ENSXXI Nº 80
JULIO - AGOSTO 2018
Sentencias del Tribunal Constitucional. Número 80
CONSTITUCIONALIDAD DE LA EDUCACIÓN SEPARADA POR SEXOS. CENTROS CONCERTADOS. CONSEJO ESCOLAR
Sentencia 31/2018, de 10 de abril de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 1406-2014. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Ponente el señor Magistrado don Alfredo Montoya Melgar Desestimatoria. Descargar
Cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso contra los diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (en adelante, LOMCE): Glosamos este largo recurso por materias. Los recurrentes impugnan párrafos 2 y 3 del artículo 84.3 LOE, que dice “No constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960. En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos, los centros deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad”. También impugnan por respecto de artículos respecto de la financiación pública a centros concertados con segregación por sexos.
El TC lo desestima porque la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, adoptado el 14 de diciembre de 1960 por la conferencia general de la UNESCO, de la que España es parte determina que, siempre que el Estado las permita, “no son constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1: a) la creación o mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos del sexo masculino y para los del sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes”. Igual la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de toda forma de discriminación hacia la mujer, de 18 de diciembre de 1979 ratificado por España. El TC entiende que la separación de los alumnos por sexos en el proceso educativo institucionalizado constituye una diferenciación jurídica entre niños y niñas, en concreto en cuanto al acceso al centro escolar, admisible siempre que responda a un modelo o método pedagógico que es fruto de determinadas concepciones de diversa índole que entienden que resulta más eficaz un modelo de educación de esta naturaleza que otros. La CE reconoce la libertad de enseñanza (artículo 27.1 CE), resulta conforme a ella cualquier modelo educativo que tenga por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el respeto a los principios y a los derechos y libertadas fundamentales que reconoce el artículo 27.2 CE. Se trata de una opción pedagógica de voluntaria adopción por los centros y de libre elección por los padres y, en su caso, por los alumnos, según el derecho de los titulares de centros privados a establecer un ideario propio, con los límites establecidos en el artículo 27.2 CE. El sistema de educación diferenciada es una opción pedagógica que no puede conceptuarse como discriminatoria. En cuanto a la financiación pública de los centros educativos privados responde, esencialmente, a lo dispuesto en tres preceptos constitucionales: en primer lugar, a lo establecido en el artículo 27.9 CE, a tenor del cual “los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca”; en segundo lugar, a la previsión del artículo 27.4 CE, según el cual “ la enseñanza básica es obligatoria y gratuita” y, por último, al artículo 9.2 CE, que indica que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Esa gratuidad garantizada constitucionalmente no puede referirse exclusivamente a la escuela pública, negándola a todos los centros privados, ya que ello implicaría la obligatoriedad de tal enseñanza pública, al menos en el nivel básico, impidiendo la posibilidad real de elegir la enseñanza básica en cualquier centro privado. También se recurren vulneraciones respecto de la contravención del derecho de los profesores, padres y, en su caso, alumnos, a intervenir en el control y gestión de los centros públicos y de los sostenidos con fondos públicos, a través del consejo escolar, reducido a mero órgano informante. El TC lo desestima. Entiende que el derecho de participación tiene un amplio espacio a la libre configuración de por el Legislador. Y ello lo configura en los centros públicos, de forma que el consejo escolar pierde con la reforma impugnada las competencias codecisorias de que disfrutaba con anterioridad, puesto que ahora ya no le corresponde “aprobar” los proyectos educativos y las normas de organización, funcionamiento y convivencia a que se refiere el capítulo II del título V de la ley, y solo le resta la facultad de evaluarlas. Correlativamente, se otorga al director del centro esa competencia de aprobación de todos los proyectos y normas de referencia. Ese trasvase competencial no colisiona con nuestra doctrina, pues hemos reiterado que la participación que se