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ENSXXI Nº 9
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2006

DERECHO CIVIL

NO HAY NULIDAD POR ERROR JUDICIAL EN UNA DECLARACIÓN DE HEREDEROS AB INTESTATO SI EL ERROR PROCEDE DEL CERTIFICADO DEL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD
STS 18 Julio 2006. Ponente: Francisco Marín Castán. Descargar Sentencia.

Se insta la declaración judicial de herederos ab intestato de Dª. Bárbara. Según el Certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, la fallecida no había otorgado testamento, por lo que, tras las pruebas oportunas, se declara como heredera a la Generalidad Valenciana, en resolución de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. El cuatro de octubre del dos mil cuatro se solicita ante los Juzgados una declaración de error judicial en esa declaración, instada por D. Domingo. Y ello porque sí que existía testamento hecho por Dª Bárbara, que instituía como heredero a D. Cristóbal, sustituido vulgarmente por sus descendientes. D. Cristóbal fallece en 1991, antes que Dª Bárbara y su descendiente es D. Domingo. El TS declara que no hay lugar a dicha nulidad por error dado que es el Certificado del Registro el que viene mal, por error en el apellido de Dª Bárbara, confundiéndola con otra. Junto con ello señala que el plazo para el ejercicio del acción había caducado, además de no haberse agotado todos los recursos antes de solicitar dicha nulidad. En particular, no se había ejercitado la acción de reclamación de herencia.

LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO ES CONTRACTUAL
STS 8 Junio 2006. Ponente: José Antonio Seijas Quintana. Descargar Sentencia.

Se entabla demanda por responsabilidad contractual por parte de Dª Elvira, siendo demandados un Notario y D. Juan Antonio y Dª Estefanía en segundo lugar, sin mencionarse en la sentencia del Supremo por qué se les demanda a éstos y qué relación tenían con la demandante, exigiendo ésta el pago de una cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios. La base de la demanda es que en la escritura se hace constar que el Notario tuvo a la vista la nota solicitada por la notaría al Registro de la Propiedad, cuando esa nota no se había solicitado, y la que se tenía era una facilitada por la parte vendedora.
En primera y segunda instancia se absuelve a la demandada y también a los demandados en segundo lugar, en este último caso sobre la base de que la responsabilidad que se exigía era puramente contractual. La cuestión llega al Supremo, que rechaza todos los motivos aducidos por la recurrente. En primer lugar se alega infracción del artículo 24 de la Constitución, por no haber tenido en cuenta las sentencias de instancia el hecho antes mencionado, lo que rechaza el Supremo ya que sí se tuvo en cuenta y se menciona en las sentencias; lo que ocurre es que la valoración que realizó el Tribunal de Instancia de ese hecho es diferente de la que pretendía la parte demandante, recordando el Supremo que el recurso de casación no supone una tercera instancia. También se alega por parte de la recurrente la infracción del articulo 1101 del Código Civil, regulador de la culpa, dado que sostiene que sí hay nexo causal entre el daño producido y la actuación negligente, según la demandante, del Notario. De nuevo se rechaza por parte del Tribunal dado que el artículo que se aduce es excesivamente genérico para fundamentar la casación puesto que lo único que señala es el deber de indemnizar por el incumplimiento de obligaciones contractuales. Se tendría que haber puesto en relación con otros preceptos del Código Civil.
Por último rechaza el TS el argumento del demandante sobre la infracción del artículo 1902 del Código, dado que lo que se reclama no es una responsabilidad extracontractual, sino contractual, por el incumplimiento de una relación de servicios previamente concertada.

CANCELACIÓN INDEBIDA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO: EL ACREEDOR PUEDE INSTAR LA RECTIFICACIÓN SIN QUE LA DEMANDA SE HAYA DIRIGIDO CONTRA EL REGISTRADOR
STS 28 de Junio de 2006. Ponente: Salas Carceller. Descargar Sentencia.

Un Registrador cancela por error una anotación de embargo. El acreedor promueve un procedimiento judicial para restablecer su vigencia, estimándose al demanda. No cabe oponer, como pretende el actual titular registral, que el artículo 40 LH sólo  legitima activamente para instar la rectificación registral a los titulares de dominio o derecho real, sino que debe superarse la literalidad del precepto y extenderse a cualquier interesado, como el acreedor beneficiado por la anotación indebidamente cancelada.
Por otra parte, no es necesario que la demanda se haya dirigido contra el Registrador, pues no nos encontramos, a juicio del TS, ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, ya que "la eventual pretensión que pudiera formularse frente al titular del Registro que practicó indebidamente la cancelación se derivaría de una acción de responsabilidad- nacida, por tanto, de una relación jurídico-material distinta- sin que ni siquiera se produjera una declaración prejudicial respecto del mismo que no pudiera ser combatida con posterioridad dada su ausencia en el proceso actual; siendo así que, además, el hecho del error sufrido en cuanto a la cancelación está admitido por el propio registrador en el presente proceso, lo que, de por sí, eliminaría la necesidad de ser demandado a los efectos pretendidos".

LA PRESUNCIÓN DE EXACTITUD DEL REGISTRO NO PUEDE SER DESTRUIDA ADUCIENDO  INCIDENTALMENTE LA EXISTENCIA DE ERRORES EN LA ESCRITURA
STS 20 Julio 2006. Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Descargar Sentencia.

Se entabla por parte de D. Juan y Dª Eugenia una acción reivindicatoria, reclamando la propiedad de un local a una sociedad. Dicha sociedad contesta solicitando la absolución y que se obligue a la parte demandante a subsanar el error existente en la escritura de obra nueva y división horizontal, por la que uno de los elementos de la misma, el controvertido, se asignó a los demandantes por error. El supuesto se centra pues en el otorgamiento de una escritura de obra nueva y división  horizontal entre las dos partes y posterior inscripción registral;  aduciendo la sociedad a la que se le reclama el local que hubo un error en la escritura al asignar tal elemento. Se admite la demanda en primera y segunda instancia, y es recurrida ante el Supremo por la sociedad, basándose, por un lado en la falta de justo título para el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte de los demandantes dado el error existente en la escritura, y por otro, que la escritura hace fe del hecho que motiva el otorgamiento y de su fecha, y que no vincula al juez en otros aspectos. El Supremo no entra en la primera de las cuestiones dado que no se utiliza la vía procesal adecuada para alegarlo; no se hizo por vía de reconvención, como hubiera debido hacerse, puesto que lo que se plantea es la existencia de un error invalidante del contrato. Sin embargo sí entra en el segundo de los motivos, basándose fundamentalmente para su rechazo el Alto Tribunal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, esto es, en el principio de legitimación registral. Señala que la inscripción en el Registro de la Propiedad, supone una presunción iuris tantum que no logra ser  destruida por la sociedad. Además destaca la Sentencia la adecuada valoración del documento público, junto con el resto de las pruebas, que llevan al Tribunal de instancia a declarar la propiedad a favor de los demandantes, entre otras pruebas, la existencia de conversaciones previas, la asignación de cuotas de participación supervisadas por el arquitecto director de la obra y "en fin, que ambas partes dieron su conformidad a los términos de la escritura pública".

LAS NORMAS LEGALES RELATIVA AL PLAZO DE EJERCICIO DEL CARGO DE CONTADOR PARTIDOR NO PUEDEN DESPLAZARSE POR ACUERDO
STS 19 de Junio de 2006. Ponente: Antonio Gullón Ballesteros. Descargar Sentencia.

D. Juan Francisco falleció el 30 de diciembre de 1.989 y Dª María Consuelo falleció el 22 de noviembre de 1.990 ambos bajo testamento notarial abierto en los que  nombraban albacea contador-partidor de sus herencias, con prórroga del plazo por un año, a D. Arturo.  El citado albacea realizó la partición de ambas herencias en documento privado de 30 de diciembre de 1.996, que fue protocolizado notarialmente el 18 de enero de 1.997.  El JPI declaró la nulidad de la partición en base a la realización de la partición fuera del plazo legal. La Audiencia, en grado de apelación, confirmó la sentencia. Contra la de la Audiencia D. Arturo interpuso recurso de casación. Su fundamentación radica esencialmente en el argumento de que hubo un acuerdo entre la madre de la actora, herederos y albacea para proceder a la confección del cuaderno particional una vez que la Administración aprobara el valor de los bienes que constituían el caudal relicto, para evitar así el exceso de adjudicaciones y el consiguiente pago de impuestos por las referidas adjudicaciones.  La Sala, considera inadmisible la extravagante tesis que se sustenta para determinar el dies a quo del plazo para que el contador-partidor cumpla con su obligación de realizar la partición. Es claro el artículo 904 del Código civil cuando preceptúa que el mismo debe desempeñar su función en el plazo de un año, cuando el testador no señaló otro (como en el caso litigioso), y que aquel plazo se cuenta desde la aceptación, o desde la terminación de los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o algunas de sus disposiciones, y estas circunstancias no equivalen a la finalización de las operaciones fiscales a que da lugar el fallecimiento del testador, ni impiden las mismas que los bienes relictos sean objeto de valoración mientras la Administración Tributaria no la fije.
Ahora bien, el recurrente también se refiere a un acuerdo entre los herederos y él para confeccionar el cuaderno particional de las herencias de los causantes una vez que la Administración aprobara los valores del caudal relicto, para evitar así el exceso de adjudicaciones y el consiguiente pago de impuestos.
Por otra parte, ese hipotético acuerdo no le eximiría al recurrente de su deber de hacer la partición en el plazo marcado por la ley, al no haber sido determinado por los testadores, y de cumplir, en su caso, los preceptos legales sobre la prórroga del albaceazgo, ya que tiene completa facultad para cumplir la voluntad de los testadores obrando unilateralmente, no necesita para la validez y eficacia contar con la voluntad de los interesados (sentencias de 29 de mayo de 1950 y 17 de junio de 1.963). Los interesados en la partición no pueden desplazar por su voluntad aquellos preceptos. Si conforme a ellos una partición es nula, podrán aceptar la realizada pero no porque el que la haya hecho sea el contador-partidor nombrado por los testadores, y en base a sus facultades legales.

