta era un bien común que pertenecía a la comunidad postganancial. La compradora, propiamente, no fue privada del bien puesto que se le adjudicó en la partición. Por último, el conflicto no se da entre un comprador y un tercero ajeno a la compraventa ya que la compradora, como heredera del vendedor, intervino en la liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia. J.R.
PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS: CLÁUSULA SUELO Y TECHO “ILEGIBLE, AMBIGUA, OSCURA E INCOMPRENSIBLE” Y CONTROL DE INCORPORACIÓN
STS 30 de mayo de 2018. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar
Nos encontramos ante un préstamo hipotecario concedido a una sociedad inmobiliaria que contiene cláusulas suelo y techo. La sociedad prestataria impugnó la cláusula suelo por su carácter abusivo y falta de transparencia. El juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, señalando que la sociedad inmobiliaria no tenía la condición de consumidor y no le era aplicable su legislación específica. La Audiencia Provincial consideró que la cláusula impugnada era oscura y poco transparente y no pasa el control de incorporación.
Por su parte, el Tribunal Supremo entiende que la sociedad inmobiliaria no es un consumidor, sin embargo considera aplicable la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que prohíbe las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Sin embargo, precisa el Alto Tribunal que para calificar una cláusula como “ilegible, ambigua, oscura e incomprensible” hay que atender directamente al producto que se comercializa y a la cláusula controvertida. Por ello, entiende que en el caso planteado las cláusulas son claras y sencillas y cumple con las exigencias abstractas de claridad y comprensibilidad. M. G-J. L.
CLÁUSULA SUELO TECHO: LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR DE LOS FIADORES DE LA MERCANTIL PRESTATARIA
STS 28 de mayo 2018. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Estimatoria. Descargar
Habiéndose celebrado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre una sociedad mercantil y una entidad bancaria, varios socios que ostentaban un 25% de las participaciones de la compañía y sus dos administradores solidarios afianzaron personalmente el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario. Una última persona en la que no concurría ninguna de las citadas condiciones (ni era administradora, ni era socia) afianzó también el préstamo.
Existiendo una limitación a la variabilidad del tipo de interés, una cláusula suelo, se interpuso demanda solicitando la declaración de abusiva de la citada cláusula. Demanda que se estimó en primera y segunda instancia. La entidad bancaria recurre al Tribunal Supremo alegando que el control realizado para estimar tal pretensión ha sido un control de transparencia y no un mero control de incorporación, cuando, dadas las circunstancias del caso, éste es el único procedente al no tener la mercantil la condición de consumidora.
El Tribunal Supremo aborda la cuestión resolviendo las cuestiones separadamente. Efectivamente, considera acreditado que en primera y segunda instancia se realizó un control de transparencia cualificado y no un mero control de incorporación. El control de inclusión o incorporación exige, únicamente, por el juego combinado de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en primer lugar, acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración; esto es, demostrar la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de las cláusulas, independientemente de que el adherente o consumidor realmente las haya conocido y entendido. Y, en segundo lugar, requiere comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; es decir, redacción clara, concreta y sencilla que permita una comprensión gramatical normal. La cláusula discutida supera claramente este control, pero las sentencias recurridas hacen un control que no es de mera incorporación, sino de transparencia, al incidir en que la ubicación de la misma entre una multiplicidad de datos dificulta su efectivo conocimiento y comprensión de su alcance por el adherente, lo que es ajeno al control de inclusión mencionado.
Por ello, a continuación, el Tribunal Supremo nos recuerda que si bien el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de contratación, el de transparencia y abusividad está reservado a los contratos celebrados con consumidores. En el contrato discutido hay dos relaciones jurídicas: la de préstamo, que une a la entidad bancaria con la compañía mercantil, y la de fianza, que compromete a personas físicas frente a la entidad prestamista. La primera, la de préstamo, no es una relación de consumo y por tanto, no es susceptible de examinarse bajo la luz del control de transparencia. Pero en la segunda, es donde se plantean las dudas.
Citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si bien la fianza es accesoria, en cuanto a su objeto, pero es indudablemente un contrato diferente respecto a las personas físicas y por tanto su cualidad de consumidor debe apreciarse respecto de la propia fianza. Para ello es necesario que en su actuación tengan un propósito ajeno a su actividad comercial y carezcan de vínculos funcionales con la sociedad. Tales vínculos serían, por ejemplo, la gerencia de la misma o una participación significativa en ella. Por gerencia debe entenderse cualquier modalidad de administración, por lo que los fiadores que eran administradores solidarios no tendrán la condición de consumidores. Y la participación significativa, sin entrar en engorrosas magnitudes puramente aritméticas, para que excluya la cualidad de consumidor, debe otorgar al socio una preeminencia tal en la sociedad que influya decisivamente en su toma de decisiones y suponga que, de facto, su voluntad y la del ente social coincidan o bien, que el socio en cuestión tenga un interés profesional o empresarial en la operación que garantiza; cuestión que para el Tribunal Supremo queda acreditada respecto a los socios de la demandante, por lo que les niega la condición de consumidor. No obstante, sí reconoce tal cualidad a la última persona que afianzó el préstamo en la que no concurrían la condición de administradora ni de socia por lo que exclusivamente ella se ve beneficiada por la estimación del recurso y la declaración de abusividad de la cláusula. J.L.C.
CLÁUSULA SUELO EN COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN
STS 4 de junio de 2018. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Estimatoria. Descargar
Como sabemos, tras la famosa STS 9 de mayo de 2013, las denominadas “cláusulas suelo”, en caso de no superar el control de transparencia, son declaradas nulas por abusivas.
En el presente caso, los demandantes se habían subrogado en un préstamo hipotecario concertado previamente entre la promotora que les vende la vivienda y la entidad financiera, y posteriormente demandan la nulidad de la “cláusula suelo” contenida en la escritura.
Nuestro Alto Tribunal, manteniendo el criterio seguido en anteriores sentencias, señala que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, no exime al banco de la obligación de información; siendo un contrato de consumo sometido al control de transparencia. En consecuencia, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que el adherente debe poder tener un conocimiento real de las mismas, así como de la carga jurídica y económica del contrato. De esta forma, el Tribunal destaca la importancia que la información precontractual tiene para que el consumidor pueda conocer la trascendencia de dicha “cláusula suelo” en el contrato y declara su nulidad por no superar el control de transparencia.
Anula así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que consideraba que el mero control de incorporación de los artículos 5 y 7 LCGC era suficiente para que la cláusula pudiera pasar el control de transparencia, ya que el comprador que se subrogó en el préstamo hipotecario manifestó conocer las condiciones de dicho préstamo. J.S.
FAMILIA
LOS LÍMITES DE LAS RESPONSABILIDADES PATERNAS: ALIMENTOS… ¿HASTA CUÁNDO?
STS 24 de mayo 2018. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Estimatoria. Descargar
Esta sentencia aborda una interesantísima y delicada cuestión como es la prestación de alimentos que reciben los hijos de sus padres. El padre, demandante, pretende que se dé por extinguida la relación alimenticia respecto de su hija, mayor de edad, alegando la falta de aplicación de ésta en los estudios, así como la reducción de los ingresos del demandante. El Código Civil prevé, precisamente, como causa de extinción de los alimentos la reducción de la fortuna del obligado a prestarlos hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia, por un lado; y recoge también que los alimentos se extienden a la educación de los hijos mayores cuando éstos no hayan terminado su formación por causa que no le sea imputable.
La alimentista, según los datos que obran en autos, tiene treinta años cuando se dicta esta resolución y aún no ha terminado la carrera universitaria que cursa. Ha trabajado esporádicamente obteniendo ingresos, pero no de forma continuada. Y pese a que ha mejorado su rendimiento académico, éste sigue sin ser satisfactorio. Para el Tribunal Supremo, el escaso aprovechamiento escolar, sin previsión cierta de cuándo podrá terminar esta fase de formación, y la falta de aplicación y esfuerzo para concluirla, unida a la reducción de los ingresos del padre (426 € que recibe de la prestación de desempleo) hace inviable mantener una pensión de 350 € (habida cuenta, además, de que el padre tiene a su cargo un hijo de siete años de edad). Obligar a su padre a cumplir esta obligación lo colocaría en una situación de absoluta indigencia, en palabras del Tribunal; lo cual justifica suficientemente la extinción de la obligación. J.L.C.
PACTOS PREMATRIMONIALES. RENUNCIA A LA PENSIÓN COMPENSATORIA
STS 30 de mayo de 2018. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria. Descargar
El Alto Tribunal, en sentencia de 24 de junio de 2015, admitía la validez de los pactos prematrimoniales siempre que no resulten contrarios a la ley, a la moral o al orden público, ni causen perjuicio para terceros. Pudiendo vulnerarse el derecho de igualdad de los cónyuges cuando uno de ellos parte de una situación de necesidad, teniendo el otro una economía saneada, de forma que la separación o el divorcio impliquen un importante desequilibrio.