vehicula a través del consejo escolar puede consistir en un amplio elenco de facultades que van, gradualmente, desde la mera consulta hasta el nivel de la codecisión. La atribución de la competencia de evaluación de los planes y proyectos se encuentra dentro del rango constitucionalmente permisible, ya que no implica un grado menor de participación que la mera consulta, aunque no alcanza el nivel de la decisión o codecisión. Las facultades del consejo escolar también se modifican en el ámbito de la admisión de alumnos. En la redacción anterior de la ley dicho órgano tenía atribuida una competencia decisoria, mientras que en la versión vigente su función se limitar a informar. Se trata de una importante pérdida de influencia en el control y gestión del centro escolar puesto que el ámbito de participación pasa de la decisión al mero informe. No obstante, ello no significa, como los recurrentes aducen, que esa participación haya pasado a ser ahora una mera formalidad reveladora de una “pérdida de todo carácter real y efectivo de intervención de los representantes de la comunidad educativa”. Igual respecto de centros concertados, en los que respecto de centros de creación privada el derecho de participación previsto en el artículo 27.7 se encuentra con el límite adicional que constituye la necesidad de ser cohonestado con los derechos del creador del centro docente. La LOMCE modifica el procedimiento de designación del director del centro concertado. En efecto, el artículo 57.a) LODE indica que corresponde al consejo escolar intervenir en dicha designación de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 LODE que, tras la reforma ahora cuestionada, determina que “el director de los centros concertados será nombrado, previo informe del consejo escolar del centro, que será adoptado por mayoría de los miembros asistentes”. Con anterioridad era necesario el “previo acuerdo entre el titular y el consejo escolar“, debiendo el acuerdo de este último adoptarse por mayoría absoluta. En caso de desacuerdo, el director sería designado por el consejo escolar del centro, por mayoría absoluta de sus miembros, de entre una terna de profesores propuesta por el titular. Las nuevas previsiones al respecto se enmarcan sin dificultad en el contenido posible del derecho de participación, sin rebasar su umbral mínimo, pues la intervención de la comunidad escolar se garantiza con el informe que necesariamente ha de evacuar el consejo escolar y que debe ser aprobado, no ya por mayoría absoluta como sucedía en el modelo anterior respecto al acuerdo para el nombramiento del director, sino por mayoría de los miembros presentes, lo que facilita la adopción de acuerdos en el seno de dicho órgano de participación. El TC rechaza también el recurso respecto de las competencias en materia de gestión del profesorado del centro siendo constitucional la eliminación de la participación del consejo escolar en el despido de profesores; admite la constitucionalidad de las competencias del consejo escolar que inciden en la labor informativa; admite la constitucionalidad del nuevo sistema implantado en punto a la enseñanza de las asignaturas de religión y valores culturales y cívicos/valores éticos, admitiendo su equiparación con la condición de asignatura valuable, puesto que no varía la aconfesionalidad del estado y garantiza la libertad religiosa; admite el modelo de separación del alumnado por itinerarios en la educación secundaria obligatoria (ESO); e inadmite que la reforma vulnere el derecho fundamental del alumnado a participar en las decisiones clave que afectan a su curriculum. Desestimatoria.
BIENES MOSTRENCOS EN NAVARRA NO SERÁN YA PARA EL ESTADO: SON DE NAVARRA
Sentencia 40/2018, de 26 de abril de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 572-2008. Interpuesto por el Presidente de Gobierno respecto de los artículos 15 y 16 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del patrimonio de Navarra. Competencias sobre derecho civil: constitucionalidad de los preceptos legales forales que regulan el destino de bienes mostrencos. Pleno. Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías. Desestimatoria. Descargar
Recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 15 y 16 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del patrimonio de Navarra, relativos al destino de los inmuebles vacantes situados en su territorio y a los saldos abandonados en entidades financieras sitas en esta Comunidad Foral y depósitos abandonados en la Caja General de Depósitos, cuyo tenor literal dice “Artículo 15. Inmuebles vacantes. Pertenecen a la Comunidad Foral de Navarra, por ministerio de esta Ley Foral, los inmuebles situados en su territorio que carecieren de dueño. No obstante, no se derivarán obligaciones o responsabilidades para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por razón de la propiedad, en tanto no se produzca la incorporación de los mismos a su Patrimonio previa instrucción de un expediente que se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Ley Foral”. “Artículo 16. Saldos y depósitos abandonados. 1. Pertenecen a la Comunidad Foral de Navarra, por ministerio de esta Ley Foral, los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras sitas en Navarra, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos que se encuentren abandonados, previa instrucción de un expediente que se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 55. A estos efectos, se presumirá que están abandonados cuando respecto de los mismos no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años. 2. Las entidades depositarias están obligadas a comunicar al Departamento competente en materia de patrimonio la existencia de tales depósitos y saldos en la forma que se determine por el Consejero titular de dicho Departamento. 3. La gestión, administración y explotación de estos bienes corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio, el cual podrá enajenarlos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral según la naturaleza de los bienes de que se trate”. El Gobierno del Estado los impugna por vulnerar la competencia exclusiva del Estado sobre legislación civil ex artículo 149.1.8 CE. La Comunidad Autónoma de Navarra se opone al recurso. El TC desestima el recurso. Los preceptos impugnados se inscriben dentro del título II titulado “adquisición”, en el capítulo I “adquisición de bienes y derechos”, y en la Sección Primera “formas y negocios jurídicos de adquisición”, y esta misma materia ha sido regulada por los artículos 17 y 18 de la Ley 33/2003, de 23 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas. Los artículos 148 y 149 CE no contienen referencia expresa al patrimonio de las administraciones públicas. Los preceptos impugnados se insertan en el derecho civil y es verdad que, en una primera Sentencia, la STC 58/1982, de 27 de julio, la legitimidad de la regulación estatal de esta materia (arts. 21 y 22 de la Ley de patrimonio del Estado, entonces vigente) y la consiguiente inconstitucionalidad de la regulación autonómica de la adquisición de la propiedad de los bienes vacantes no se hizo descansar en un título competencial concreto sino, directamente, en la soberanía “que corresponde al Estado en su conjunto y no a ninguna de las instituciones en concreto”, lo que llevó a este Tribunal a afirmar que, si bien los bienes vacantes podían ser atribuidos a entes distintos de la Administración central, sólo el Estado podía modificar la actual atribución. Siendo la Ley de patrimonio del Estado (LPE) una ley preconstitucional que, obviamente, no establecía en virtud de qué títulos competenciales habían sido dictados cada uno de sus preceptos, el Abogado del Estado alegó, como argumento principal para fundamentar la inconstitucionalidad del precepto autonómico impugnado, que la atribución de mostrencos a la Generalidad vulneraba un principio básico de la legislación patrimonial que corresponde establecer al Estado de conformidad con el artículo 17 e) de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas, en relación con los artículos 149.1.14, 132.3 y 157.3 de la Constitución, de donde concluía que, “hoy por hoy, los artículos 21 y 22 de la Ley de patrimonio del Estado son básicos y no pueden, sin incompetencia, ser desconocidos o vulnerados por la legislación catalana” (antecedente 4.3). No versando el grueso de la discusión sobre materia competencial, el Tribunal Constitucional no tuvo que entrar, para resolver la controversia constitucional, a determinar la materia sobre la que versaban ni los preceptos impugnados ni los preceptos de la Ley de patrimonio del Estado que atribuían al Estado la titularidad de los bienes vacantes. La argumentación estaba basada en que los bienes vacantes o sin dueño se habían incorporado al patrimonio del Estado en 1835 cuando se le atribuyeron los derechos que anteriormente pertenecían a la Corona. De ahí que la atribución a las Comunidades Autónomas de los bienes que ya pertenecían al Estado como atributo de la soberanía sólo podía hacerse por el Estado. Precisamente porque esta Sentencia no abordó la materia desde el punto de vista competencial, cuando años después se impugnó por el Estado una ley autonómica que regulaba un