LA PRETERICION ES ERRONEA SI DESPUES DEL TESTAMENTO NACE OTRO HIJO, AUNQUE NO SE MODIFIQUE AQUÉL
STS 22 de Junio de2006. Ponente: Xavier O´callaghan. Descargar Sentencia.

El 17 de octubre de 1983 por el causante D. Marcelino se otorga el testamento abierto que contenía estas cláusulas: "Primera.- Reconoce como hija extramatrimonial a la niña Ariadna, (?), y a la que instituye heredera en dos tercios de la herencia, en pleno dominio". "Segunda.- Lega, en pleno dominio, a su ahijada Asunción, los derechos que al testador correspondan en la casa (?)." "Tercera.- El remanente de sus bienes pasará en pleno dominio y en concepto de legado a las Hermanitas de la Caridad, a la que también faculta para tomar posesión del legado".
Dicho testador, desde antes, convivía con Dª Mercedes (demandante en la instancia y recurrente en casación) con la que posteriormente, el 23 de abril de 1995, tuvo un hijo, Marcelino (en cuyo nombre, como menor de edad, actúa la demandante), que fue reconocido como hijo extramatrimonial por ambos progenitores.
La cuestión jurídica que se plantea en casación es la calificación de la preterición. Esta, sin duda y así lo declaran ambas sentencias de instancia, se  ha producido. Se advierte que este concepto viene referido al testamento, no a la muerte. Es decir (como mantiene la sentencia de primera instancia), que la preterición se produce si en el testamento se omite al legitimario, sin importar que en la apertura de la sucesión, producida por la muerte del causante, éste haya sabido o no de la existencia de aquél. No se tiene en cuenta la preterición al tiempo de la muerte, según conozca o no de la existencia del legitimario, sino al tiempo del testamento. En consecuencia, se estima que en el presente caso el testador omitió al único legitimario, su hijo, en el testamento, ignorando su existencia y, cuando la supo no lo modificó y quedó viciado de preterición errónea con el importante efecto (que reconoce la sentencia de primera instancia) de anulación de las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial, según dispone el artículo 814, párrafo segundo,  número primero. Con ello, la presente resolución no hace sino seguir la doctrina jurisprudencial que plasman las sentencias de 30 de enero de 1995 y 23 de enero de 2001. La primera dice textualmente: " preterición no intencional de la heredera forzosa nacida con posterioridad a su otorgamiento". Y desarrolla la segunda: "en el caso de que los hijos hayan nacido después de otorgado el testamento la no intencionalidad de su preterición en el mismo queda demostrada ex re ipsa. Conclusión que todavía se impone con mayor fuerza cuando, como aquí sucede, el momento de la concepción del hijo preterido es asimismo posterior a aquel otorgamiento"; y respecto al caso que contempla, añade (con total semejanza al caso presente): "Que la inactividad del causante respecto a llevar a cabo un nuevo otorgamiento tras el nacimiento y reconocimiento de su sexto hijo en el año 1991 no puede servir de elemento interpretativo respecto al contenido de la voluntad testamentaria expresada el 2 de Diciembre de 1988." La preterición viene referida al tiempo de otorgar testamento y si en éste se produce preterición, aunque sea porque el hijo legitimario nace después, la preterición es errónea.
En el testamento, hay una disposición no patrimonial, que pertenece al llamado contenido atípico del mismo: es el reconocimiento de la mencionada Ariadna como hija extramatrimonial; esta disposición no se anula por la preterición, pero es ineficaz por incurrir directamente en el supuesto que prevé el artículo 113, párrafo segundo, del Código civil al disponer que no será eficaz la desestimación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria; no cabe reconocer a una persona que tiene legalmente un status filii incompatible con el reconocimiento que se pretende hacer; el reconocimiento sólo es posible si previamente se impugna la filiación contradictoria y se deja judicialmente sin efecto.

LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES: FARMACIA
STS 16 de Junio de 2006. Ponente: Xavier O´callaghan Muñoz. Descargar Sentencia.

El tema central del proceso, en la medida en que ha llegado a casación, se concreta en la inclusión como bien ganancial de una farmacia (1º) como negocio y su fondo de clientela y arraigo, (2º) como conjunto de existencias y (3º) como beneficio consistente en una cantidad en metálico existente.
Los datos objetivos aceptados por las dos instancias son: a) El demandado D. Jaime de profesión farmacéutico, empezó a explotar la farmacia abierta en Villares de Orbigo el 15 de octubre de 1982; b) Los hoy litigantes contrajeron matrimonio el 15 de enero de 1984; c) Desde el 20 de diciembre de 1993 los cónyuges vivieron separados como se constata en el fundamento primero de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1994 del Juzgado nº 7 en proceso de separación. d) En fecha 17 de octubre de 1996 se dictó sentencia en el proceso de divorcio. e) El 12 de enero de 1998, el demandado vendió la oficina de farmacia declarándola como privativa.
La sentencia de Audiencia Provincial declaró bienes gananciales: primero, una cantidad como valor del conjunto de existencias de la farmacia al momento de su venta; segundo, una cantidad como valor de los derechos de explotación de la farmacia (como negocio); tercero, una cantidad como beneficio o saldo existente tras la disolución de la comunidad de gananciales.
D. Jaime ha formulado el recurso de casación, fundado en tres motivos que tratan de  defender algo que según el TS es indefendible: que todo el negocio, tras largos años de matrimonio, es privativo de él. Respecto  (1) del valor del conjunto de existencias de la farmacia las sentencias de instancia -de primera y de segunda- declaran que las existencias fueron adquiridas durante los largos años en que estuvo vigente la comunidad de gananciales, con dinero ganancial, obtenido por el trabajo y la industria de cualquiera de los cónyuges -sea trabajo en la oficina de farmacia, sea trabajo en el propio hogar- tal como dispone el artículo 1347.1º, del mismo código. El recurrente alega el principio de subrogación real ya que antes del  matrimonio ( artículo 1345)  ya había enseres y existencias, que han sido sustituidas por el conjunto que queda a su extinción (por sentencia de separación: artículo 1392.3º). Sin embargo, por una parte no acredita -en realidad, ni siquiera intentó su prueba- cuáles eran los muebles y objetos que existían al tiempo de empezar la comunidad de gananciales y que puede afirmar que los aportó a la misma como privativos y por otra parte, no puede discutir en casación una situación fáctica, o lo que es lo mismo, una valoración probatoria que ha hecho la sentencia de instancia. Por lo cual, no aparece infracción alguna de las normas citadas y el motivo se desestima. En cuanto (2) a la farmacia como negocio -fondo de clientela y aumento de valor- y niega que haya existido mejora de ninguna clase, niega que se haya acreditado aumento de valor de las existencias, niega el aumento de la clientela y, en definitiva, se opone a la valoración que ha hecho la sentencia de instancia de la farmacia como empresa o negocio (ésta dice literalmente en el fallo: "valor de los derechos de explotación de la farmacia") y afirma la infracción de los artículos 1344, 1347-2º, 1359 y 1360, siempre del Código civil; ello es rechazado ya que las sentencias motivan suficientemente la valoración, con el precio de venta (reducido) del negocio como tal. Tal valoración es una cuestión fáctica no discutible en casación y es correcta, pues ni siquiera el recurrente, farmacéutico, propone otra o acredita -tampoco lo intenta- una distinta.

NULIDAD DE LA PARTICION DE LA HERENCIA POR FALTA DE PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
STS 15 de Junio de 2006. Ponente: Xavier O´callaghan.
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El verdadero fondo, quaestio iuris, ha sido resuelta correctamente por las sentencias de instancia: la nulidad de la partición por falta de la previa liquidación de la comunidad de gananciales es incuestionable. La partición produce la extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia, tal como prevén los artículos 1051 y siguientes del Código civil, la cual, como dice el artículo 659 comprende los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, es decir, que no se comprende la mitad de la comunidad ganancial que corresponde al cónyuge supérstite. Tal como precisa la sentencia de esta Sala de 7 de septiembre de 1998 , "el objeto de una partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador, y la otra mitad de los bienes gananciales no lo son; y así se proclama en la emblemática Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 13 de octubre de 1.916, cuando, entre otras cuestiones, establece "que es necesario que los bienes distribuidos en una partición testamentaria sean propios del causante". Hacerlo, mezclando bienes privativos y gananciales no es otra cosa que incluir bienes ajenos al patrimonio del causante. Ya la sentencia de 7 de diciembre de 1988 , citada por la anterior, destacaba que "como requisito condicionante de la validez y eficacia de la partición que contempla el artículo 1056 del Código Civil , es que la misma se refiera a bienes que forman parte del patrimonio del testador que la hace, como exige expresamente el citado precepto".
No puede decirse, como se pretende en el presente caso, que no había gananciales, cuando en la partición no ha intervenido ni sido oído el cónyuge supérstite y cuando, por lo menos, respecto a un inmueble (piso de Segovia) la sentencia de la Audiencia Provincial declara probado que se compró con dinero ganancial.
Por otra parte, no es baldío precisar que no hay una verdadera partición hecha por el testador al amparo del artículo 1056 del Código civil, sino, como dice la sentencia antes citada de 7 de septiembre de 1998 , "una verdadera partición se dará cuando el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones -inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes-, pero cuando, así, no ocurre, surge la figura de las denominadas doctrinalmente normas para la partición, a través de las cuales, el testador se limita a expresar su voluntad para que en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber a los herederos que mencione".
Esto es lo ocurrido en el presente caso, en que se han nombrado en el testamento dos contadores-partidores que deberán hacer una nueva partición, conforme prevé el artículo 1057 o lo podrán hacer, en todo caso, los herederos y legatarios de parte alícuota, como partición convencional contemplada en el artículo 1058.

