ENSXXI Nº 9
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2006
CASTILLA Y LEÓN
VIVIENDA.
Decreto 64/2006, de 14 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 52/2002, de 27 de marzo, de Desarrollo y Aplicación del Plan Director de Vivienda y Suelo de Castilla y León 2002-2009. Ir a la Disposición.
Con fecha 1 de julio se dictó el Real Decreto 801/2005, por el que se aprueba el plan estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 78 del mencionado Real Decreto se firmó el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Vivienda y la Comunidad Autónoma de Castilla y León para la aplicación del citado plan, con fecha 30 de enero de 2006. El Decreto 52/2002, de 27 de marzo desarrolla el Plan Director de Vivienda y Suelo de Castilla y León 2002-2009 incorporando las topologías y actuaciones que la Comunidad Autónoma pretendía asumir. Tras la aprobación del Real Decreto 801/2005, es necesario una modificación del mismo con el fin de incorporar aquellas tipologías que establece el plan estatal y que son de interés para el conjunto de los ciudadanos Castellanos y Leoneses.
Desde el punto de vista notarial y registral, interesa destacar el artículo 10: "Los Notarios no podrán autorizar ni los Registradores de la Propiedad inscribir ninguna escritura pública en la que se formalice la primera o posterior transmisión o adjudicación de viviendas de protección pública, sin que previamente se acredite la obtención preceptiva del visado de los contratos. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el Convenio que se formalice entre la Consejería competente en materia de vivienda, los Colegios Notariales de Castilla y León y el Decanato Territorial de Castilla y León de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, se instrumentará el procedimiento, las características y los detalles técnicos de la colaboración mutua, para facilitar el ejercicio de los derechos y deberes que este Decreto atribuye a la Administración pública."
DISCAPACITADOS.
Orden EYE/1280/2006, de 18 de julio, por la que se establecen las Bases Reguladoras de las subvenciones, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, dirigidas a fomentar la contratación indefinida de trabajadores con discapacidad y adaptación de sus puestos de trabajo o dotación de medios de protección personal. Ir a la Disposición.
Con el fin de favorecer el empleo estable de trabajadores con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo, por la Consejería de Economía y Empleo se establece un programa de fomento de la contratación indefinida y adaptación de sus puestos de trabajo o dotación de medios de protección personal dirigido específicamente a dicho colectivo.
La Orden contiene dos programas de subvenciones; el primero referido a las ayudas por contratación indefinida y transformación en indefinidos de contratos de trabajadores discapacitados y el segundo relativo a las ayudas para la adaptación del puesto de trabajo o dotación de medios de protección personal. Las subvenciones reguladas en esta Orden se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cofinanciadas por el F.S.E., en virtud del Programa Operativo Plurirregional 2000 ES 051 PO 017.
TABAQUISMO.
Decreto 54/2006, de 24 de agosto, por el que se desarrolla en la Comunidad de Castilla y León la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Ir a la Disposición.
El objeto del presente Decreto es establecer las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
En particular, se desarrollan las limitaciones al consumo de tabaco, la habilitación de zonas para fumar, la medición de locales, las medidas de prevención, control y tratamiento del tabaquismo, las advertencias y señalizaciones y el régimen de inspección y sanción.
CONSEJO DE EMIGRACIÓN.
Decreto 55/2006, de 31 de agosto, por el que se crea el Consejo de la Emigración de Castilla y León. Ir a la Disposición.
El presente Decreto tiene por objeto la creación y regulación del Consejo de la Emigración de Castilla y León. Dicho órgano, como órgano colegiado de carácter consultivo y deliberante desempeñará funciones de asesoramiento en relación con la política de apoyo a la emigración castellana y leonesa que lleve a cabo la Administración de la Comunidad. El Consejo de la Emigración de Castilla y León se encontrará adscrito orgánica y funcionalmente a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de políticas migratorias.
PRESENTACION TELEMATICA.
Orden PAT/1275/2006, de 11 de julio, por la que se modifica el Anexo de la Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos administrativos. Ir a la Disposición.
DEFENSA COMPETENCIA.
Resolución de 28 de julio de 2006, de la Presidenta del Tribunal para la Defensa de la Competencia de Castilla y León, por la que se dispone la publicación de su Reglamento de Organización y Funcionamiento. Ir a la Disposición.
ANDALUCÍA
ASOCIACIONES.
Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía. BOJA 3-7-2006. Ir a la Disposición.