determinado tipo de bienes mostrencos -bienes vacantes remanentes de las operaciones de concentración parcelaria- por motivos estrictamente competenciales, este Tribunal afirmó taxativamente, sin necesidad de desdecirse de su anterior doctrina, que la regulación de los bienes vacantes, sin dueño o mostrencos, tenía naturaleza civil, por lo que el título competencial más específico para regularlos era el de legislación civil que correspondía al Estado ex artículo 149.1.8 CE, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de su Derecho civil (STC 150/1998, de 2 de julio). Tras esta Sentencia, el legislador estatal ha sustentado en este título competencial la regulación de los bienes mostrencos contenida en los artículos 21 y 22 de la Ley 33/2003, de 23 de noviembre, de patrimonio de las Administraciones públicas, preceptos estos que han reemplazado los artículos 17 y 18 LPE y 29.2 de la Ley general presupuestaria, vigentes en el momento en que ésta fue aprobada (disp. final 2.ª Ley 33/2003). Si la regulación de los bienes mostrencos forma parte de la legislación civil, y la Comunidad Foral de Navarra ostenta, de acuerdo con el artículo 48 LORAFNA, la competencia exclusiva en materia de derecho civil, debiendo ser una Ley foral la que conserve, modifique y desarrolle la vigente Compilación del Derecho civil foral, la conclusión sobre la constitucionalidad de los preceptos cuestionados dependerá de si la competencia estatutariamente asumida permite a la Comunidad de Navarra regular los bienes inmuebles vacantes y los saldos en cuenta corriente y depósitos abandonados. Ello implica que, para la resolución de la presente controversia, es absolutamente irrelevante que la regulación autonómica contradiga o no los artículos 17 y 18 de la Ley 33/2003 (STC 156/1993, de 6 de mayo). En Navarra la competencia asumida estatutariamente tiene constatados antecedentes en la Novísima Recopilación que dedica el título XXII (“De los bienes vacantes y mostrencos”), del libro X, a los bienes mostrencos, aunque no los defina. Después vino la Ley de mostrencos de 1835 que atribuye al Estado los bienes semovientes, muebles e inmuebles, derechos y prestaciones que estuvieren vacantes y sin dueño conocido por no poseerlos individuos ni corporación alguna y los denominados abintestatos, si bien en la codificación quedó desgajado el régimen de adquisición de los bienes inmuebles y muebles vacantes o sin dueño conocido que continuaron rigiéndose por la Ley de mostrencos y, en consecuencia, siguieron siendo atribuidos al Estado; y los bienes muebles abandonados siguieron el nuevo régimen establecido por el Código civil (art. 610). La atribución al Estado como bienes patrimoniales de los inmuebles vacantes y sin dueño conocido se contempló después en el Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de bases del patrimonio del Estado (arts. 21 y 22), que expresamente derogó la Ley de mostrencos, estando actualmente recogida en la Ley 33/2003 de 2003 (arts. 17, 18 y 20, sobre los inmuebles vacantes, saldos y depósitos, y abintestatos). Parecido camino legislativo tuvo la regulación de los bienes muebles depositados en establecimientos de crédito o financieros. En todo caso debe subrayarse que, como advierten los Letrados del Gobierno y del Parlamento de Navarra, el propósito del legislador navarro de 2007 no ha sido el de recuperar antiguas tradiciones jurídicas, fueros o normas del Derecho romano (art. 1 del Fuero Nuevo) sobre la atribución de los vacantes, lo que, según nuestra doctrina, entraría en el ámbito de la “conservación de los derechos civiles forales o especiales” del artículo 149.1.8 CE (SSTC 88/1993, de 12 de marzo y 121/1992, de 28 de septiembre), sino desarrollar esta figura jurídica, pues la Compilación de Derecho civil de 1973 ya regulaba los llamados abintestatos o, lo que es lo mismo, la sucesión intestada a favor de la Comunidad Foral (ley 304, apartado séptimo), algo que, por cierto, ya había acometido con la promulgación de la anterior Ley Foral 17/1985, de patrimonio.
En efecto, si se analiza el contenido del Fuero Nuevo, se observa la concurrencia de conexión suficiente entre las figuras de los inmuebles vacantes y depósitos y saldos abandonados con los vacantes abintestatos, que no dejan de pertenecer a una misma clase o institución, que es la de los bienes abandonados y sin dueño conocido, que, paralelamente, se proyectan sobre un instituto propio del derecho civil foral navarro como son los “bienes” y, en particular, la propiedad y la posesión de las cosas regulados en la Compilación del Derecho civil Foral de Navarra. Desestimatoria.