LAS ACTAS NOTARIALES DE MANIFESTACIONES, INSTRUMENTO PÚBLICO REGULADO EN EL R.N., PUEDEN CONSTITUIR BASE PROBATORIA
STS 14 de Junio de 2006. Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Descargar Sentencia.

 El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido jurisprudencia aplicable al caso controvertido que es la que valora las actas notariales de manifestaciones al darle efecto obligacional. Este motivo debe ser desestimado.
En efecto y en principio hay que afirmar que las actas notariales de manifestaciones son documentos públicos que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1217 del Código Civil se regirán por lo dispuesto en la legislación notarial -en conjunto por lo establecido en los artículos 143 a 271 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944 -, preceptos reguladores de los denominados "instrumentos públicos" que comprenden las escrituras públicas, las actas, y, en general, todo documento que autorice el Notario bien sea original, en copia o testimonio artículo 144-1 de dicho Reglamento. Y así jurisprudencia constante de esta Sala tiene establecido que el acta notarial de manifestaciones es un elemento probatorio que establece la realidad de que los otorgantes han hecho ante Notario determinadas declaraciones pero no la realidad intrínseca de estas que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario - sentencias de 27 de febrero de 1998, 20 de diciembre de 1999, 21 de mayo de 2001, 14 de mayo y 25 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-. En conclusión, que el acta notarial de manifestaciones es un elemento que puede servir de base a una actuación hermenéutica, y que establece una presunción "iuris tantum" de la veracidad e intencionalidad de dichas manifestaciones y que desde luego obliga a los que las han hecho.
En el presente caso hay que partir del acta de manifestaciones suscrita ante Notario el 5 de mayo de 1995, y como se ha dicho son realizadas por el representante de la firma "MRC Construcciones, S.L." -parte demandante y ahora recurrida en casación-, Constanza -parte demandada y ahora recurrente en casación y la firma "4-1-4 Asociados, S.L." -parte demandada y ahora recurrida en casación-. Pues bien, dichas manifestaciones reflejaban un concierto verbal negocial de voluntades que dichas partes quisieron plasmar en un documento público notarial. Y no habiendo demostrado en autos la falsedad de dichas manifestaciones, las mismas al indicar una intención de obligarse, deben las mismas producir todos sus efectos negociales.
Todo lo cual unido a que el contrato, como modo de obligarse en nuestro derecho, no exige "ad solemnitatem" forma alguna, salvo excepciones que en el presente caso no se dan, es lo que hace, siguiendo lo dicho en la sentencia recurrida, que hubo un concierto verbal de voluntades que las partes quisieron plasmar en un documento público.

LEGADO DE PARTE ALÍCUOTA. PARTICIÓN. INEFICACIA DE LA REALIZADA POR LOS HEREDEROS CON DELIBERADA PRETERICIÓN DEL LEGATARIO
STS 12 de Junio de 2006. Ponente: Antonio Salas Carceller. Descargar Sentencia.

Los sobrinos del causante interpusieron demanda de juicio que dirigieron contra los hijos de éste, interesando que se dictara sentencia por la que se declarara  que queda rescindida la partición de la herencia debido a que ellos, legatarios de parte alícuota, no intervinieron en la misma  estimándose tales pretensiones en ambas instancias.
Los herederos denuncian la infracción del artículo 1.058 del Código Civil en cuanto la sentencia dictada por la Audiencia, aceptando lo resuelto por el Juzgado, declara rescindida la partición efectuada por los herederos al no haber dado intervención en la misma a los actores en su condición de legatarios de parte alícuota, siendo así que el precepto que se afirma infringido atribuye precisamente a los herederos, y no a otros interesados, la facultad de distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente siempre que fueren mayores de edad y tuvieren la libre administración de sus bienes, salvo que el propio testador hubiere hecho la partición o hubiera encomendado a otro esta facultad.
No obstante, pese a la dicción literal del artículo 1.058 del Código Civil, el motivo ha de ser desestimado, pues si bien el artículo 660 del mismo código distingue entre heredero y legatario considerando que el primero sucede a título universal y el segundo a título particular, no puede desconocerse la asimilación a ciertos efectos de la figura del legatario de parte alícuota a la del heredero en cuanto acreedor de una parte de la herencia. Así ha de entenderse que el régimen del legado de parte alícuota -que en este caso atribuyó el testador a sus sobrinos demandantes- es distinto del legado de cosa específica -cualquiera que sea la posición doctrinal que se adopte acerca de su naturaleza- por la afinidad entre aquel legado y la herencia, derivada en ambos de la común atribución indeterminada de bienes -aunque sea por diferente título- que obliga a que se concrete o materialice mediante la partición el contenido económico para fijar la parte que le corresponde a uno y otro. Al respecto, la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1963 ya señaló que «dada la naturaleza, alcance y efecto de esta especie de legado y la ausencia de su reglamentación en nuestro Código Civil, deben serle aplicables determinados preceptos legales relativos al heredero, y muy especialmente aquellos cuyo fin inmediato es el conocimiento por el sucesor del patrimonio en que haya de participar, su cuantía y composición, punto en el que la semejanza entre el heredero y el legatario de parte alícuota aparece más destacada». Así el artículo 1.038-3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 consideraba a los legatarios de parte alícuota como legitimados para promover el juicio de testamentaría, como igualmente establece la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 en su artículo 782.1 que están facultados para pedir la división judicial de la herencia.
En consecuencia, la preterición en la partición del legatario de tal clase ha de producir los efectos previstos en el artículo 1.080 del Código Civil para el caso de preterición de un heredero, de forma que si se produce de mala fe o dolosamente -conociendo su existencia- ha de desembocar en la rescisión de la partición así realizada.

SOCIEDAD DE GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DE CARÁCTER GANANCIAL DE UNA VIVIENDA REALIZADA UNILATERALMENTE POR EL ADQUIRENTE
STS de 11 de Julio de 2.006. Ponente: Antonio Salas Carceller. Descargar Sentencia.

El actor y la demandada contrajeron matrimonio en Madrid en abril de 1971, bajo el régimen de la sociedad de gananciales. La demandada adquirió por compraventa efectuada en documento privado en junio de 1982 una vivienda.  En mayo de 1985 ambos cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales ante Notario adoptando como régimen económico matrimonial el de separación de bienes, haciéndose constar en la escritura que no existían bienes gananciales. En agosto de 1985 se otorgó a favor de la demandada escritura pública de venta de la anterior vivienda, que se inscribió en el Registro de la Propiedad como bien privativo de la compradora. En octubre de 1985, la demandada firmó un documento por el que reconocía de modo unilateral que la vivienda antedicha, donde residía con su esposo e hijo, fue adquirida mediante la aportación dineraria de ambos cónyuges en proporción de un cincuenta por ciento cada uno, correspondiendo por tanto al esposo la propiedad de la mitad indivisa del mencionado piso-vivienda. En mayo de 1986, la demandada formuló ante Notario propuesta unilateral de convenio regulador de separación matrimonial, en la que se establecía que la esposa continuaría ocupando la vivienda y, en caso de enajenarse dicho inmueble, el actor percibiría el cincuenta por ciento del precio obtenido por la venta previa detracción de la mitad de los gastos ocasionados por la compraventa, la mitad del importe de las amortizaciones del préstamo hipotecario que gravaba la misma que hubieran sido satisfechas por la demandada. Dicha propuesta fue aceptada por el demandante ante el mismo Notario, si bien no fue ratificada por el mismo a presencia judicial en el posterior proceso matrimonial; y la demandada
vendió la vivienda en enero de 1998.
El actor interpuso demanda solicitando: a) Que se declare que la vivienda pertenecía a ambos cónyuges proindiviso y por iguales partes; b) Que se declare que la demandada viene obligada a satisfacerle la mitad del precio.
En Primera Instancia fue desestimada la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso, y condenó a la demandada. Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación la demandada. Se formula infracción del artículo 1.355, en relación con el 1.325 y 1.327, todos del Código Civil.
El motivo se rechaza por el TS pues el artículo 1.355 del Código permite a los cónyuges, actuando de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga; supuesto que, a los efectos pretendidos por la parte recurrente, es distinto del ahora contemplado en el que la esposa adquiere constante matrimonio, y cuando ya habían transcurrido once años desde su celebración.
Aunque los cónyuges celebraron capitulaciones matrimoniales en mayo de 1985, que se reflejaron en escritura pública, en la que manifestaron ambos que no existían bienes gananciales, ello no puede significar una atribución tácita del carácter privativo de un bien que pertenecía a la sociedad de gananciales al haber sido adquirido a título oneroso por la esposa, constante matrimonio, y pagado con dinero procedente de su trabajo y, por tanto, de carácter ganancial, como puso de manifiesto la propia esposa al suscribir el documento de octubre de 1985 por el que reconocía que el inmueble pertenecía por mitad a su esposo, como reiteró al formular ante Notario propuesta unilateral de convenio de separación de fecha de mayo de 1986. Por ello el TS desestima el motivo.
También se alega por la recurrente la infracción del artículo 90 del Código Civil al reconocerse validez a la propuesta de convenio regulador de separación de fecha 13 de mayo de 1986, pese a que no fue ratificada por el esposo demandante ante el Juzgado que conoció del proceso matrimonial.
Sin embargo, la Audiencia no reconoce validez ni carácter vinculante para las partes a la propuesta de convenio regulador referida, sino que tiene en cuenta que en el mismo, formulado por la esposa hoy recurrente, se insistía en el carácter común de la vivienda y en la obligación que la misma asumía de que, en caso de venderse, habría de entregar la mitad del precio obtenido al actor. Lo sucedido en el caso presente es que el propio demandante al reclamar su derecho a percibir la mitad del precio obtenido por la venta por lo que así lo aceptó la Audiencia. Sin que ello supusiera reconocer eficacia vinculante al convenio que, por otra parte, según jurisprudencia de esta Sala presenta carácter de negocio de Derecho de Familia capaz de generar ciertos efectos aunque no haya sido objeto finalmente de aprobación judicial. Por ello, el motivo se desestima.

