ENSXXI Nº 9
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2006
JUAN ROMERO-GIRÓN DELEITO
Notario de Madrid
(Comentarios a unos comentarios)
A) En el número 6 de este Revista se publicó mi artículo titulado “LA CALIFICACIÓN REGISTRAL ¿UN PROBLEMA SOCIAL?”, que ha suscitado unos comentarios de Manuel Parga López, publicados en el nº 8, el anterior al presente. Están redactados en un tono desenfadado, muy propio de su forma de ser, que conozco y aprecio, en especial su saludable sentido del humor. Y me parecen bienintencionados.
Pero, lamentablemente, no sitúa sus comentarios en el nivel adecuado, porque parte, a mi juicio, de un presupuesto desenfocado. Mi artículo no plantea una cuestión de “buenos y malos”, en un escenario en el que el Notario hace bien su trabajo y el Registrador se dedica a fastidiar. No me perdonaría tal simpleza. M.P.L. dice que “se afirma... que el Registrador es el enemigo público número uno del tráfico jurídico en el que aparece como paladín defensor el Notario”. No es eso, no es eso. Y por ello es innecesario extenderse en la defensa de la función del Registrador, que no ha sido cuestionada, y el primer párrafo de mi artículo se cuidaba de destacarlo así.
El artículo planteaba una proposición determinada: el abuso y desviación de la función calificadora. Los comentarios de M.P.L. son valiosos, pero no contestan adecuadamente a esa proposición. A una cuestión singular contesta con una argumentación genérica sobre la actuación de Notarios y Registradores, alejada de aquella e insuficiente para combatirla. Nos dice que el Registrador, como todo el mundo, pretende trabajar de modo normal, que el rechazo de documentos no es de tal calibre que suponga un problema, que solo cobra si inscribe, por lo que no va a ser tan tonto de poner defectos solo por fastidiar, y que las causas del rechazo, cuando se produce, hay que buscarlas en la pérdida de calidad del documento notarial, causada por el volumen de trabajo, la presión del cliente y la competencia.
"No se plantea una cuestión de 'buenos y malos', en un escenario en el que el Notario hace bien su trabajo y el Registrador se dedica a fastidiar"
Su escrito comienza bien, al citar una frase que contiene la proposición básica de mi artículo, a saber, “La calificación registral está suponiendo un entorpecimiento del tráfico jurídico que ha alcanzado un nivel insostenible... se ha convertido en un problema social”. Pero a continuación, -después de algunas expresiones de exagerada retórica -, desarrolla su argumentación en un plano genérico, preguntándose qué ha cambiado desde los viejos tiempos que recuerda. (por cierto, con un grave error de interpretación, pues entiende que la frase que también transcribe, a saber, “Los Registradores mantienen cautivos a los interesados... que se encuentran en estado rayano en la sumisión”, se refiere a los Notarios, cuando es obvio que solo puede referirse a la clientela registral, con lo cual los siguientes párrafos carecen de sentido).
Lo que ha cambiado, a su juicio, queda dicho: las condiciones de trabajo del Notario, y, como resultado inevitable, la pérdida de calidad del producto notarial, razón por la que “si el Registrador pone ahora más defectos es porque se mantiene la calidad en el trabajo registral”. M.P.L. nos ilustra: “Si el Notario trabaja peor la escritura tendrá más defectos. Pero si el Registrador trabaja peor pondrá menos defectos...”. Está claro. La calidad del trabajo del Registrador solo se mide por el número de defectos. No pone en cuestión que los defectos puedan ser irrelevantes, inexistentes, puramente formalistas, e, incluso, obstaculizadores, como alguna resolución ha señalado. Para M.P.L. todas las calificaciones (salvo algún caso individual, pues de todo hay en la viña del Señor, nos dice con su estilo desenfadado) están justificadas, por lo cual la conclusión es evidente. Si hay un mayor rechazo de escrituras se debe a la pérdida de calidad del documento notarial. Este es el núcleo de su pensamiento. Pero con tal argumentación, independientemente de su agudeza y penetración, se ha situado en el plano genérico de la actuación de Notarios y Registradores, en lugar de afrontar y combatir la específica cuestión planteada sobre la calificación registral.