Por su importancia se transcriben los primeros artículos, de los que destaca la no necesariedad de escritura pública para su constitución y adquisición de su personalidad jurídica, ello sin perjuicio de la existencia de un Registro de Asociaciones. Así dicen:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación y el fomento de las asociaciones que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con el artículo 13.25 del Estatuto de Autonomía.
2. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a las asociaciones que desarrollan sus actividades principalmente en Andalucía y no están reguladas en ninguna legislación específica, sin perjuicio de lo dispuesto en su disposición final primera.
Artículo 2. Constitución y fines.
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados, ni entre sus cónyuges o personas
con análoga relación de convivencia, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.
Artículo 3. Personalidad jurídica.
Con el otorgamiento del acta fundacional adquirirá la asociación personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción.
Artículo 4. Régimen jurídico.
1. La constitución e inscripción de las asociaciones, así como el régimen de sus relaciones con las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma, se rigen por los preceptos de directa aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, por la presente Ley, así como por las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de las mismas y resulten aplicables.
2. La organización y el funcionamiento internos de las asociaciones se rigen por sus propios estatutos, siempre que no estén en contradicción con los preceptos de directa aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, con la presente Ley y con las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de las mismas y resulten aplicables.
VIVIENDAS PROTEGIDAS.
Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005,de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo. BOJA 8-9-2006. Ir a la Disposición.
El Reglamento, en su Título Preliminar, contiene una serie de disposiciones de carácter general referidas al concepto de vivienda protegida, incluyendo los alojamientos destinados a colectivos específicos; a los requisitos de las personas que pueden promover y ser destinatarias de este tipo de viviendas; a la determinación de las superficies, útil y construida, de la vivienda, garaje, trastero y demás anejos; y, finalmente, a la repercusión del coste del suelo en el precio de la vivienda protegida.
El Título I regula el régimen legal de las viviendas protegidas al que estarán sometidas éstas durante el período legal de protección, con determinaciones, entre otras, sobre su destino como residencia habitual y permanente y plazos para ocuparlas; sobre la selección de los destinatarios, las convocatorias públicas y los sorteos a celebrar; sobre el contenido de los contratos de arrendamiento y compraventa y, por último sobre el acceso registral de la condición de vivienda protegida, siendo título suficiente para ello la resolución de calificación definitiva.
El Capítulo II y siguientes de este Título están referidos a las dos formas tradicionales de acceso a la vivienda protegida: el arrendamiento y la venta o adjudicación. En ambas formas de acceso se regula, de forma pormenorizada, tanto los segundos o posteriores contratos de arrendamiento como las segundas o posteriores transmisiones «inter-vivos» de la titularidad del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real de uso y disfrute sobre las viviendas protegidas.
Respecto de las citadas transmisiones, se establecen sus requisitos básicos de tiempo, destino, adquirente, precio máximo de venta régimen de comunicaciones a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda, tanto de la decisión de transmitir como de la intención de adquirir, y el plazo para resolver sobre su autorización así como la elevación de las transmisiones a escritura pública y la inscripción registral de ésta. En relación con lo anterior, en la disposición transitoria primera del Decreto se regula el régimen transitorio para las segundas o posteriores transmisiones de las viviendas calificadas como protegidas a la entrada en vigor del Reglamento.
En el Título II se regula el régimen de calificación como vivienda protegida, determinando la documentación y el procedimiento para la obtención, por quien las promueva, de la calificación provisional y de la calificación definitiva. Asimismo, se efectúa una remisión a lo que determine el correspondiente plan de vivienda respecto de los programas en los que se podrán descalificar viviendas antes de que transcurra el plazo legal de protección. En relación con esto último, la disposición transitoria segunda del Decreto establece los criterios y el procedimiento para instar la descalificación de viviendas protegidas, adquiridas, adjudicadas o construidas para uso propio con anterioridad a esta norma, en ejercicio de las competencias atribuidas por el Decreto 86/1984, de 3 de abril. Dichos criterios están íntimamente relacionados con la función social de la vivienda protegida y deberán ser tenidos en cuenta a la hora de proceder a la resolución de los procedimientos de descalificación.
Concluye el Reglamento, en su Título III, regulando los derechos y prerrogativas de la Administración de la Junta de Andalucía en la materia: El derecho de adquisición preferente, que se podrá ejercitar, con carácter general, en relación con las viviendas que hubieran quedado vacantes de una promoción a través de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía; y los derechos de tanteo y retracto legal a los que están sujetas las segundas o posteriores transmisiones inter vivos de las viviendas protegidas.
ORDENACIÓN DEL TERRITORIO.