CUESTIONES SOBRE INCLUSIÓN DE BIENES EN EL INVENTARIO DE LA LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE GANANCIALES
STS 17 de Julio de 2006. Ponente: Gullón Ballesteros. Descargar Sentencia.

Se omiten en la liquidación de una sociedad de gananciales una motocicleta y una embarcación de recreo, que luego demanda uno de los cónyuges que se incluyan, a lo que el otro opone que le pertenecen por haberlo consentido dicho cónyuge, que confesó conocer su existencia y permitió que el recurrente los usara. El TS rechaza esta última argumentación, porque el uso de los bienes no equivale a que el recurrente los haya adquirido a título de dueño, mientras no se demuestre el cambio del título posesorio. Dichos bienes estaban en coposesión (445 Cc), lo que no excluye acuerdos sobre su uso (398 Cc). Ahora bien, los gastos de conservación y reparación han de incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales.
Por otra parte, acreditado el pago por uno de los cónyuges de numerosos recibos de las hipotecas que pesaban sobre el bien adjudicado al otro cónyuge, dichas cantidades se han de incluir en el pasivo de la sociedad.
Por último, acreditado que un cónyuge compró dos inmuebles después de la liquidación y alegando éste en prueba de su solvencia una imposición bancaria realizada vigente la sociedad de gananciales y no habiendo probado en el juicio que el dinero empleado nada tenía que ver con la sociedad de gananciales, y estando demostrada la existencia de dicho saldo de una cuenta corriente ganancial, el importe de éste ha de incluirse en el activo ganancial.

LA VALORACIÓN DE BIENES EN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES HA DE EFECTUARSE AL TIEMPO DE LA MISMA. POSIBLE ACTUALIZACIÓN CONFORME AL IPC
STS 6 Junio 2006. Ponente: Antonio Gullón Ballesteros. Descargar Sentencia.

En la ejecución de una sentencia de separación entre D. Serafín y Dª Claudia se practica la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre ellos por un contador partidor dirimente. A dicha liquidación se opone Dª Claudia por dos motivos:
1. Antes de la celebración del matrimonio los padres de los futuros esposos habían dando a Serafín una casa de labranza y un rain por un valor de quince mil pesetas, y a Claudia la misma cantidad en dinero, gastada ésta última en interés del matrimonio. El contador partidor actualiza las quince mil pesetas gastadas y que pertenecían a Claudia de acuerdo con el I.P.C, todo ello ex artículos 1364 y 1398 del Código Civil.
Dª Claudia sin embargo considera que la actualización no se debe realizar conforme al criterio anterior, dado que el Código Civil no lo exige, y que si la intención de los donantes era que los futuros cónyuges recibieran lo mismo, es lógico que deban recibirlo en la liquidación, de manera que la actualización se debería realizar en función de la revalorización que hayan tenido los bienes que en su día se donaron a D. Serafín.
En primera instancia se da la razón a Dª. Claudia en este punto, no así en segunda.  El Supremo califica dichas donaciones como propter nupcias, en atención al matrimonio y a favor de cada uno de los esposos, siendo, por tanto, privativas. Partiendo de lo anterior, es totalmente indiferente el hecho de que a ambas donaciones se les diera el mismo valor, de forma puramente instrumental, así como la revalorización que hayan podido tener los bienes donados a D. Serafín. Es cierto que el artículo 1398 del Código no exige la revalorización se realice conforme al I.P.C, pero es un criterio razonable para hacerlo. Por ello rechaza el recurso en este punto.
2. En el inventario figuraba una licencia de taxi que el contador partidor valora en atención al informe dado en el proceso de separación que data de 1996, cuando su liquidación se efectúa en 1998,  por lo que Dª. Claudia rechaza dicha valoración. En este caso el Supremo le da la razón, ya que la valoración de los bienes se ha de dar en el momento de la liquidación o adjudicación de los mismos, como destacan artículos como el 1074, 1045 y 847 del Código Civil. Se admite el recurso en este punto.

TERCERIA DE DOMINIO. OPCIÓN DE COMPRA INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
STS de 6 de Julio de 2006. Ponente: Alfonso Villagómez Rodil. Descargar Sentencia.

Los hechos probados y que acceden firmes a casación, acreditan: a) Por escritura de diciembre de 1.993, los codemandados, dueños de la mitad indivisa de la finca del pleito, junto con la copropietaria de la otra mitad, otorgaron derecho de opción sobre la misma a favor de una S.L., por el plazo de seis meses, causando inscripción registral en febrero de 1.994. b) Por escrituras públicas independientes, otorgadas en la misma fecha, 9 de junio de 1.994 la S.L., cedió a la tercerista una S.A. el derecho de opción que poseía y los propietarios de las fincas procedieron a la venta a favor de la recurrente de la finca litigiosa y ambas escrituras fueron inscritas en el Registro de la Propiedad en fecha 5 de agosto y 25 de octubre de 1.994; y c) El Banco (parte demandada en el pleito), había promovido juicio ejecutivo contra los referidos demandados, habiéndose embargado la mitad de la finca litigiosa por diligencia de fecha 11 de febrero de 1.993, presentándose en el Registro el día 29 de abril de 1.994 el mandamiento judicial acordando la anotación preventiva de embargo, la que se produjo el 17 de mayo de dicho año.
El motivo primero denuncia infracción de los artículos 1.923 y 1.927 del Código Civil , y la jurisprudencia que los interpreta. El motivo ha de estudiarse conjuntamente con el segundo que aduce haberse infringido el artículo 14 del Reglamento Hipotecario.
En el caso presente se trata de opción inscrita en el Registro de la Propiedad, oponible frente a terceros, con anterioridad a la anotación del embargo practicado. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, en interpretación del artículo 1.923, en relación al 1.927 del Código Civil, la anotación preventiva de embargo sólo adquiere preferencia sobre los actos dispositivos y créditos contraído con posterioridad a la fecha de la propia anotación, por lo que no goza de preferencia alguna "per se" respecto a los créditos anteriores y es hecho probado que la opción discutida fue ejercitada en plazo y por tanto sin solución de continuidad respecto al momento en que nació, es decir el de su concesión originaria. Así las cosas no se puede atribuir al embargo practicado la preferencia que la sentencia recurrida le atribuye, pues la anotación preventiva no constituye título traslativo ni produce efectos contra terceros cuyo derecho sea precedente, por lo que las situaciones jurídicas anteriormente existentes no resultan alteradas con proyecciones a los actos dispositivos llevados a cabo por el deudor, que hay que referir al derecho de opción concedido a la S.L., que si bien no eliminaba, si restringía el derecho de disponer libremente de los concedentes, el embargo inscrito posteriormente ha de soportar las consecuencias correspondientes, y estaba sometido a la contingencia de que la opción fuera efectivamente ejercitada, como así ocurrió, por lo que el embargo practicado queda vaciado de efectividad y cede ante la opción de referencia, lo que determina la procedencia de decretar el alzamiento de la traba. Los motivos proceden.

VENTA POR EL CONCEDENTE DE LA OPCIÓN A TERCERO UNA VEZ EJERCITADA LA OPCIÓN PERO SIN OTORGAMIENTO DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA ENTRE CONCEDENTE Y OPTANTE: RÉGIMEN DE LA DOBLE VENTA DEL ARTÍCULO 1.473 Y NO  DE VENTA DE COSA AJENA
STS 18 de Julio  de 2006. Ponente: Gullón Ballesteros. Descargar Sentencia.