En el presente caso, las partes firmaron ante notario un acta de manifestaciones en la que renuncian, en caso de separación o divorcio, a reclamar una pensión compensatoria. Producido el divorcio, la mujer solicita la nulidad de dicha renuncia por considerarla contraria a la ley, a la moral y al orden público; pues lo hizo sin conocer la trascendencia de los pactos y sin conocimiento de la lengua, encontrándose en una situación de precariedad.
El Alto Tribunal, atendidas las circunstancias de formación, idioma (se declara probado que lo conocía suficientemente, siendo para ello muy relevante la presencia de fedatario público), edad y duración del matrimonio, entiende que la renuncia no supone alteración del orden público, y que la demandante no estaba sometida a una situación de previsible precariedad cuando se firmaron los pactos prematrimoniales.
También niega que exista atentado alguno contra la igualdad, libertad y dignidad de la demandante, siendo notoria la relación de confianza existente entre las partes y teniendo pleno conocimiento del contenido y trascendencia de los pactos, como así deriva de las especiales circunstancias del caso, así como de la posibilidad de obtener explicaciones del notario. J.S.
DETERMINACIÓN LEGAL DE LA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL POR LA CONSTANTE POSESIÓN DE ESTADO: CABE SU DECLARACIÓN AÚN FALTANDO ALGUNO DE LOS TRES ELEMENTOS CLÁSICOS: NOMEN, TRACTATUS, FAMA
STS 9 de mayo 2018. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar
Los seis nietos del demandado interponen, en nombre de su padre y siete años después del fallecimiento de éste, demanda de juicio verbal de determinación legal de la filiación no matrimonial. Tanto la primera como la segunda instancia estiman la pretensión. El demandado recurre en casación por infracción del artículo 131 párrafo primero en la interpretación dada por diversas sentencias del Tribunal Supremo en cuanto reconoce legitimación activa a los demandantes en ausencia de la constante posesión de estado exigida por dicho precepto. El Tribunal Supremo estima el recurso por lo siguiente: la sentencia de instancia aprecia la posesión de estado basándose en el testimonio de una hermana de la madre del presunto hijo así como en la existencia de una donación hecha a éste por parte del demandado “por multitud de razones que no son de explicar al ser conocidas” y valorada en 230 millones de pesetas. Dice el Alto Tribunal que la “posesión de estado” exige una apariencia de filiación creada por el ejercicio constante de sus potestades y deberes, una constancia de hechos públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una relación de filiación. Admite que resulta posible la acreditación de la posesión de estado aún en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos: nomen, tractatus, fama: no sería exigible el nomen en sentido estricto tratándose de una filiación extramatrimonial, pero sí resulta absolutamente imprescindible el tractatus, mientras que, en el caso, los hechos probados no permiten afirmar que existiera una relación de filiación “vivida”, que el demandado tuviera al padre de los demandantes como hijo ni que le hubiera tratado como tal y puesto que la acción ejercitada es la del artículo 131.1 CC, le reclamación de filiación debe estar fundada en que está manifestada por la constante posesión de estado. En ausencia de ella, la legitimación para el ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial vendría determinada por lo dispuesto en el artículo 133 CC, que atribuye la acción al hijo durante toda su vida y a sus herederos, para el caso de que fallezca antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare la mayoría de edad o recobrare la capacidad o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que haya de fundar su demanda, por el tiempo en que faltare para completar dichos plazos. En consecuencia, a falta de posesión de estado, los demandantes, hijos del presunto hijo del demandado, carecen de legitimación. M.C.S.R.
SUCESIONES
HEREDAR CON LA CARGA DE “QUE ME CUIDE…”: ¿CONDICIÓN O MODO?
STS 30 de mayo 2018. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar
La institución de heredero del testamento objeto de discusión en este caso imponía a la heredera “la obligación de cuidar y asistir a la testadora hasta su fallecimiento, dispensándole toda clase de cuidados” previéndose incluso una sustitución vulgar a favor de aquél descendiente de la heredera “dispuesto a cumplir o seguir cumpliendo la obligación impuesta”. Para el caso de sobreveniencia de circunstancias que impidieran el cumplimiento de aquélla, la testadora otorga a la heredera una compensación proporcional al tiempo que la obligación se hubiera cumplido. La testadora, que salió voluntariamente de la casa de la heredera, suscribió con ésta, seis meses después, un documento privado compensándole los gastos por los cuidados dispensados, dando por finiquitada la relación, aunque sin revocar el testamento. Un testamento cuyo contenido era conocido por la instituida heredera.
