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Por: ANTONIO DOMÍNGUEZ MENA
Notario de Madrid

 

Tras el éxito de crítica y público del artículo publicado bajo el mismo título en el número anterior de esta revista y la alarma que ha generado en la práctica diaria, no solo en los despachos notariales, sino a nivel general, hemos decidido profundizar algo más sobre la cuestión. Y lo hacemos sin exhaustividad, pues los fallos del sistema son tan alarmantes e inaceptables, que por sí solos revelan su absoluta inutilidad.
Y en este asunto no hay que ser tibio, ni caben “medias tintas” ni en su denominación, ni en sus críticas, sino todo lo contrario, porque las consecuencias prácticas de su muy deficiente funcionamiento actual, que además de ser casi monopolístico es “manifiestamente mejorable”, lo convierten en un instrumento absolutamente inútil y prescindible (tal y como veremos), que lo único que genera son problemas y confusión para los destinatarios finales del servicio. Tenemos la obligación de denunciarlo y de exigir de quienes tienen la responsabilidad de dirigirlo y gestionarlo, que la asuman. Así concluía el anterior artículo: “para que, como decía al principio, quien tiene responsabilidad para ello, la asuma y tome las medidas oportunas para corregir estas disfunciones, duplicidades o como quiera llamarse este desastre”. Y parece que, por fin, se lo están tomando en serio. ¡Más vale tarde, que nunca!

Y de paso, “aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid”, a ver si de una vez por todas también se aborda el tan incumplido artículo 222 de la Ley Hipotecaria en su redacción por Ley 24/2005 donde se dice expresamente que “la manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos. Dicha manifestación implica el acceso telemático al contenido de los libros del Registro. A tal efecto, si quien consulta es una autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio y cargo, cuyo interés se presume en atención a su condición, el acceso se realizará sin necesidad de intermediación por parte del registrador”. Su incumplimiento sigue generando muchos problemas en la práctica, como consecuencia de una interpretación que ha calado en algunos órganos jurisdiccionales sobre la vigencia de la información suministrada por telefax al notario a efectos del otorgamiento de escrituras. Pero, aunque de esto escribiremos en otro momento, no debemos dejar pasar la oportunidad de denunciar públicamente su reiterado incumplimiento.

“Para que el instrumento fuera útil al común de los mortales había que vigilar su funcionamiento, filtrar datos y comprobar si realmente funciona, y no limitarse a lanzar una ‘pasarela’ privada a los Registros de la Propiedad para uso doméstico, despreciando el acceso que deberían tener los que tienen que usarlo en tiempo real, y no solo aquéllos que lo están utilizando mucho tiempo después de concluidos los negocios y cumplidas las prestaciones”

Para retomar el asunto, recordemos que fue tratado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de 26 de octubre de 2018. Resumiendo, se trata de una compraventa de vivienda sin cargas ni limitaciones a las facultades dispositivas de la vendedora (persona física) según el Registro de la Propiedad, tanto en la información suministrada al notario para la autorización de la escritura a los efectos del artículo 175 del Reglamento Notarial como en otra previamente solicitada por la compradora mediante una nota simple. La escritura se autoriza el 12 de junio de 2018 y el mismo día se presenta telemáticamente al Registro. En su calificación, notificada el 3 de julio, el registrador expresa: “Examinado el Registro Público concursal resulta que el transmitente, titular registral, ha sido declarado en concurso de acreedores…”. Y se suspende la inscripción invocando el artículo 40 de la Ley Concursal. Las alarmas saltaron cuando se comprobó a través de consulta al Registro Público Concursal (www.publicidadconcursal.es) introduciendo en los campos habilitados al efecto el nombre completo de la vendedora y su D.N.I., con tildes, sin tildes, en mayúsculas, en minúsculas, con un cero delante del número, sin él, añadiendo la provincia y sin añadirla… y el Registro Público Concursal, automática y sorprendentemente respondía -y responde a fecha de entrega de este artículo para su publicación (25 de marzo de 2019)-: “No existen resultados para su búsqueda. Por favor, afine los criterios de búsqueda”. Es decir, que la vendedora no se encuentra declarada en concurso de acreedores. Y ello, a pesar de que se utilizan los criterios de búsqueda que solicita la aplicación y establece el artículo 4 del Real Decreto 892/2013, que regula el Registro Público Concursal, cuando dice que “la publicidad tanto de la primera” (edictos concursales) “como de la segunda sección” (publicidad registral de resoluciones concursales) “permitirá realizar consultas en atención al nombre, denominación o número de identificación fiscal del deudor o concursado”.