Se celebra un contrato de arrendamiento con opción de compra a favor del arrendatario. El arrendatario comunica en 1.983 al arrendador que ejercita la referida opción, si bien este último sostiene que la opción no se ha ejercitado correctamente, por lo que se plantea un procedimiento judicial sobre esta cuestión. La sentencia firme que resuelve el mismo considera que el arrendatario optante ha procedido correctamente y condena al arrendador concedente a otorgar escritura pública de compraventa en favor del arrendatario, previo pago por éste del precio de compra que se había fijado al conceder la opción.
Mientras se sustancia el procedimiento referido, el arrendador concedente otorga en 1.987 escritura pública de compraventa en favor de un matrimonio, que inscribe. El arrendatario optante sostiene que por haber quedado consumada la venta por el ejercicio de la opción, la venta al matrimonio es nula y que el contrato de arrendamiento quedó extinguido por confusión, por lo que las entregas de dinero como renta a partir del ejercicio de la opción (1.983) eran pagos indebidos sujetos a restitución y en cuanto al precio de compra que había de satisfacer el optante se habría extinguido por confusión con la obligación de restitución anterior.
La sentencia que resumimos considera que la cosa vendida no se entregó al optante pues no se otorgó escritura pública (1.462 Cc) y el que la tuviera en su poder como arrendatario no lo transforma automáticamente en poseedor a título de dueño. En consecuencia, el ejercicio de la opción no convirtió en dueño al arrendatario, habida cuenta de que la venta quedó perfeccionada por el ejercicio de la opción, pero no consumada. Nos encontramos así, no ante una venta de cosa ajena sino ante una doble venta, por lo que debe aplicarse el artículo 1.473 Cc, con la consecuencia de que prevalece el matrimonio que compró en 1.987, pues no se ha probado su mala fe, esto es, que al celebrar el contrato conociesen que el vendedor estaba obligado a la entrega de la cosa a otro comprador. También se declara la subsistencia del arrendamiento y la obligación de pagar las rentas impagadas con los intereses correspondientes.

PROPIEDAD HORIZONTAL: CONSTANCIA QUE RESULTA DEL EXAMEN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA. RESPONSABILIDAD DEL 1.591 CC: NO ES SOLIDARIA SI ES POSIBLE SU INDIVIDUALIZACIÓN
STS 17 de Julio de 2006. Ponente: Almagro Nosete. Descargar Sentencia.

Reclama la comunidad de propietarios de una urbanización una indemnización por vicios ruinógenos de construcción. La constructora demandada alega que en realidad existen diferentes comunidades de propietarios en cada una de las fases de ejecución de la urbanización, con su propio título constitutivo, que regulan las relaciones internas de la propiedad horizontal de los bloques de edificaciones individualmente y en relación con los otros bloques de la fase donde se ubica y que jamás tales vinculaciones han existido fuera de la fase interna de cada fase o promoción. Asimismo niega la legitimación del presidente de una comunidad de propietarios de hecho, por no gozar del amparo legal del artículo 12 LPH, precisando de un apoderamiento específico de cada comunero.
El TS desestima el recurso, recordando que la jurisprudencia (STS 11-2-1995) admite que antes de la existencia misma del título constitutivo y de su inscripción registral pueda haber propiedades horizontales de hecho, que se regirán por su propia normativa (estatutos) en cuanto no contradigan las normas de derecho necesario contenidas en la legislación especial (LPH). Para el TS en el presente caso debe apreciarse la existencia de una "comunidad de hecho" de toda la urbanización conformada, como dice el artículo 1º de sus Estatutos " por los propietarios de las diversas parcelas, chalets, apartamentos o alojamientos enclavados en el límite geográfico de dicha urbanización", de la misma manera que es indudable la legitimación del Presidente de la misma. La sentencia afirma que la existencia de la referida propiedad horizontal de hecho queda acreditada por la existencia de unos estatutos reguladores, la celebración de reuniones, que constan documentadas, con adopción de acuerdos que afectan a su vida y funcionamiento, y el nombramiento de Presidente, tratándose de una cuestión de hecho, tarea para la que la instancia es soberana, salvo que se aprecie error de derecho en la valoración de la prueba.
Por último se desestima la responsabilidad solidaria de los arquitectos con la constructora pues no se declararon en la sentencia impugnada vicios del suelo o del proyecto y quedaron individualizados en la constructora.

NO CABE EL USO EXCLUSIVO DE ELEMENTOS COMUNES POR COPROPIETARIO DE UN EDIFICIO EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. EXISTENCIA DE DOS COMUNIDADES EN EL EDIFICIO.
STS 21 Julio 2006. Ponente: Pedro González Poveda. Descargar Sentencia.

Se entabla demanda por parte del Presidente de una comunidad de propietarios frente a cuatro de los copropietarios que estaban usando en su exclusivo beneficio uno de los elementos comunes. Por ello se insta el desalojo por parte de la comunidad, dado que se está utilizando un elemento común de manera que se impide su aprovechamiento por parte de los demás comuneros, y, además, de forma diferente a su destino.  Dos de los copropietarios infractores se allanan, pero los otros dos recurren, llegando al Supremo, alegando infracción del artículo 398 y del artículo 392 del Código Civil; en particular, basan su recurso en el hecho de que el acuerdo para instar el desalojo fue acordado por dos comunidades, que coexisten en un mismo edificio, no coincidiendo los propietarios de una con los de la otra.  El Supremo rechaza el recurso, dado que no es de aplicación el artículo 398 del Código Civil, puesto que es un caso de uso exclusivo por un comunero perjudicando a los otros, esto es, del artículo 394 del Código Civil. Además es indiferente que no coincidan los comuneros en las dos comunidades, cada una de una planta del edificio, dado que se trata de uso de un elemento común a ambas, donde ambas comunidades, a través de su Presidente, ha solicitado dicho cese.

SOCIEDAD CIVIL IRREGULAR: NO SE HA PROBADO LA CONCURRENCIA DE SUS ELEMENTOS.
STS 14 de Julio de 2006. Ponente: O´Callaghan Muñoz. Descargar Sentencia.

La parte demandante y recurrente en casación ejercitó acción declarativa de la existencia de una sociedad civil irregular o, subsidiariamente de una comunidad de bienes, cuya titularidad les corresponde a él y su hermano, demandado, y acción de condena respecto a este último a fin de que  rindiera cuentas y le pagara el cincuenta por ciento por ciento del beneficio obtenido y, finalmente, se decretara la disolución y liquidación de la sociedad o comunidad.
El TS sostiene que, si bien puede constituirse una sociedad civil sin numerario o bienes determinados sino sólo con aportaciones de trabajo y que no es óbice para la existencia de la sociedad civil (irregular) que la explotación haya sido regentada en nombre propio por uno de los socios en el caso no se ha logrado probar no se ha logrado probar la concurrencia de los elementos de un contrato de sociedad: ni el consentimiento, que comprende la "affectio societatis", ni el fondo común ni el lucro común partible, ni pacto, aunque sea verbal, teniendo en cuenta que la confesión judicial ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas.

PERMUTA DE SOLAR POR EDIFICACIÓN Y CLÁUSULA PENAL: ÉSTA SUSTITUYE A LA INDEMNIZACIÓN SIN NECESIDAD DE PROBAR DAÑOS Y PERJUICIOS
STS 13 de Julio de 2006. Ponente: Sierra Gil de la Cuesta. Descargar Sentencia.

Se celebra un contrato de permuta de solar por edificación y se pacta que "es condición especial de este contrato que si en el expresado plazo de cinco años no se hubiera realizado la contraprestación y la entrega antes referida, se hará entrega a los cedentes, por parte de la sociedad ahora adquirente de la cantidad de cien millones de pesetas en efectivo metálico, en concepto de indemnización de daños y perjuicios."
La sentencia de primera instancia declara resuelto el contrato y condena a la indemnización de cien millones de pesetas a la sociedad cesionaria. En la segunda instancia, la AP confirma la resolución del contrato, pero sostiene que el incumplimiento es justificado por lo que no obliga a la sociedad incumplidora a resarcir los perjuicios. El TS casa la sentencia de la AP, pues después de analizar las circunstancias fácticas concurrentes, llega a la conclusión de que la pasividad que adorna en este caso la actuación de la constructora está en la base del incumplimiento contractual y no puede servir de óbice a la aplicación de la cláusula penal, por lo que ésta debe producir todos los efectos indemnizatorios previstos en el artículo 1152 Cc, que en el caso siguen la regla general de ser sustitutorios de determinar el parámetro de la indemnización de daños y perjuicios.

SERVIDUMBRE DE PASO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, LEY DE 10/66 DE 18 DE MARZO: NO ES LIMITACIÓN LEGAL DE LA PROPIEDAD, PERO, POR SER FORZOSA, NO ES IMPUTABLE AL VENDEDOR
STS 12 de Julio de 2006. Ponente: González Poveda. Descargar Sentencia.

Se otorga el 18-3-1993 escritura pública de opción de compra sobre una finca en que se pacta , entre otros extremos, que "en el caso de existir en la actualidad o en el futuro alguna carga, responsabilidad o afección, deberán cancelarse por la parte vendedora, a su costa exclusiva, al tiempo de ejercicio de la opción por la parte compradora". Ejercitada la opción en tiempo oportuno se señala el día 8-10-1993 para el otorgamiento de la escritura de compraventa, pero ésta no se otorga al alegar la compradora que no se había acreditado que se hubieran levantado las cargas que pesaban sobre la finca, consistentes en dos líneas eléctricas, con sus correspondientes tendidos y postes.
El TS, apartándose del criterio del JPI y de la AP, considera que, habida cuenta de que no afecta a todos los predios que se hallen en determinadas condiciones, no se trata de una limitación legal sino de una servidumbre forzosa. También se separa la sentencia que resumimos de la sala de instancia en otro punto, pues sostiene el TS que la cláusula contractual pactada que obliga a entregar la cosa libre de toda carga o gravamen, no es una condición, sino una precisión de los términos en que ha de cumplirse el contrato. Ahora bien, la sentencia no ha de casarse al no determinar alteración del fallo recurrido, puesto que no depende de la voluntad del dueño del predio gravado la extinción de la servidumbre y su existencia no es óbice para la edificación, respetando la misma o solicitando la modificación de su trazado. Por todo ello se mantiene la resolución de "la compraventa contenida y dimanante de la escritura de opción de compra de 18-3-1993" y la cancelación por cuenta y cargo del concesionario de la opción a su favor inscrita.