El hermano de la testadora solicita la apertura de la sucesión intestada de la causante habida cuenta del incumplimiento de lo que él considera, es una condición impuesta a la institución de heredero. Para la heredera, obviamente, no es tal condición, sino una carga modal cuyo incumplimiento no afecta a su institución.
El Tribunal Supremo, desde la doble óptica de la interpretación del testamento conforme a la búsqueda de la voluntad realmente querida por la testadora y de la necesaria expresión formal de ésta en el documento, considera que cuidar y asistir a la testadora hasta su fallecimiento tiene el carácter de condición suspensiva ya que el contenido de esta obligación responde, en esencia, a la fijación de la voluntad querida por la testadora. Es decir, es la razón decisiva y determinante del otorgamiento de la disposición testamentaria relativa a la institución de heredero. Esta condición, además, vertebra la interpretación lógica y sistemática de la finalidad de la institución de heredero establecida, por lo que el incumplimiento afecta directamente a la eficacia de la institución. Además, la suscripción del citado documento de liquidación, con asistencia letrada, tras la salida del domicilio de la testadora, es un hecho propio frontalmente contrario al cumplimiento de la condición establecida. J.L.C.
LA TESIS MODERNA SOBRE EL IUS TRANSMISSIONIS SE IMPONE TAMBIÉN EN EL ÁMBITO FISCAL: HAY UNA TRASMISIÓN DIRECTA DEL CAUSANTE AL TRASMISARIO Y, POR TANTO, UN SOLO HECHO IMPONIBLE EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES
STS (sala de lo Contencioso) 5 de junio de 2108. Ponente: Don Francisco José Navarro Sanchís. Desestimatoria. Descargar
Aunque esta sección tiene por objeto la jurisprudencia dictada por la Sala Primera, de lo Civil, no podemos pasar por alto esta resolución, que se presenta como la consecuencia en el ámbito fiscal de la doctrina sentada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 539/2013, de 11 de septiembre de 2013.
La cuestión es "... determinar si, fallecido el heredero sin aceptar la herencia de su causante y transmitido a los suyos el derecho a hacerlo, al aceptar estos últimos la herencia de su causante -que falleció sin aceptar la del suyo- se produce una doble transmisión y adquisición hereditaria y, por ello, un doble devengo del impuesto sobre sucesiones, o sólo uno...".
La respuesta es que se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto, corolario de la afirmación final de la reseñada sentencia civil según la cual "los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente".
Además, una interpretación propiamente tributaria, esto es, sin condicionantes conceptuales importados del derecho privado, de los preceptos aplicables al caso de la LISD, basada en la esencial regla exegética del principio de capacidad económica, converge claramente con la tesis civilista, pues a la imposibilidad ontológica de establecer la ficción de que ha habido dos transmisiones -una de ellas a cargo de quien ha fallecido y, además, no ha aceptado ni repudiado la herencia de que se trata- se debe unir la evidencia de que sólo ha habido una transmisión en sentido rigurosamente tributario, manifestada por la aceptación (art. 3.1.a LISD) y a cargo del causahabiente. No es casual que el artículo 5, sobre los sujetos pasivos, disponga que "...estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: a)... En las adquisiciones ‘mortis causa’, los causahabientes". Y causahabiente es, según en, el Diccionario del Español Jurídico el "heredero o persona que recibe bienes o derechos como consecuencia del fallecimiento del causante", definición que, en lo sustancial y con algún matiz diferenciador, contiene también el Diccionario de la Real Academia Española, conforme al cual causahabiente es "la persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras".
En ambas definiciones queda explícito que no se es causahabiente por el solo hecho de la delación o llamamiento a la herencia, sino que se precisa la recepción de los bienes o derechos mortis causa, lo que requiere, en caso de herencia, su aceptación (en la definición del Diccionario del Español Jurídico); o en un sentido algo diferente y no constreñido a la sucesión hereditaria, el Diccionario de la RAE pone el acento en la sucesión o subrogación de una persona en el derecho de otra, lo que nos conduce al mismo punto de llegada, pues tal sucesión o subrogación tampoco es hacedera sin la aceptación de la herencia. M.C.V.