 


Nuestros pacientes lectores pueden comprobarlo por sí mismos con el pantallazo que se reproduce en este artículo, que es idéntico al que se obtenía en las fechas de recepción de la calificación (3 de julio de 2018), interposición del recurso (1 de agosto de 2018), presentación del informe del notario (14 de agosto de 2018) y publicación del anterior artículo (24 de enero de 2019). Es decir, en ningún momento, para el público en general, se publica el concurso de acreedores de esta persona introduciendo los datos solicitados; ¡y nos consta que el concurso sigue vigente! ¡”Qué pedazo” de instrumento de publicidad!
Esto demuestra claramente dos cosas: que se vulnera lo previsto en la Ley Concursal y el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, pues no “todos” tienen acceso a sus datos y, la segunda, que el responsable de la gestión material del Registro Público Concursal está incumpliendo su obligación de velar por su correcto funcionamiento; y, por su parte, la Dirección General de los Registros y del Notariado, a quien se presentaron el recurso por la interesada y el informe por el notario denunciando esta situación, ha hecho caso omiso de estas denuncias. ¿Culpa in vigilando?
Sin embargo, esta situación no es exclusiva de este supuesto ni de esta vendedora; es decir, que la misma respuesta ofrece el Registro Público Concursal cuando se consulta para otras personas que también han sido declaradas en concurso de acreedores y su concurso está vigente (el art. 6 del Real Decreto citado dice que sus asientos serán cancelados dentro del mes siguiente a que finalicen sus efectos). En realidad, que este Registro Público Concursal nos anuncie a un concursado es algo así como jugar a la lotería y que “toque”. Así, por ejemplo, hemos probado introduciendo los datos solicitados por la aplicación (denominación y C.I.F.) de una muy conocida sociedad declarada en concurso, el cual sigue vigente, con una denominación muy fácil (esta vez no hacen falta las variables de las tildes, y tampoco del cero al inicio), y el resultado es idéntico: “No existen resultados para su búsqueda. Por favor, afine los criterios de búsqueda”.
Nuestros pacientes lectores pueden comprobarlo por sí mismos con los pantallazos que se reproducen en este artículo (en los que se ocultan los datos personales, por aquello de la Protección de Datos). ¡Impresionante “instrumento” de publicidad! Para no hacer demasiada “sangre”, no reproduciremos aquí el anuncio que el entonces Decano del Colegio de Registradores hacía de su puesta en funcionamiento, su excelencia y su extraordinaria utilidad para todos (¡las hemerotecas no son nada buenas, y menos con internet!). Sin duda y con muy buenas intenciones, él así lo creía, pero la práctica ha demostrado el “engendro” que realmente es: una decepcionante herramienta que no resiste el más ligero análisis y cuya inutilidad es notoria.

“De esto se concluye con rotundidad, como hemos visto por las consultas infructuosas, que si el contenido no es accesible y no hay publicación, ni hay conocimiento ni publicidad notoria, con lo cual su contenido ni siquiera es informativo, sino todo lo contrario. Primer desastre”

El Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal, en su Exposición de Motivos nos dice que “el Registro Público Concursal que ahora se configura responde, en primer lugar, a un principio de unidad de información, de tal forma que tanto las resoluciones procesales que se adopten a lo largo del proceso concursal, como las que implican la apertura de negociaciones para alcanzar los acuerdos extrajudiciales y su finalización, y los asientos registrales derivados de los mismos encuentren un punto de encuentro a efectos de su publicidad. El Registro es el instrumento que asegura esa coordinación entre los Juzgados de lo Mercantil y los distintos registros públicos, así como con los expedientes sobre acuerdos extrajudiciales de pagos. Y, en segundo lugar, que esa publicidad se obtenga a través de Internet, lo que facilita la accesibilidad a la información concursal. El resultado ha de ser la puesta a disposición de los interesados de una información coordinada y completa. La puesta en marcha y el mantenimiento del Registro Público Concursal corresponde al Ministerio de Justicia, que encomienda su gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España. En lo que se refiere al funcionamiento del Registro Público Concursal, son los Juzgados, los Registradores Mercantiles, los Notarios y los registros públicos los que proporcionan la información de los distintos concursos y expedientes de acuerdo extrajudicial que se ha de incorporar al Registro”. Sin duda, las intenciones eran muy buenas, pero alguien se olvidó de lo más importante: para que el instrumento fuera útil al común de los mortales había que vigilar su funcionamiento, filtrar datos y comprobar si realmente funciona, y no limitarse a lanzar una “pasarela” privada a los Registros de la Propiedad para uso doméstico, despreciando el acceso que deberían tener los que tienen que usarlo en tiempo real, y no solo aquellos que lo están utilizando mucho tiempo después de concluidos los negocios y cumplidas las prestaciones. En la Resolución de 26 de octubre de 2018 se decía que “la consulta que del contenido del Registro Público Concursal lleva a cabo el registrador de la Propiedad al tiempo de emitir su calificación no tiene la finalidad de evitar que se lleve a cabo la formalización de un negocio jurídico sino la permitir el ejercicio de su competencia de modo que se califiquen positivamente aquellos títulos presentados que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, puedan alterar el contenido del registro y negativamente los que no sean aptos para dicha modificación”. Resulta insultante e inaceptable que la Dirección General nos diga que esa consulta está justificada para mayor gloria de la calificación registral; decir eso significa, pura y simplemente, que es indiferente que la conflictividad pueda evitarse, porque lo que realmente importa es que el registrador acierte. ¡Si esto es así, es tanto como disponer de una carísima máquina que detecta el cáncer en personas fallecidas! Una herramienta absolutamente extemporánea e inútil para los que ya han fallecido (aunque muy útil para alguien que quiera tomársela en serio y adopte las medidas oportunas para perfeccionarla). Solo falta encontrar a ese “alguien” con el interés suficiente. ¿Lo habrá?