En efecto, yo no he afirmado la perfección en la calidad de la actividad notarial. Ni siquiera he tratado de su actuación. No he planteado si los Notarios o los Registradores trabajan bien o mal, ni cuales son, en su caso, las causas de que trabajen mal, por lo que no voy a profundizar en esta problemática, que no he iniciado ni deseo seguir. Lo que he intentado ha sido poner de relieve la creciente proliferación de calificaciones negativas injustificadas, tal como resulta de la doctrina de la Dirección General. Y en acumulación tan desproporcionada que parece responder a algún tipo de intencionalidad o estrategia (innegable, al menos, en la actitud frente al artículo 98 Ley 24/2001), más o menos secundada por el conjunto de Registradores, pero de perceptibles efectos. De ahí la proposición expuesta: la calificación registral se ha convertido en un problema social. (Un supuesto concreto puede verse en otro artículo mío, denominado “La cuestión de los decimales”, publicado en el nº 5 de esta Revista, pág. 201).
B) Esta es la proposición que hay que combatir, y para ello no basta con atribuir al documento notarial una pérdida de calidad. Esto, aun admitiéndolo, produciría un aumento de calificaciones negativas, pero fundadas en defectos ciertos del documento, mientras que en mi artículo se enumera una considerable batería de resoluciones de las que no resulta defecto apreciable alguno, y, por el contrario, es evidente la inexistencia o irrelevancia de los defectos alegados por el Registrador o la injustificada ampliación del ámbito de la calificación a funciones y competencias que no les corresponden, incluso arrogándose funciones jurisdiccionales.
Y es que para combatir tal afirmación hay que negar la evidencia que resulta de la incontestable doctrina de la Dirección General. Porque mi artículo estaba trazado sobre la senda de las resoluciones. En lugar de opiniones y argumentaciones, resoluciones. De modo que las conclusiones resulten ser emanación de aquellas.
"La acumulación de doctrina permite seguir extrayendo la misma conclusión: la calificación registral supone un entorpecimiento del tráfico jurídico y se ha convertido en un problema social"
Y desde la terminación de mi artículo hasta la actualidad, (solo unos meses), se han seguido publicando nuevas resoluciones que cabe añadir a las ya citadas en aquel.
a) Dentro del apartado denominado “exceso de rigor en los formalismos”, causante de perturbación del tráfico jurídico, hay que situar en lugar destacado la Resolución de 25 de julio de 2006 (La Registradora rechaza la inscripción porque el compareciente es identificado por su Pasaporte y no por su DNI, que es lo que único que contempla el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil. La Dirección General llama al “buen sentido de la funcionaria calificadora”). A ello hay que añadir las Resoluciones de 23 de julio de 2005 y 26 de mayo de 2006 (errores o erratas fácilmente interpretables por la calificación conjunta del documento), de 30 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 (errores irrelevantes en linderos que no impiden al Registrador la identificación de la finca), de 12 de septiembre de 2005 (datos del préstamo fácilmente cuantificables), de 10 de enero de 2006 (datos de hecho, sin trascendencia real y no amparados por la legitimación registral), de 6 de abril de 2006 (exigencia de consentimiento redundante), de 27 de junio de 2006 (supuesta constitución de una medianería en base a una irrelevante expresión en la que “en modo alguno cabe vislumbrar” tal cosa), de 7 de julio de 2006 (errata irrelevante en un apellido), de 4 de agosto de 2006 (supuesta constitución de nueva servidumbre en base a una expresión que se limita a describir la que se está constituyendo), de 17 de julio de 2006 (errata irrelevante en la denominación de la sociedad), de 19 de julio de 2006 (errata irrelevante en el domicilio del administrador), y de 10 de agosto de 2006 (exigencia de ratificación innecesaria por ser “indubitado” el consentimiento prestado).
b) Dentro del apartado de “exigencia de requisitos o documentación innecesaria” se pueden incluir las Resoluciones de 13 de octubre de 2005 (constancia del carácter unipersonal de una sociedad), de 26 de febrero de 2006 (licencia de segregación por silencio administrativo, negando al Registrador la posibilidad de exigir que se acredite – incluso que indague - si existe o no resolución denegatoria), de 16 de noviembre de 2005 (transcripción o acompañamiento de los estatutos de una Asociación) y de 29 de junio de 2006 (constancia previa en el Registro Mercantil de un contrato de cuentas en participación).