MERCANTIL
ARTÍCULO 55 LC: LÍMITE TEMPORAL
STS 30 de mayo de 2018. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar
Se trata de un recurso interpuesto por la AEAT contra la interpretación que el juzgado de instancia y la Audiencia Provincial de Zaragoza hacen del artículo 55.1 Ley Concursal sobre la imposibilidad de continuar la ejecución separada de bienes embargados tras la aprobación del plan de liquidación.
En el supuesto planteado, los bienes en cuestión habían sido embargados antes de la declaración del concurso, y una vez declarado, la AEAT solicita al juzgado mercantil que tramitaba el concurso la manifestación de que dichos bienes no eran necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor. En un primer momento se considera que dichos bienes son necesarios para la continuidad de la empresa. Más adelante, cuando la administración concursal propone la liquidación como única salida al concurso, la AEAT vuelve a solicitar que se declaren como no necesarios y así se hace, permitiendo su ejecución hasta la aprobación del plan de liquidación. La AEAT interpone recurso frente a la limitación temporal señala por el juzgado de lo mercantil.
El artículo 55 LC establece como consecuencia de la declaración de concurso la paralización de las ejecuciones singulares que estuvieran en curso con algunas salvedades, entre ellas, los procedimientos administrativos de ejecución en los que la diligencia de embargo se hubiera dictado antes de la declaración del concurso y siempre que los bienes embargados no fueran necesarios para la continuidad de la actividad del deudor. Por lo tanto la excepción tiene dos límites: la naturaleza de los bienes y la temporalidad.
Es este último límite el que plantea problemas de interpretación. Atendiendo a una interpretación gramatical, teleológica y sistemática del precepto (“hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución…”), parece necesario que la ejecución haya terminado antes de aprobarse la liquidación. Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que ha de tenerse en cuenta la finalidad del concurso y por ello admite que pueda continuar una ejecución que al tiempo de aprobarse la liquidación esté muy avanzada aunque no esté concluida. Lo que no admite, como ocurre en el caso discutido, es que se solicite la declaración de innecesariedad de los bienes en un momento próximo a la aprobación del plan de liquidación, cuando va a ser imposible concluir la ejecución. M. G-J. L.
RESCISIÓN DE UNA CESIÓN DE BIENES EN PAGO DE DEUDAS OTORGADA POR EL DEUDOR TRAS EFECTUAR LA COMUNICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5 BIS DE LA LEY CONCURSAL: VALORACIÓN DEL SACRIFICIO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO
STS 30 de mayo de 2018. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar
En el presente caso el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) interpuso demanda incidental de rescisión de escritura de dación en pago de deuda otorgada el 28 de febrero de 2013 por parte de un deudor que el 31 de octubre de 2012 comunicó al Juzgado de lo Mercantil correspondiente, a los efectos previstos en el artículo 5 bis de la Ley Concursal el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de financiación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. En ese escrito manifestaba que se hallaba en estado de insolvencia.
La AEAT alega como causa petendi el perjuicio para la masa activa ocasionado por esa dación en pago, en cuanto que vulneraba la par conditio creditorum. La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda por entender que con la operación realizada, si bien se había minorado la masa activa del concurso, a su vez, se había reducido el pasivo en el importe de las cuotas y gastos de mantenimiento, además de que el precio fijado para la cesión de uso de cada plaza de garaje había sido muy superior al precio de mercado, lo que supuso una quita de la deuda muy superior a la del 50% establecida para la propuesta anticipada de convenio, para cuya aprobación la concursada contaba con las adhesiones necesarias. La AEAT apela la sentencia y la AP estima el recurso al entender que la cesión debe entenderse injustificada y perjudicial para la masa activa al sustraer del patrimonio de la concursada los derechos de explotación de once plazas de garaje de las que era titular, con lo cual se benefició a uno de los acreedores en perjuicio de los restantes integrantes de la masa activa.
El deudor demandado recurre en casación por infracción del artículo 71.1 Ley Concursal en relación con el artículo 71.4 de la misma norma y la jurisprudencia sobre el perjuicio para la masa activa contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo al haberse apreciado erróneamente por parte de la Audiencia Provincial el perjuicio y la existencia de un sacrificio patrimonial injustificado en dicha cesión.