Decreto 129/2006, de 27 de junio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía. BOJA 17-7-2006. Ir a la Disposición.
CAJAS DE AHORRO.
Decreto 148/2006, de 25 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, aprobado por Decreto 138/2002, de 30 de abril. BOJA 11-8-2006. Ir a la Disposición.
ARAGÓN
TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS.
Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón. BOA 17-7-2006. Ir a la Disposición.
BALEARES
COOPERATIVAS.
Decreto 65/2006, de 14 de Julio, por el cual se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de las Islas Baleares. BOIB 25-7-2006. Ir a la Disposición.
CANARIAS
PATRIMONIO.
Ley 6/2006, de 17 de Julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. BOC 21-7-2006. Ir a la Disposición.
Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán formalizarse en escritura pública si alguna de las partes instara su inscripción.
A las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, cuando el cesionario sea otra Administración Pública, organismo o entidad vinculada o dependiente, le será de aplicación lo previsto en el artículo 113.2 de la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Compete a la Dirección General competente en materia de patrimonio, realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los contratos y demás negocios jurídicos de los bienes y derechos de la Administración de esta Comunidad Autónoma. En el otorgamiento de las escrituras públicas, ostentará su representación el Director General competente en materia de patrimonio, o funcionario en quien delegue.
La aceptación de herencias, hayan sido deferidas testamentariamente o en virtud de Ley, se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
SUCESIONES Y DONACIONES.
Orden de 13 de Junio de 2006, por la que se aprueba el modelo 651, de autoliquidación de donaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. BOC 12-7-2006. Ir a la Disposición.
VIVIENDAS.
Decreto 117/2006, de 1 de Agosto, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el procedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad. BOC 18-8-2006. Ir a la Disposición.
CANTABRIA
SERVICIO JURIDICO.
Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico. BOC 31-7-2006. Ir a la Disposición.
La presente Ley se propone mejorar la estructura y el funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, clarificando sus funciones y adaptándolas a la realidad organizativa actual, con el fin último de asegurar que la mayor eficacia en las labores de asesoramiento jurídico y de representación y defensa en juicio que le corresponde realizar, garantice el sometimiento pleno de la Administración al Derecho y el adecuado control jurisdiccional de su actuación.
SUPERFICIES COMERCIALES.
Ley de Cantabria 8/2006, de 27 de junio, de Estructuras Comerciales de Cantabria. BOC 6-7-2006. Ir a la Disposición.
La Ley se ocupa de definir detalladamente las operaciones comerciales sujetas a la obtención de licencia comercial específica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como de indicar los requisitos establecidos para acompañar a la solicitud -que tendrá carácter indefinido, sin perjuicio de la prudente fijación de determinadas técnicas de caducidad- y de determinar la identidad de las personas que, según los casos, pueden iniciar válidamente su tramitación administrativa. Ésta concluirá mediante resolución del Consejero competente en materia de comercio, que vinculará a los Ayuntamientos si su contenido fuere denegatorio.
CAZA.
Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria. BOC 2-8-2006. Ir a la Disposición.
SUBVENCIONES.
Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria. BOC 1-8-2006. Ir a la Disposición.
PUERTOS
Ley de Cantabria 9/2006, de 29 de junio, de creación de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria. BOC 21-7-2006. Ir a la Disposición.
Decreto 82/2006, de 13 de julio, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones en los puertos de Cantabria. BOC 18-7-2006. Ir a la Disposición.
CATALUÑA
URBANISMO.
Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo. DOGC 24-7-06. Ir a la Disposición.
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio. Se estructura con una sistemática muy similar a la de la propia Ley y desarrolla aquellos preceptos de la Ley que lo requieren, teniendo en cuenta que en muchos casos este desarrollo resulta innecesario dado el grado de detalle con que la Ley de urbanismo regula determinadas materias.
En el Título tercero se afronta el desarrollo reglamentario de algunos aspectos relativos al régimen jurídico del suelo, necesario para la correcta aplicación de la Ley. Así sucede con el régimen urbanístico del subsuelo o el de los sistemas urbanísticos, respecto al cual se regulan los casos en que se admite su compatibilidad con la de otras calificaciones. Se contempla, también, la posible adquisición de los sistemas mediante su vinculación a sectores de planeamiento derivado o polígonos de actuación urbanística, en base a las necesidades de conexión de estos ámbitos a infraestructuras o redes de servicio, en aquellos casos en que no procede incluir en ellos, a todos los efectos, los referidos sistemas debido a la clasificación que les corresponde de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley de urbanismo.