c) Dentro del apartado de supuestos en los que se pretende “negar la naturaleza de la función notarial o asumir sus competencias”, cabe citar las Resoluciones de 1 de agosto de 2005 (calificación por el Notario de la validez del nombramiento de administradores y apoderados), de 16 de noviembre de 2005 (juicio del Notario sobre la capacidad de los otorgantes, representantes de una Asociación, para constituir una sociedad), de 10 de enero de 2006 (valoración de las circunstancias del hecho o acto documentado, que son de exclusiva competencia y responsabilidad del Notario), y de 6 de junio de 2006 (La fe de conocimiento, como juicio de ciencia asumida por el notario, es un juicio de responsabilidad exclusiva del Notario).
d) Dentro del apartado de la “ampliación abusiva del ámbito de la calificación”, la Dirección General sigue poniendo coto a la desenfrenada tendencia de los Registradores a extender el ámbito de la calificación fuera del límite legal. Y así, encontramos que la calificación no se extiende a cuestionar la legalidad o validez de las normas legales (R. de 19 de abril de 2006), a la inaplicación de una ley preconstitucional por considerarla derogada (R. de 29 de diciembre de 2005), a efectuar una interpretación correctora de las normas por considerarla mejor que la expresión legal (R.R. de 30 de diciembre de 2005, 9 de enero de 2006 y 19 de abril de 2006), al modo en que se ha emplazado al titular registral en un expediente de dominio (R.R. de 27 y 28 de abril de 2006), al control de las licencias de obras de reforma interior o rehabilitación (R. de 30 de septiembre de 2005), a dudar de la identidad de la finca en un expediente de dominio (R. de 7 de julio de 2006), a poner en tela de juicio las afirmaciones del juez en un expediente de dominio (11 de agosto de 2006), a atribuir al título datos que no resultan de su contenido, ni hacer conjeturas o presuposiciones sobre la verdadera voluntad de las partes (7 de agosto de 2006), a la conjetura consistente en deducir que existe parcelación encubierta por solo hecho de una venta de cuota indivisa (R. de 10 de octubre de 2005), al reflejo documental o tabular en que se articula la relación subyacente entre deudores solidarios (R. 15 de octubre 2005), a cuestionar la validez de la certificación de un libro de actas de la Comunidad de Propietarios (R. de 31 de marzo de 2005), a la apreciación de parentesco y autocontrato basado en la simple coincidencia de un apellido (R. de 15 de octubre de 2005), y a la apreciación como acto sujeto en un documento ya presentado a liquidación, aunque sea como acto exento (R. de 2 de enero de 2006).
e) Finalmente, dentro del apartado de la “resistencia a aplicar la doctrina vinculante” nos encontramos con un dos nuevos frentes de batalla en la guerra del artículo 98 Ley 24/2001, pretendiendo, - y fracasando -, aplicar la calificación registral: a) no a las facultades del apoderado, sino a la regularidad del nombramiento del administrador que otorgó el poder, alegando que se trata de un poder especial no inscribible en el Registro Mercantil (R. de 30 de mayo de 2006), y b) al poder otorgado en el extranjero en sistemas, como el británico, que carecen de matriz y copia, exigiendo que se incorpore el documento original exhibido al Notario (R. de 2 de mayo de 2006).
"La Dirección General ya se ha hecho eco del problema e intenta atajarlo, aunque de momento solo en cada caso concreto que llega a su conocimiento a través del recurso contra la calificación"
La resistencia a aplicar la doctrina de la Dirección General ha llevado incluso a negar el carácter vinculante de las resoluciones hasta que por el transcurso del plazo de impugnación alcancen firmeza, lo cual ha dado lugar a una dura respuesta recordando al Registrador, entre otras cosas, su carácter de funcionario público, su subordinación jerárquica a la Dirección General y la prohibición de criticar, desconocer o comentar en la calificación o en el informe las resoluciones de su superior jerárquico (R. de 30 de mayo de 2006).