El Tribunal Supremo estima el recurso pues, en principio, un pago realizado en el periodo sospechoso de dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye perjuicio para la masa activa, lo que no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales que puedan privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par conditio creditorum, circunstancias que no concurren en el caso objeto de estudio, según lo expuesto. M.C.S.R.
UN CRÉDITO CONCURSAL PUEDE TENER UN DOBLE PRIVILEGIO Y, SI TRAS LA REALIZACIÓN DE LA GARANTÍA NO SE CUBRE SU IMPORTE, EL RESTO TENDRÁ LA CLASIFICACIÓN QUE LE CORRESPONDA SEGÚN SU NATURALEZA
STS 28 de mayo de 2018. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar
En un concurso, después de una dación en pago a favor de acreedores hipotecarios de primer rango con autorización judicial que conllevó la cancelación de las cargas posteriores, entre ellas, una hipoteca de segundo rango constituida a favor de la AEAT; se plantea la cuestión de si el resto del crédito a favor de la AEAT se califica como ordinario de acuerdo con el artículo 157.2 LC o, como solicita la AEAT, que se califique el cincuenta por ciento por ciento como privilegiado y, el resto, como ordinario, de acuerdo con el artículo 94.4º LC. El Tribunal Supremo hace dos declaraciones de interés. Primero, que un crédito puede gozar de un doble privilegio y declara que, en principio, la cualidad de privilegio especial solapa cualquier otra clasificación que, con arreglo a lo previsto en los artículos 89 y 91 a 93 LC, pudiera corresponderle a ese mismo crédito. Sin perjuicio, claro está, de la regla especial del artículo 97.2 LC sobre extinción de garantías del acreedor especialmente relacionado con el deudor. De tal modo que, si tras la realización de la garantía, no se cubre la totalidad del crédito, respecto de ese remanente no satisfecho operan las reglas generales de clasificación de créditos. De hecho, por ejemplo, no parece ofrecer duda que, al acreedor hipotecario que hubiera instado el concurso, le sería reconocida la parte de crédito no satisfecha en la ejecución de privilegio especial como privilegiada general del artículo 91.7 LC, en el porcentaje legalmente previsto. En la sentencia 491/2013, de 23 de julio, ya advertimos que la realización del bien hipotecado, que garantiza el crédito con privilegio especial (art. 90.1º LC), supondrá el pago de dicho crédito (art. 155.1 LC) y dará lugar a la cancelación de la carga... “Sin perjuicio de que la parte del crédito hipotecario no satisfecho con lo obtenido por la realización del bien hipotecado, continuará reconocido dentro de la masa pasiva del concurso, con la calificación que corresponda”. Es decir, la calificación que corresponda conforme a su naturaleza, que no queda alterada porque estuviera garantizado por una hipoteca. Y, en este caso, la naturaleza del crédito tributario litigioso, si no hubiera estado garantizado, sería la de privilegiado general del artículo 91. 4º LC hasta el 50%.
En segundo lugar, plantea la clasificación del crédito como privilegio especial no cubierto tras la realización del bien, y declara que de los preceptos 155.4 y 157.2 LC parece derivarse una antinomia, porque el primero se refiere a que la parte de crédito con privilegio especial no satisfecha se clasificará según corresponda, mientras que el segundo parece dar por hecho que, en todo caso, se clasificará como crédito ordinario. No obstante, el artículo 157.2 LC no es una norma de clasificación de créditos, sino una regla de pago de los créditos ordinarios. Para superar dicha aparente contradicción, consideramos que, pese a la literalidad del artículo 157.2 LC, su previsión ha de ser entendida en el sentido de que el remanente insatisfecho se calificará como ordinario siempre que, por su naturaleza, no deba considerarse como crédito privilegiado o subordinado, lo que encaja con la referencia del artículo 155.4 LC a la calificación que corresponda. Es decir, la parte no satisfecha del crédito no ha de ser considerada irremisiblemente como crédito ordinario, ya que puede darse el caso de que un mismo crédito goce a un tiempo de privilegio especial y general, como puede ocurrir con el crédito derivado de responsabilidad extracontractual garantizado con hipoteca, o con el crédito hipotecario del acreedor instante del concurso. En tales casos, si el precio obtenido en la adjudicación del bien afecto no es suficiente para la satisfacción completa del crédito, la parte no satisfecha seguirá gozando del privilegio general (art. 91.5 º y 7º LC). La equiparación del remanente insatisfecho al crédito ordinario, a efectos de pago, no puede interpretarse de manera absoluta, al margen del orden de prelación general. La parte del crédito privilegiado especial no satisfecha será considerada como crédito ordinario siempre que por su naturaleza no deba clasificarse como crédito privilegiado general (como sucede con el 50% de los créditos tributarios que no gocen de privilegio especial, conforme al art. 91.4º LC), o como crédito subordinado (como ocurre con los intereses, ex art. 92.3 LC). C.M.