Se efectúa igualmente en este Título una sistematización de los derechos y deberes de las personas propietarias en las diferentes categorías de suelo, del todo conveniente dada la importancia de la materia, y se procede al desarrollo de la remisión que hace la Ley de urbanismo para la concreción de los supuestos en que es de aplicación el deber de cesión de suelo con aprovechamiento urbanístico en suelo urbano no consolidado. Este desarrollo se sitúa sistemáticamente en el Título dedicado al régimen urbanístico del suelo, y tiene carácter preceptivo para la concreción, por parte del planeamiento general, de los casos en que es de aplicación el referido deber de cesión, sin perjuicio, obviamente, de la aplicabilidad directa de estos criterios en caso de planeamiento no adaptado a la Ley de urbanismo.
En cuanto al suelo no urbanizable, el Reglamento desarrolla las características de las diferentes modalidades de usos y construcciones autorizables en esta categoría de suelo, con la experiencia de más de dos años de aplicación de la regulación establecida al respeto en el anterior Reglamento parcial de la Ley de urbanismo, al tiempo que se introducen algunas especificaciones en los procedimientos de autorización, estableciendo, además, en el título dedicado a planeamiento urbanístico, unos umbrales mínimos a efectos de determinar el procedimiento aplicable en el caso de nuevas construcciones propias de actividades agrícolas o ganaderas.
El Título cuarto está dedicado al desarrollo de las determinaciones, contenido y documentación de los diferentes instrumentos de planeamiento urbanístico, al objeto de completar y sistematizar las previsiones contenidas en la Ley de urbanismo. Así, se establecen, en primer lugar, las precisiones necesarias respecto al alcance de las determinaciones establecidas por los planes directores urbanísticos, especialmente en lo relativo a su articulación con el planeamiento general de carácter municipal.
También introduce las precisiones necesarias para facilitar la determinación, por parte del planeamiento general, de las reservas de techo con destino a vivienda protegida y asequible establecidas por la Ley de urbanismo.
En relación a la tramitación de los planes urbanísticos, se desarrollan, entre otros aspectos, el régimen de suspensión de la tramitación de instrumentos urbanísticos y de concesión de licencias, los casos en que la introducción de cambios durante la tramitación requiere un nuevo trámite de información pública, se concreta el procedimiento de evaluación ambiental de aquellas figuras de planeamiento que están sometidas a esta evaluación y se distinguen la revisión y la modificación de los planes urbanísticos, así como las particularidades de las modificaciones en determinados casos.
Este Título se ocupa, finalmente, de los efectos de las determinaciones del planeamiento sobre las construcciones y usos existentes, con especial atención a aquellas cuestiones de aplicación más compleja, como las obras autorizables en las edificaciones disconformes que no estén en situación de fuera de ordenación, así como las determinaciones que corresponde adoptar al planeamiento con este objeto, regulando también los supuestos de usos fuera de ordenación y las medidas a adoptar para su cese.
En cuanto al Título quinto, relativo a la gestión urbanística, se pueden destacar previsiones como la regulación detallada del derecho de realojamiento y las condiciones que garanticen su efectivo ejercicio por parte de los afectados, o los supuestos en que procede el cambio de modalidad dentro del sistema de reparcelación.
En la regulación de la reparcelación, que de acuerdo con la Ley de urbanismo aparece configurada como el eje central alrededor del cual se estructuran las diversas modalidades de ejecución, excepto el sistema de expropiación, se pueden destacar, entre otros aspectos, la concreción de los derechos de las personas propietarias en suelo urbano ya edificado, que necesariamente tiene que tener en cuenta las previsiones de la legislación aplicable sobre valoraciones. Se establecen también las diferentes formas en que se puede producir la participación de las personas propietarias en las diversas modalidades, y se regula como las indicadas personas pueden comprometer su participación en la ejecución, así como la aplicabilidad de la expropiación para los casos de falta de participación, expropiación que, de acuerdo con la Ley de urbanismo, ha dejado de tener carácter preceptivo, incluso en los casos de falta de incorporación a las juntas de compensación en la modalidad de compensación básica. Se regula también, de forma específica, la cesión de fincas en pago de los gastos de urbanización.