ELEVACIÓN A ESCRITURA PÚBLICA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA: LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA SOCIEDAD QUE ASUME LOS ACTOS DEL COMPRADOR Y PASIVA DEL HEREDERO QUE ACEPTA TÁCITAMENTE LA HERENCIA
STS 12 de Julio de 2006. Ponente: Sierra Gil de la Cuesta. Descargar Sentencia.

El 27-2-1998 se celebra un contrato privado de compraventa. La vendedora fallece el 24-3-1998. El comprador y una S.L., como entidad que asume lo actuado por él, demandan de los herederos de la vendedora la elevación a público del contrato privado.
Uno de los demandados niega legitimación a la sociedad, a lo que opone el TS, como la sentencia recurrida, que todos los actos efectuados por el comprador fueron asumidos por la S.L., lo que significa que tal sociedad puede actuar con legitimidad propia.
Por otra parte, niega el recurrente su condición de heredero, lo que rechaza el TS sobre la base de entender que ha mediado una aceptación tácita en virtud del artículo 999 Cc y que es aplicable la doctrina de los actos propios, ya que el heredero: ha adoptado la postura procesal de comparecer como heredero; no se ha probado la repudiación, ni siquiera en la prueba de confesión manifiesta haber repudiado; el propio recurrente que niega su condición de heredero ha aportado al juicio un cuaderno particional en que ha intervenido; la constancia según el citado cuaderno particional de que la herencia no es deficitaria.

CONMUTACIÓN DEL USUFRUCTO VIDUAL POR RENTA VITALICIA MENSUAL: PRESCRIPCIÓN QUINQUENAL DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LAS RENTAS
STS 30 de Junio de 2006. Ponente: O´Callaghan. Descargar Sentencia.

Fallece un industrial que llevaba un determinado negocio familiar de vinos el 20-2-1971. El 1-8-1972 la viuda y los hijos constituyen una sociedad familiar a la que aportan: la primera bienes privativos y los gananciales que le correspondían, y todos ellos, los derechos en la sucesión mortis causa de su padre. En dicho contrato se incluye una cláusula conforme a la cual a la viuda se le entregaría el día uno de cada mes la cantidad de doce mil pesetas por el gerente, con cargo a la cuenta de cada uno de sus cuatro hijos como compensación al usufructo que le corresponde sobre un tercio de la herencia de su esposo, cantidad que se revisaría en la misma proporción que el sueldo del gerente y nunca se podría considerar como gastos generales, sino como anticipo a cuenta de los beneficios de cada uno. Uno de los hijos es nombrado administrador y presenta liquidaciones sólo hasta el 1-8-1.979, falleciendo en 1.995. La viuda y los restantes hijos reclaman de los herederos del administrador: daños y perjuicios por incumplimiento doloso de la obligación de rendición de cuentas; reclamación por la viuda de la cantidad dineraria correspondiente al usufructo vidual; daños y perjuicios.
La sentencia JPI, confirmada por la AP, sostiene que, al haber más deudas que ingresos, no cabe hablar de daños por la falta de rendición de cuentas y que no ha de abonarse cantidad alguna a la viuda, pues su pago había de efectuarse, según el contrato de sociedad, después de retribuir al administrador, por lo que, sumado el líquido ingresado por la sociedad a los salarios del administrador no había líquido que partir.
El TS  casa la sentencia  por entender que al hallarnos ante un caso claro de conmutación de usufructo vidual por renta vitalicia a su pago están obligados los hijos por partes iguales, y , habiendo fallecido uno, los herederos del difunto. Por tanto, los dos herederos del hijo fallecido deben satisfacer la cantidad que a ellos corresponde pero sólo en cuanto a los últimos cinco años, ya que se trata de un pago mensual, respecto del cual se aplica la prescripción quinquenal del artículo 1.966.3º Cc.
En cuanto a la rendición de cuentas, se mantiene el criterio de las anteriores instancias que, conforme a la valoración de la prueba pericial, sostienen la inexistencia de fraude por el administrador y confirman el saldo negativo.

IBI Y GASTOS DE COMUNIDAD DE VIVIENDA FAMILIAR CORREN A CARGO DEL TITULAR, NO DE QUIEN LA DISFRUTA
STS 20 de Junio de 2006. Ponente: Antonio Gullón Ballesteros. Descargar Sentencia.

Dª Sandra y D. Valentín casados bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales se separan en virtud de sentencia de 11 de febrero de 1992  quedando disuelta la sociedad. Dª Sandra solicitó la ejecución de la misma, solicitando la liquidación de la sociedad, pero existen discrepancias en cuanto al informe e inventario del activo y pasivo de la sociedad (sobre todo en cuanto a la vivienda, anexo y plaza de garaje) por lo que se dio al asunto la tramitación del juicio ordinario (art. 1.088 LEC de 1.881).
El JPI estimó parcialmente la demanda, declarando que la vivienda, anexo y plaza de garaje eran bienes gananciales, fijando cuál era el activo y pasivo de la sociedad;  la Audiencia la revocó parcialmente en algunos extremos del inventario.
El motivo tercero acusa infracción del artículo 1.362.2º del Código civil en relación con el apartado 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto la sentencia recurrida excluye del pasivo de la sociedad en liquidación el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y los gastos de comunidad de la vivienda familiar y garaje, pagados por la recurrente. La sentencia recurrida se basa en que, al haber disfrutado y seguir en ello la vivienda, los gastos corren de su cuenta. El motivo se estima porque el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles ( art. 61 Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales ). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garaje, declarados en la instancia de naturaleza ganancial sin que en este recurso se impugne tal calificación, ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges. A partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo.
Otro tanto cabe decir de los gastos de comunidad. El artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 (al igual que el art. 9º.1 f) de la vigente de 1.999 ), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos ( sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 de junio de 2.006 ). Los gastos a que no referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1.398.3º del Código civil. DERECHO CIVIL

LA PRESUNCIÓN DE PAGO DE LETRA QUE, TRAS SU VENCIMIENTO, SE HALLA EN PODER DEL LIBRADO O DEL DOMICILIATARIO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO
STS 27 de Junio de 2006. Ponente: Almagro Nosete. 
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Puesto que la presunción del artículo 45 de la Ley Cambiaria es "iuris tantum" y que la sentencia de primera instancia, al valorar la prueba practicada, entendió desvirtuada la presunción, debe desestimarse la pretensión del recurrente.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE UN BANCO POR INGRESAR EN LA CUENTA DEL TENEDOR DE UN CHEQUE EMITIDO A FAVOR DEL PROPIO BANCO 
STS 20 Julio 2006. Ponente: Jesús Corbal Fernández. 
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Una sociedad Anónima encarga a una gestora la suscripción de unas obligaciones, y para el pago de las mismas entrega a la mencionada gestora un cheque nominativo emitido por el Banco de España, a favor de un Banco, siendo librado dicho cheque por la Banca Más Sardá. La gestora presenta el cheque al banco a cuyo favor está librado, y la encargada de la caja, sin hacer más averiguaciones, ingresa en la cuenta de la gestora el importe del cheque. La gestora  no adquiere las obligaciones que le había encargado la S.A y desaparece, con el dinero. 
Ante esto la sociedad demanda tanto a la gestora como al Banco; a éste por incurrir en responsabilidad extracontractual, dado su falta de diligencia en averiguar cuál era la causa por la cuál se había expedido el cheque de marras a su favor, e ingresarlo sin más en la cuenta del tenedor, siendo, como era, un cheque nominativo a favor del Banco, no de quien entregaba el cheque.
En primera y segunda instancia se sostienen las tesis de la sociedad demandante, y, por tanto, declarando la responsabilidad extracontractual del Banco. Éste acude al Supremo alegando que es práctica mercantil habitual que los cheques emitidos por el Banco de España tengan la misma consideración que el metálico, que no existía ninguna relación contractual entre el Banco y la Sociedad Anónima demandada, y que el entenderse de otra manera la situación supondría colapsar la actividad bancaria, además de que no hay motivo por el que una entidad bancaria deba exigir a sus clientes que ingresan un cheque que les acrediten el origen de los fondos.
El TS entra en el fondo de la cuestión, pese a que rechaza los concretos motivos para recurrir aducidos por el Banco, por considerarlos impertinentes. Confirma la responsabilidad del Banco, destacando que su base no es la existencia de una relación jurídica previa entre la Sociedad y el Banco, sino la falta de diligencia de éste en el cumplimiento de sus obligaciones;  y ello porque el título era nominativo a favor del Banco, era él, y no el tenedor, el destinatario del mismo. El portador del cheque carecía de título que le legitimase para cobrar ese cheque. Una diligencia media exigiría que el Banco averiguase el por qué de esa remisión, cosa que no hizo. Por ello confirma la responsabilidad extracontractual de la entidad bancaria.