LA EXCEPCIÓN AL CESE DE LAS FACULTADES PATRIMONIALES DE LA CONCURSADA EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN
STS 23 de mayo 2018. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar
En el supuesto de hecho se planteó la legitimación de la concursada de recurrir una sentencia cuando ya se había abierto la fase de liquidación del concurso. Así pues, la fase de liquidación conlleva el cese de todas las facultades patrimoniales de la concursada y, si es persona jurídica, la disolución de ésta y el cese de sus administradores ex artículo 145 LC. Sin embargo, este artículo en su apartado 3 in fine establece la excepción de continuar en aquellos procedimientos e incidentes en los que sea parte. La ratio de esta excepción, integrada por los artículos 40 y 48.3 LC, es la defensa de los intereses patrimoniales del deudor concursado que corresponde, en primera instancia, a la administración concursal pero que no es óbice para que pueda también hacerse por la propia concursada personándose y defendiéndose por sí sola de forma separada a la administración concursal, como señalan el articulo 51 LC, cuando el procedimiento ya se ha iniciado, y el articulo 54 LC, en los casos en que este se pueda llegar a iniciar. Si bien esta excepción tiene como límite que dicha actuación de la concursada no perjudique a la masa activa concursal y, en ningún caso, la concursada podrá realizar actuaciones procesales en las que actuar la administración concursal requeriría la autorización judicial.
El control de que no se perjudique a la masa concursal corresponde a la administración concursal que puede ser a priori ex artículo 54.2 LC pero también a posteriori como reconoce esta sentencia. J.R.
DETERMINACIÓN DE DIES A QUO PARA EL PAGO DE INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO EN CASO DE RETRASO EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DE LA ASEGURADORA
STS 30 de mayo de 2018. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Estimatoria. Descargar
La demandada CASER es condenada en primera instancia al pago a uno de sus asegurados de una indemnización además de los intereses a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS), computados éstos desde la fecha en que el perjudicado tuvo que recibir el pago completo. CASER recurre y la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso y condena al pago de los intereses legales imperativos sólo desde la fecha de la sentencia. El demandante recurre en casación contra el pronunciamiento de la sentencia que niega la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS.
El Tribunal Supremo estima el recurso al entender que la mora de la aseguradora sólo desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Ahora bien, debe resolverse sobre el día a partir del cual deben computarse los intereses del artículo 20. El Tribunal Supremo aprecia que no deban computarse desde el día en que el perjudicado tuvo que percibir el pago completo, sino desde que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro con la presentación de la demanda. M.C.S.R.
SEGURO DE VIDA CONCERTADO POR APODERADO
STS 10 de mayo de 2018. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Desestimatoria. Descargar
En el presente caso se concierta un contrato de seguro de vida, interviniendo en representación de la tomadora/asegurada, su hermana, a cuyo favor la primera había otorgado previamente un poder notarial con facultades para celebrar contratos de seguro de todas clases y demás documentos que trajeran causa de ellos.
Al tiempo de la firma de la póliza, la apoderada cumplimentó también un “cuestionario de salud” relativo a la apoderada, en el que se excluía la cobertura de enfermedades preexistentes. En dicho cuestionario se omiten problemas graves de salud de la asegurada y que posteriormente resultarían ser la causa de su fallecimiento.
La cuestión fundamental que aquí se trata de dilucidar es el carácter personalísimo o no del deber de declarar el riesgo que establece el artículo 10 LCS.
La LCS no prohíbe contratar seguros por medio de mandatario. En consecuencia, algunas Audiencias Provinciales han considerado que el artículo 10 LCS no establece un deber personalísimo de declarar el riesgo, y que, por tanto, se puede realizar mediante mandatario. Sin embargo, otras, sí que lo consideran un deber personalísimo del asegurado, de modo que si no se cumplimentan por el propio asegurado no puede tenerse por existente dicha declaración.