Cabe encajar en este apartado nuevos casos de resistencia a aplicar lo dispuesto en el artículo 18-8 del Código de comercio en relación con el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil, con advertencia de expediente disciplinario (R.R. de 17, 18, 19 y 25 de julio de 2006), y también el curioso supuesto de la Resolución de 27 de junio de 2006, en la que el Registrador decide remitir el expediente al órgano competente de la Generalidad de Cataluña, contra lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley Hipotecaria. La Dirección General, en tono severo, manifiesta que no cabe, en un esquema de recurso jerárquico, que el órgano cuyo acto se recurre se erija en órgano resolutorio del recurso y de sus trámites e incidencias, interfiriendo incluso, como aquí ha hecho, en una cuestión de competencia que él no está llamado a resolver.
C) Así pues, la constante acumulación de doctrina permite seguir extrayendo la misma conclusión: la calificación registral está suponiendo un entorpecimiento del tráfico jurídico y se ha convertido en un problema social. Dice M.P.L. ante tal afirmación que no sabe si asustarse, reír o llorar. Desde luego, no es para reír. Tampoco hace falta llorar, aunque hay mucho que lamentar. Basta con asustarse, y, por tanto, preocuparse y tomar las medidas adecuadas. La Dirección General ya ha comenzado a hacerlo. Y el Legislador, también. (Ley 24/2001, Ley 24/2005).
La doctrina de la Dirección General me parece, en efecto, abrumadora e incontestable. Ante la magnitud de su peso, M.P.L. intenta aligerarlo. Nos dice que “no basta con expurgar de las resoluciones de la Dirección General juicios de valor, contingentes, sobre la actuación de los Registradores”. ¿Por qué llama expurgar a lo que es citar supuestos reales? ¿Qué quiere decir con la expresión contingente?, ¿que es un caso concreto, no generalizable?. Añade que “desgraciadamente, en estos momentos la Dirección General no es un ejemplo a seguir ni en cuanto a equilibrio ni en cuanto a técnica jurídica”, importante aseveración que no se encuentra basada en alegación, prueba o fundamento alguno. (Como si fuera una nota de calificación). Y en sustitución de las conclusiones expuestas, propone unos “estudios estadísticos serios y sin prejuicios”.
La argumentación, como se ve, es muy débil, porque las resoluciones tratan sobre el fondo del asunto planteado por el Registrador, no contienen juicios de valor sino fundamentos jurídicos, y no son ni contingentes ni trascendentes, sino simplemente congruentes, y, en su caso, reiteradas, lo que permite llegar a unas conclusiones, que no es lo mismo que la generalización de un caso concreto. Y en cuanto a las estadísticas, a falta de las que se presenten, a cuyo estudio le invito, yo presento las que resultan de las resoluciones revocatorias de calificaciones injustificadas.
Cosa distinta es que la doctrina de la Dirección General no resulte propicia a un sector afectado, lo cual por sí solo no supone pérdida del equilibrio. Al contrario, puede suponer la corrección de una situación de desequilibrio. Desde luego, la lectura del supuesto de hecho de muchas de las Resoluciones citadas produce tal perplejidad que la palabra desequilibrio resulta no solo beatífica sino encubridora. Y si hemos de hablar de desequilibrio - producido por la pérdida del sentido de la realidad – disponemos de numerosos ejemplos amablemente cedidos por los Registradores, desde el cómico episodio de la sustitución de la expresión “Registros” por “Registradores”, a fin de capturar al huidizo destinatario del artículo 327 de la L.H., hasta el penoso tropiezo parlamentario con la enmienda presentada a la Ley 24/2005. Entretanto, en tracto sucesivo ininterrumpido, el desacato legal y la desobediencia jerárquica frente al artículo 98 de la Ley 24/2001. (Eso sí, con el apoyo de “dictámenes de encargo”).
"La multiplicidad de supuestos permite hablar de un problema suficientemente extendido, que produce perturbación del tráfico jurídico, si se tiene en cuenta que solo llega a recurso una pequeña proporción de los problemas"
D) Si se repasan las fechas de las resoluciones traídas a colación, (incluyendo el artículo publicado en el nº 6 de esta Revista), se observa que la mayoría procede de los últimos años, en especial a partir de 2000, siendo escasas las que pueden encontrarse en años anteriores. Esto significa, en mi opinión, que la Dirección General ya se ha hecho eco del problema e intenta atajarlo, aunque de momento solo en cada caso concreto que llega a su conocimiento a través del recurso contra la calificación. Lo que no impide que en algunas resoluciones se pronuncie en términos tan severos que parecen revelar la intención de remontarse del caso concreto, para establecer una especie de doctrina general, teñida de veladas advertencias, y de otras no tan veladas, como la referencia al expediente disciplinario. Son paradigmáticas las Resoluciones de 14 de diciembre de 2004, 15 de octubre de 2005 y 16 de abril de 2006. También, en materia de poderes, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero de 2005, que introdujeron un tono de dureza contra el Registrador desconocido hasta la fecha, pero después muy reiterado.