APLICACIÓN DE LA LEY DE LA USURA A UN LEASE BACK
STS 8 Junio 2006. Ponente: Xavier O'Callaghan Muñoz. 
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Se otorga en escritura pública un contrato de compraventa de cuatro fincas entre D. Luis como vendedor y como compradora una entidad de leasing. Al mes siguiente se celebra un contrato de leasing entre la entidad ahora propietaria de los terrenos y una sociedad formada por D. LuIs, su mujer y su hijo, contrato que tiene por objeto la cesión del uso de las fincas antes vendidas y de una cantidad de dinero que cede también la entidad de leasing, a cambio del pago por parte de la sociedad de unas cuotas mensuales, con una opción de compra al final del plazo por el valor residual. Dicho contrato va seguido de una declaración de obra nueva hecha en los solares.
Ante el impago de los plazos por parte de la sociedad arrendataria, se procede al juicio ejecutivo, sale a subasta la opción de compra que tenía la sociedad arrendataria sobre las fincas; opción que es adquirida por un tercero, que se queda con las parcelas, y consecuentemente, con lo que hay construido sobre ellas.
D. Luis y la sociedad demandan a la entidad de leasing solicitando del juez que declare la nulidad del contrato de compraventa y el de leasing; subsidiariamente, que se declare la nulidad relativa del contrato de leasing por ser un negocio de préstamo disimulado y usurario, al amparo de la Ley de la usura de veintitrés de Julio de mil novecientos ocho; o bien que se indemnice a los demandantes por las construcciones que se han realizado, por la estructura empresarial creada en dichas parcelas, y que se les entregue el precio estipulado en la escritura de compraventa. Junto con ello se acumula una acción de enriquecimiento injusto de la entidad de leasing.
En primera y segunda instancia se rechaza la demanda, sobre la base de que no se puede entrar de nuevo en la nulidad del contrato de compraventa, ya que ésta se pudo alegar en el juicio ejecutivo celebrado y no se hizo, excepción de cosa juzgada, y de que no hay enriquecimiento injusto de la entidad de leasing, puesto que no cobró los plazos, por ello tuvo que instar el juicio ejecutivo, se vende la opción de compra en subasta por la que se paga sólo lo que se estipuló en contrato y la entidad no se queda con el bien, con lo que no cobra dos veces, como señalaban los demandantes. En instancia se califican los contratos como una fiducia cum creditore. 
En esta situación se recurre al Supremo, siendo los motivos fundamentales la indebida aplicación de la excepción de cosa juzgada y la indebida aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, puesto que no se trata de una fiducia cum creditore.
Sobre el primero de los motivos el Supremo le da la razón al recurrente en el sentido de que, si bien en el juicio ejecutivo se pudo resolver sobre la nulidad del contrato de compraventa, con lo que la excepción de cosa juzgada está debidamente aplicada, no ocurre lo mismo con la existencia posible de usura, planteada también por el recurrente y en la que no se pudo entrar en el juicio ejecutivo, por lo que el Alto Tribunal se pronuncia  sobre esta última cuestión. Lo primero que hace el Supremo es decir que no hace falta calificar al contrato de leasing realizado como préstamo disimulado, puesto que la Ley de la usura se aplica, según el artículo 9 de la misma, a toda operación equivalente a un préstamo de dinero. Sobre si dicha operación es o no usuraria habrá que estar  para determinarlo a las circunstancias existentes en el momento de la celebración del contrato en cuestión, y no cuando éste vaya a tener efectividad, ya que para entonces tales circunstancias pueden haber cambiado. En este caso el tipo pactado cuando se celebró el contrato era el 17% anual, que era el normal en aquel momento, no habiendo por tanto usura.
En cuanto al segundo de los motivos, la existencia o no de una fiducia cum creditore, el Supremo dice que, efectivamente, no estamos ante esta figura, ya que, de ser así, estaríamos ante un pacto comisorio, prohibido por el ordenamiento jurídico. Se trata de un lease back, con la peculiaridad de que junto con las fincas, se abona una cantidad de dinero, si bien esto no afecta al sentido de las sentencias de instancia. Por ello rechaza el recurso.

CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA EN FRAUDE DE ACREEDORES. REQUISITOS DE LA ACCION PAULIANA
STS 5 Junio 2006. Ponente: Vicente Luis Montes Penades. 
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La sociedad "Virgilio Díez S.A" demanda a la sociedad "Emeterio Guerra S.A"  por el impago de un precio por suministro, y junto con ello ejercita acción cambiaria en base a las letras de cambio que garantizaban dicho pago, con vencimiento en octubre de 1993 y Junio de 1995. A la sociedad deudora se le condena en ambas instancias y no se recurre al Supremo.  Pero junto con la Sociedad deudora se demanda también a un Banco acreedor de la misma sociedad. La base de la demanda es que a favor del Banco se constituye por parte de la sociedad deudora una hipoteca el 17 de mayo de 1993, subsanada el 17 de Septiembre de 1993 e inscrita. La hipoteca se otorga en perjuicio del resto de los acreedores de la entidad demandada, entre ellos el demandante; se ejecuta y la finca llega a manos de un tercero, por lo que pide la sociedad demandante la indemnización por los daños causados, basándose en la nulidad del contrato por ilicitud de causa, o subsidiariamente, que se dé dicha indemnización en base a los artículos 1295, 1297 y1298 del Código Civil, reguladores de la rescisión por fraude de acreedores.
También se demanda por la Sociedad "Virgilio Díez S.A" al administrador de la sociedad deudora, porque su conducta fue determinante de la producción del daño a los acreedores, ya que es él el que, en nombre de la sociedad, constituye la hipoteca, y ello ex artículo 135 LSA, y además no promueve la disolución de la sociedad deudora pese a hallarse ésta en situación de pérdidas que dejaban reducido su patrimonio a cifra inferior a la mitas del capital social (artículo 260 en relación con el 262.5 LSA). Demanda estimada en las dos instancias y que no llega al Supremo.
Por tanto el único asunto que llega al Supremo es la reclamación frente al Banco. En primera instancia se rechaza la indemnización por existencia de ilicitud en la causa, pero se admite en base a la acción pauliana o revocatoria ex artículo 1111 del Código Civil. Tanto el Tribunal de Instancia como la Audiencia recuerdan  cuáles son los requisitos para que proceda la aplicación del mencionado artículo, a saber, existencia de crédito, celebración de contrato con tercero que implique ventaja, consilium fraudis, que el TS entiende como conciencia del perjuicio, y eventus damni.
Hay que destacar que la hipoteca afectaba a prácticamente todos los bienes de la sociedad deudora y que el Banco tenía una importante participación en el capital social de aquella. Junto con lo antes visto, recuerdan también las sentencias de instancia que para que se cumpla el requisito de la subsidiariedad que se tiene que dar en el ejercicio de la acción pauliana la insolvencia no ha de ser absoluta, sino que sólo ha de tratarse de una disminución patrimonial que haga dificultoso al acreedor el cobro de su crédito.
El Banco argumenta que no hay tal fraude de acreedores, basándose en la existencia de varias deudas anteriores por parte de la misma sociedad que venían refinanciándose con hipotecas; sobre todo en la existencia de una hipoteca de seguridad de fecha 22 de Diciembre de 1992 a favor del mismo Banco.
El Supremo corrobora las tesis de los Tribunales de Instancia, señalando que las hipotecas de máximo existentes anteriormente garantizaban saldos de cuentas no acreditadas y que vencían antes del préstamo en cuestión, que se garantizó después con hipoteca,  y en el caso de la hipoteca de máximo de 1992, por no acreditarse ni la apertura de la cuenta ni el cargo del saldo. Por ello rechaza el recurso.

EJECUCIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA DENTRO DEL PERÍODO DE RETROACCIÓN DE LA QUIEBRA: REINTEGRACIÓN DE LAS CANTIDADES A LA MASA
STS 22 de Junio de  2006. Ponente: Vicente Luis Montes. 
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La Sindicatura de la quiebra de una SA promovió el juicio del que trae causa el presente recurso para solicitar la nulidad de la escritura pública de fecha 27 de octubre de 1990, otorgada por la mercantil quebrada a favor del "Banco 000", así como la declaración de nulidad de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad, y del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido por dicho Banco, postulando también la condena del Banco a reintegrar a la masa la cantidad que había obtenido en la subasta realizada en el mencionado procedimiento, más intereses legales. Se apoyaba en el artículo 878 II Ccom al haberse fijado la fecha de retroacción en el día 1º de octubre de 1990.
La Sentencia de Primera Instancia entendió - dice la de Apelación - que debieron ser llamados a juicio los adjudicatarios de los bienes subastados, al considerar que tienen un interés legítimo y digno de protección. La Sentencia de Apelación rechaza este planteamiento, en base a la doctrina jurisprudencial que exige que la justificación del litisconsorcio se ha de encontrar en la relación jurídico-material controvertida, y entendiendo que ninguna de las pretensiones suscitadas en este proceso les afecta de una manera directa, dado que el proceso no tiene por finalidad la desposesión de los adjudicatarios, a quienes la actora no niega la condición de terceros de buena fe.
En el primero de los motivos la entidad recurrente exige la restitución declaración de nulidad del juicio sumario hipotecario y la cancelación de la hipoteca a lo que la Sala de instancia responde que "no procede acceder estrictamente a esta petición por cuanto la citada garantía hipotecaria ya consta cancelada, sin perjuicio en todo caso de extender la anotación correspondiente en el indicado Registro público".  La cuestión estriba en determinar si cabe o no el pronunciamiento de reintegración a la masa de las cantidades recibidas como consecuencia de la subasta de los bienes hipotecados sin verificar un pronunciamiento sobre la validez o la nulidad del juicio sumario hipotecario en cuyo seno se había producido la subasta.
Se trata aquí de un problema específico de restitución, que hay que adaptar a lo dispuesto en las reglas generales de los artículos 1303 y siguientes del Código civil, por cuanto el precepto básico (artículo 1303) contempla una relación obligatoria en la que las partes se han transferido determinados bienes, que ahora han de volver a su procedencia, con sus frutos. Respecto de las pretensiones de restitución que derivan ex lege de la nulidad, de acuerdo con los preceptos antes invocados, ha dicho esta Sala que no necesitan petición expresa, ya que nacen de la misma ley, sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido ( Sentencias de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992 , 9 de noviembre de 1999, 11 de febrero de 2003 , y otras muchas), por lo que no cabría apreciar un vicio de incongruencia por esta razón.
Pero en el caso de autos, además, se deduce la pretensión de que lo válidamente entregado por razón de una subasta, que se acepta o se tiene por buena, puesto que no se postula su nulidad, vaya a parar a su legítimo destinatario, que es la masa de la quiebra, ya que se separa de ella por razón de un privilegio que resulta nulo. Aplicando, iuxta modo, la regla de restitución del artículo 1303 CC se llega al mismo resultado. La nulidad que se postula no es la del crédito, sino la de su garantía, que genera el privilegio que permite al acreedor promotor de la subasta detraer para sí las cantidades obtenidas por medio del remate. Téngase en cuenta que en la escritura de 27 de octubre de 1990 se actuaba adicionando de una garantía (hipoteca de máximo) a un crédito preexistente. Las partes en dicha escritura no se obligaron a la entrega o transmisión de bienes, simplemente aseguraron un crédito preexistente mediante una garantía que justificaba la ejecución separada, que remata en la adjudicación mediante subasta, con la consiguiente detracción del precio del remate.