 

 

Pero veamos qué dice la regulación legal de este “Registro”, que se contiene, entre otras menciones, en el artículo 198 de la Ley Concursal, en el Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre y en la Orden JUS/3473/2005, de 8 de noviembre, sobre difusión y publicidad de las resoluciones concursales a través de Internet.
El artículo 198.2 y 4 de la Ley dicen que “la publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad notoria” y que “el contenido del registro será accesible de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática”; de esto se concluye con rotundidad, como hemos visto por las consultas infructuosas, que si el contenido no es accesible y no hay publicación, ni hay conocimiento ni publicidad notoria, con lo cual su contenido ni siquiera es informativo, sino todo lo contrario. Primer desastre.
El artículo 1 del Real Decreto 892/2013 dice que “este real decreto contiene el régimen de funcionamiento del Registro Público Concursal, al objeto de asegurar la difusión y publicidad de las resoluciones procesales dictadas al amparo de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y de los asientos registrales derivados del proceso concursal, así como los mecanismos de coordinación entre los diversos registros públicos en los que deban constar la declaración del concurso y sus vicisitudes”. Pues cúmplase, por favor.

“Se trata de un registro inútil, salvo para aquéllos que disponen de un acceso privado, privilegiado y de uso doméstico que funciona cuando ya es demasiado tarde”

Conforme al artículo 2 del mismo, se encomienda su gestión material al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que la realizará a sus expensas y bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, y adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado, “a la que corresponde dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico y técnico den soporte a la actividad del Registro”. Pues a ver si es verdad y la Dirección General pone orden.
Y el mismo artículo 2 dice que “las comunicaciones que se efectúen a través del Registro Público Concursal serán siempre electrónicas, utilizándose canales de comunicación securizados. Las comunicaciones deberán asegurar la seguridad y la integridad de su contenido. Solo en caso de imposibilidad de emplear medios electrónicos se podrán efectuar las comunicaciones a través de otro medio, de acuerdo con la legislación que resulte aplicable, que asegure, asimismo, la seguridad e integridad de su contenido”. Todo esto está muy bien, pero ¿hay algún artículo que diga que este Registro tiene que funcionar correctamente y para todos los usuarios?
Pues parece que sí. La Exposición de Motivos dice que “el resultado ha de ser la puesta a disposición de los interesados de una información coordinada y completa” y el artículo 3, también, cuando expresa que “el acceso al Registro Público Concursal será público, gratuito y permanente, sin que requiera justificar o manifestar interés legítimo alguno”. ¿Y esto por qué no se aplica? ¿O es que de las leyes solo se aplica lo que interesa por los obligados a cumplirlas? Pues parece que sí. Y aquí traemos una vez más a colación el tan incumplido artículo 222 de la Ley Hipotecaria, cuyo incumplimiento solo genera beneficios al incumplidor. ¡Eso sí que es asimetría, y no la “milonga” que nos cuenta la Resolución de 26 de octubre de 2018!
Y concluyo el artículo como terminó la primera parte. Pues ahí está, para que, como decía al principio, quien tiene responsabilidad para ello, la asuma y tome las medidas oportunas para corregir estas disfunciones, duplicidades o como quiera llamarse este desastre. “¡Ánimo y al toro!”.

Palabras clave: Registro Público Concursal, Registro de la Propiedad, Concurso de acreedores.
Keywords: Public Bankruptcy Register, Land Registry Office, Arrangement with creditors.

Resumen

El artículo insiste en denunciar el deficiente funcionamiento del Registro Público Concursal y la existencia de una herramienta informática de uso exclusivo para los Registros de la Propiedad, de la que no resulta beneficio alguno para quien solicita información sobre fincas, su titularidad y limitaciones a las facultades dispositivas, tal y como está configurada.

Abstract

The article highlights the shortcomings in the workings of the Public Bankruptcy Register and the existence of an information technology tool used exclusively by Land Registry Offices, which in its current form is of no use to anybody requesting information about properties, their ownership and restrictions on rights of disposal.

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