Y pueden citarse muchos supuestos cuyos términos deberían hacer reflexionar no solo al Registrador que dió lugar al recurso, pues parecen tener intención ejemplarizante, como la ya citada de 30 de mayo de 2006 sobre la subordinación jerárquica del Registrador. A su vez, la Resolución de 15 de octubre de 2005 dice que “el Registrador en su calificación trasciende los términos de lo razonable, convirtiendo en este punto a la calificación recurrida más que en una resolución jurídica fundamentada en derecho, en una decisión marcada más por el puro voluntarismo y las valoraciones subjetivas de quien la emite que por un razonamiento riguroso, por lo que ha de merecer un enérgico rechazo esa forma de proceder”. Y la de 6 de abril de 2006 califica la exigencia del Registrador de “pura redundancia, por no decir un excesivo formulismo casi rayano en el ritualismo”.
La Dirección General se ha visto obligada incluso a recordar a los Registradores el alcance y significado del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, y así, la Resolución de 19 de abril de 2006, como si de un tema de oposiciones se tratara, les dice “lo que hay que entender” por “legalidad de las formas extrínsecas” y “validez de los actos dispositivos”.
Resoluciones y declaraciones tan reiteradas y contundentes - sorprendentes para los no iniciados -, son reveladoras, a mi juicio, de que la Dirección General es consciente de la existencia del problema, y solo se explican desde esta perspectiva. Y la multiplicidad de supuestos permite hablar de un problema suficientemente extendido como para producir perturbación del tráfico jurídico, sobre todo si se tiene en cuenta que solo llega a recurso una pequeña proporción de los problemas que plantea la calificación registral. El resto deben solucionarse por la vía de la rectificación forzosa, lo cual supone un fracaso del sistema, en perjuicio del más importante de sus protagonistas. Y sin acceder al conocimiento general porque no se publican en el B.O.E., por lo que nunca formarán parte de esas “estadísticas serias y sin prejuicios”.
Y no me resisto a contar el último caso que me ha ocurrido, precisamente durante la redacción de este escrito, el día 12 de septiembre de 2006. Se otorgó, ante mí, escritura de venta a favor de tres personas, que compran el 33,33 por ciento cada una. El Registrador extiende nota de calificación indicando que la suma de las participaciones es 99,99 %, con lo cual, o ignora que aritméticamente equivale a cien la suma de las participaciones expresadas mediante números periódicos puros en su representación decimal, o prescinde de la Resolución que lo ha declarado así. (R. 22 de diciembre de 2003). Esta es la irritante rutina que tenemos que sufrir, con pérdida de nuestro prestigio, pues lo único que percibe el cliente es que la escritura está “defectuosa”. Y carecemos de una estadística seria de calificaciones defectuosas.
E) Han disgustado a M.P.L. las últimas expresiones de mi artículo, que siente como amenazas. No fue esa mi intención y si son susceptibles de interpretarse así, pido disculpas por mi torpeza al expresarme. La finalidad de mi artículo era destacar la doctrina de la Dirección General sobre la calificación registral y extraer unas conclusiones, pero sin profundizar en sus causas ni en sus remedios. Respecto de los remedios, se apuntaban algunas posibilidades, (como la libre elección, pues en un sistema de libre elección la rigidez e intransigencia resultarían ruinosas). Pero solo se pretendía eso: hacer constar que existen unas posibilidades que en ese momento no procede desarrollar sino solo mencionar. Si ello ha podido parecer una amenaza, reitero mi petición de disculpas.
Por último, amigo Manolo, si nos encontramos en el campo de golf, no temas. Lo que yo siento y he querido transmitir está más cercano a la aflicción que a la aversión. Y además, rara vez mi bola se molesta en respetar la trayectoria apuntada.