Esta última es la postura seguida por el Alto Tribunal, pues si bien la apoderada sí que podía vincular a la poderdante en la contratación de un seguro de vida, en cambio, la cumplimentación del cuestionario de salud exigía, en principio, una actuación personal de la asegurada, ya que los datos de salud no solamente son privados, sino que además gozan de la condición de datos de carácter personal especialmente protegidos con arreglo a la LOPDCP.
No obstante, declara que cuando las especiales circunstancias del caso determinen necesariamente que quien cumplimenta el cuestionario conoce perfectamente el estado de salud del asegurado, sin responder verazmente a las preguntas que en el mismo se establecen, en estos casos no se excluye el dolo del asegurado a que se refiere el artículo 10 LCS. Entendiendo que hay una actuación concertada entre la asegurada y la apoderada para que la entidad aseguradora no pudiera valorar adecuadamente el riesgo. En consecuencia, desestima el recurso y niega el derecho a cobrar la indemnización por el seguro de vida. J.S.
EN LOS SEGUROS DE VIDA UN CUESTIONARIO EXCESIVAMENTE AMBIGUO O GENÉRICO OPERA EN CONTRA DE LA ASEGURADORA
STS 30 de mayo de 2018. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Estimatoria. Descargar
Un médico psiquiatra de treinta y nueve años contrata un seguro de salud por la página web y le hacen la siguiente pregunta: ¿Ha sufrido o sufre alguna enfermedad o intervención quirúrgica relevante? A lo que responde que no. Con posterioridad, al médico psiquiatra le es reconocida la invalidez permanente por incapacidad por trastorno de personalidad con un historial que empieza a los diecinueve años. El médico reclama a la aseguradora una indemnización y la asegurada se basa en la pregunta anterior, entendiendo que tenía que haber informado de su enfermedad. El Tribunal Supremo aborda dos cuestiones principales. La primera, el aspecto formal, la validez del cuestionario on line, que admite siguiendo doctrina anterior señalando que el deber de declarar el riesgo se traduzca en un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el cuestionario deba revestir una forma especial pues, en numerosas ocasiones esta sala ha otorgado eficacia a la “Declaración de salud” que se incorpora a la documentación integrante de la póliza de seguro y, en el mismo sentido declaró, acerca del cuestionario de salud, que "no existe una exigencia de forma especial para el mismo”, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la “declaración de salud” que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos.
La segunda, el aspecto material, es si el tipo de pregunta que se le formuló era conducente a que el asegurado pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se refería, es decir, si la pregunta que se le hizo fue bastante para que pudiera ser consciente de que, al no mencionar sus patologías mentales, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. El Tribunal Supremo ha seguido distintos criterios según el contenido de la declaración cuestionario y, en este caso, da la razón al asegurado; y ello porque se le preguntó de forma meramente genérica si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o intervención que además fuera “relevante”. De este modo, a la inconcreción derivada de la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo que está dotado de un matiz de subjetividad que no puede operar en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitan descartar que no fuera consciente de su enfermedad, no implican necesariamente que tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha del siniestro. En definitiva, la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el artículo 10 LCS, en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado. C.M.
LA INEXISTENCIA DEL SINIESTRO PREVIO ES PRESUPUESTO DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE SEGURO EN BASE AL CONCEPTO DE RIESGO
STS 18 mayo de 2018. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Estimatoria. Descargar
El Alto Tribunal falla a favor de la entidad aseguradora puesto que, en base al artículo 4 LCS, es necesario que el siniestro no haya tenido lugar antes de la firma del mismo ya que el riesgo es un elemento esencial de la naturaleza aleatoria del contrato de seguro. No existiría aleatoriedad si ya ha tenido lugar el siniestro puesto que no habría un riesgo de que se produzca si no que efectivamente aquel ya ha sucedido.
La primera instancia se centraba en la causa u origen de la lesión, una enfermedad degenerativa, y la Audiencia, en una decisión contraria al juzgado, fallaba a favor del asegurado basándose en que el origen de la lesión era un accidente laboral y que no se había destacado de un modo especial en el contrato que la cobertura se limitaba a los daños resultantes de siniestros producidos con posterioridad a la fecha del contrato. Sin embargo, como ya se ha señalado, el Tribunal Supremo considera como un elemento esencial de los seguros la aleatoriedad del siniestro independientemente de que se exprese o no de una forma concreta en el contrato de seguro. J.R.