HIPOTECA CONSTITUIDA DENTRO DEL PERÍODO DE RETROACCIÓN DE LA QUIEBRA
STS 8 de Junio de 2006. Ponente: Vicente Luis Montes Penadés. 
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Reiteradas veces ha dicho este Tribunal (por último, Sentencias de 13 de diciembre de 2005, de 24 de marzo de 2006 , fundamentalmente) que la jurisprudencia de esta Sala en punto a la interpretación y aplicación del artículo 878 II ha podido clasificarse distinguiendo una línea a la que cabe llamar rigorista, que parte de la literalidad del precepto del artículo 878 II CCom ., sin requerir ulterior precisión ni consideración, para deducir la nulidad radical del acto o contrato del mero hecho de haberse realizado dentro del período señalado, y una línea flexible en la que se trata de apreciar, además del momento del otorgamiento, la existencia de un perjuicio para la masa, además de medir la proyección de la nulidad establecida sobre los derechos de terceros, de modo que intenta aproximar el tratamiento de la ineficacia establecida por el precepto a los remedios que toman como ingrediente fundamental la reacción frente a los actos perjudiciales o fraudatorios de los derechos de los acreedores, como las acciones rescisorias (como, finalmente, trata la cuestión la vigente Ley Concursal). Pero en ambas líneas predomina ampliamente la consideración de que, dada la dicción del precepto señalado, el operador se enfrenta con un problema de ineficacia cuyo régimen, por más especial que se presente, tiene, en el precepto legal que se ha de aplicar, veste de nulidad, que se ha de proyectar en la ineficacia radical del acto o contrato sin paliativos, sobre todo cuando, como ocurre en el caso que se contempla, estamos ante un supuesto en el que - como la Sala de instancia destaca acertadamente - se produce un claro perjuicio para los acreedores y se intenta favorecer la posición de uno de los acreedores dotando a su crédito de una garantía real que rompería la par condicio creditorum.

EN LA JUNTA GENERAL POR LA QUE SE CESA A UN ADMINISTRADOR NO SE REQUIERE LA PRESENCIA DEL MISMO
STS 5 Junio de 2006. Ponente: Encarnación Roca Trías. 
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En una sociedad anónima de carácter familiar, formada por dos sobrinos, D. Humberto y D. José Antonio, que ostentan el cincuenta por ciento del capital social, y su tío, D. Álvaro, que es uno de los administradores, y ostenta el otro cincuenta por ciento, se celebra Junta General, convocada mediante publicación en el BORME y en el "Boletín de Bolsa, Economía y finanzas" a la que asisten sólo los dos sobrinos y acuerdan aumentar el capital social, cesar como administrador a D. Álvaro y nombrar como administrador solidario  a D. José Antonio. D. Álvaro demanda a la sociedad y a uno de los sobrinos solicitando la nulidad de los acuerdos adoptados así como que se declare que la sociedad está en liquidación, por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 260.3 de la LSA. La primera de las peticiones, que llega al Supremo se basa en la falta de requisitos exigidos en la convocatoria de la Junta así como la existencia de fraude en la misma. El TS rechaza dichas argumentaciones ya que sí que existe difusión necesaria para entender cumplido el requisito del artículo 97 de la LSA; además la no presencia de ambas familias, como alegaba D. Humberto, tampoco supone una falta que obste a su validez, ya que dicho requisito no se exigía en los Estatutos. En cuanto a la existencia de fraude, no queda demostrado en este caso. Por último también aduce el recurrente la falta de presencia del administrador solidario en la Junta General, a lo que señala el Supremo que no hay ningún artículo en la LSA que lo exija, y el cese del administrador puede ser acordado en cualquier momento por la Junta General, sin necesidad de alegar ningún tipo de causa. Al desestimarse la primera de las peticiones se rechaza también la segunda, puesto que no se dan ninguno de los requisitos para que proceda dicha liquidación.

DESAMORTIZACIÓN DE LOS MONTES DE LOS YÉBENES
STS 20 de Junio de 2006. Ponente: José Ramón Ferrándiz Gabriel. 
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Interesante Sentencia en la que se analiza el proceso desamortizador respecto tres dehesas (conocidas como Torneros, Sierpe y Valle de San Marcos), integradas en los montes de Toledo, que según el Ayuntamiento de los Yébenes son bienes comunales y tienen por titulares al municipio y al común de los vecinos, pedimento que no es admitido por el TS.

CRÉDITO REFACCIONARIO NO ANOTADO E INSCRITO FRENTE A CRÉDITOS OBJETOS DE ANOTACIÓN DE EMBARGO: LA PREFERENCIA LA TENDRÁ ÉSTE ÚLTIMO SI EL PRIMERO ES POSTERIOR A LA FECHA DE LA ANOTACIÓN
STS 12 de Junio de 2006. Ponente: Antonio Gullón Ballesteros. 
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IMPOSIBILIDAD DE ACCESO A LA PROPIEDAD RÚSTICA CUANDO FALTA EL CARÁCTER DE PROFESIONAL DE LA AGRICULTURA
STS de 6 de Julio de 2006. Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. 
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El núcleo de la contienda judicial, consiste en concretar si la recurrente, tiene derecho a acceder a la propiedad de un caserío, por haber sucedido a su padre fallecido en marzo de 1992, que era el arrendatario del mismo. Como datos complementarios a lo anterior hay que decir que el arrendatario estaba casado al momento de su fallecimiento, y que a la fecha del fallecimiento no se había subrogado en el colonato su hijo.
Se alude a la infracción del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980. Este motivo se desestima por el TS. Ante todo hay que decir que en 1 de marzo de 1992 ya estaba vigente la Ley de 10 de febrero de 1992 sobre arrendamientos rústicos históricos, que reconoce la posibilidad de la transmisibilidad de la condición de arrendatario por causa de fallecimiento, estableciendo en su artículo 79 las personas que tendrán derecho a sucederle, así como el orden de preferencia en esa sucesión, siempre que el sucesor sea profesional de la agricultura; ahora bien, «ese singular derecho de acceso a la propiedad del bien arrendado está constituido en su estricta dimensión, "intuitu personae", es decir, que existe y opera y, como tal, en su caso, posibilita la conversión en su maximalismo patrimonial del propietario cuando persiste ese arrendatario, esto es mientras vive el mismo, de tal suerte que con su muerte desaparece el sustrato de subjetividad en contemplación de cual está aquel derecho estructurado, salvo los efectos que de esa legislación especial se puedan derivar a favor de los continuadores del fallecido».
Por tanto en el presente caso, fallecido el arrendatario quedó extinguido su derecho de acceso a la propiedad que al mismo le pudiera corresponder por su condición como tal.
Todo ello en razón también a que la parte demandante no ostenta la condición de sucesora en el arrendamiento al amparo del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ya que carece de la cualidad de arrendataria y también porque no se ha comprobado que la misma hubiera sido una profesional de la agricultura ni desde luego una cultivadora personal.
El segundo motivo lo residencia asimismo la parte recurrente en la infracción de los artículos 27 y 37 de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes, en relación con los artículos 5 y 10 de dicho cuerpo legal.
Este motivo también se desestima. Ante todo el TS afirma que la ley 40/1981, no  tiene nada que ver con el tema a tratar en el actual proceso, ya que sus disposiciones tiene carácter supletorio y además su finalidad es proteger las entidades que su título especifica, a través de medidas para su constitución. Pero es más, ni la demandante tiene el título administrativo expedido por el Ministerio de Agricultura que exige el artículo 10, ni dicha demandante reúne las condiciones personales y formales para que pueda estimarse como colaboradora en la explotación agrícola como exige el artículo 27.

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