En el desarrollo de las diversas modalidades del sistema de reparcelación, es preciso hacer mención a las previsiones establecidas para la aplicación de la modalidad de compensación por concertación, que puede permitir, por medio de la concertación de la gestión urbanística integrada, una mayor agilidad en los procesos de ejecución urbanística llevados a cabo por las personas propietarias, sin que esta mayor eficiencia vaya en detrimento de las garantías del resto de personas propietarias del ámbito. La concesión de la gestión urbanística integrada aparece, igualmente, como un instrumento adecuado para mejorar la eficacia de los procesos de gestión urbanística en aquellos casos en que ésta se lleve a cabo por parte de la iniciativa pública, a través de la modalidad de cooperación.
Por otra parte, el Reglamento contiene una regulación detallada de las entidades urbanísticas colaboradoras, adaptada a las disposiciones legales sobre gestión urbanística, y en la que se introducen las previsiones adecuadas para agilizar su proceso de constitución e inscripción en el registro correspondiente. Se confirma y facilita la posibilidad de crear entidades urbanísticas provisionales y se crean las juntas de concertación como una nueva figura de entidad urbanística en los supuestos de compensación por concertación.
También dentro del Título quinto se desarrollan los supuestos de expropiación por razón de urbanismo, respecto a los cuales se pueden destacar las previsiones sobre gestión de la expropiación por personas concesionarias o el procedimiento a seguir para la liberación de expropiaciones. También se contiene en este Título la regulación de los supuestos de ocupación directa y de la situación jurídica de las personas titulares de derechos afectados por estos procedimientos.
Por otro lado, la intervención en la edificación y el uso del suelo y del subsuelo es el objeto del Título séptimo y en él se desarrollan, entre otras cuestiones, la simultaneidad de las obras de urbanización y edificación, las órdenes de ejecución y los procedimientos de declaración de ruina de los edificios.
El presente Decreto entró en vigor el pasado 1 de septiembre y deroga el Decreto 287/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo. Asimismo quedan derogados todos los preceptos vigentes contenidos en el Decreto 308/1982, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y la aplicación de la Ley 9/1981, de 18 de noviembre, sobre protección de la legalidad urbanística; en el Decreto 146/1984, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y la aplicación de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña, y en el Decreto 303/1997, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre medidas para facilitar la ejecución urbanística.
MUNICIPIO DE BARCELONA.
Ley 11/2006, de 19 de julio, de modificación de la Carta municipal de Barcelona. DOGC 27-7-06. Ir a la Disposición.
Las modificaciones que se introducen consisten, por una parte, en la adaptación de los símbolos representativos de la ciudad a la legislación reguladora de los símbolos de los entes locales.
Por otra parte, se adapta el artículo 66.5 de la Carta a lo dispuesto por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo. El actual artículo 66.5 establece que el informe de la Comisión Jurídica Asesora es preceptivo en todos los supuestos de aprobación definitiva de planes que comporten una modificación de zonas verdes o espacios libres. En cambio, el artículo 95.3 del texto refundido de la Ley de urbanismo especifica que solo es preceptivo si lo solicita un tercio del número legal de miembros de la Comisión de Urbanismo de Cataluña.
CAJAS DE AHORRO.
Ley 14/2006, de 27 de julio, de modificación del Texto refundido de las leyes 15/1985, de 1 de julio, 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre, de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1994, de 6 de abril. DOGC 20-8-06. Ir a la Disposición.
Debido a las numerosas e importantes modificaciones que ha sufrido la legislación sobre Cajas de Ahorro, la presente ley autoriza al Gobierno para elaborar una nueva versión refundida de los textos legales que sustituya a la actual. Asimismo, se modifica el régimen de duración de los cargos de cuatro a seis años. También se establece la inscripción en el correspondiente registro público de la Generalidad de todos los cargos elegidos como miembros de los órganos de gobierno de las cajas y el requerimiento de gestionar las entidades en términos coherentes con el principio de responsabilidad social de la empresa.
ESTATUTO DE AUTONOMÍA.
Decreto 306/2006, de 20 de julio, por el que se da publicidad a la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Catalunya. DOGC 20-7-06. Ir a la Disposición.
CONCILIACIÓN LABORAL.
Ley 8/2006, de 5 de julio, de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña. DOGC 13-7-06. Ir a la Disposición.
DISCAPACITADOS.
Decreto 318/2006, de 25 de julio, de los servicios de acogida residencial para personas con discapacidad. DOGC 27-7-06. Ir a la Disposición.
TRIBUTOS.
Orden ECF/424/2006, de 28 de julio, por la que se concede a varias entidades de crédito la autorización para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Generalidad de Cataluña. DOGC 30-8-06. Ir a la Disposición.
ELECCIONES.
Decreto 340/2006, de 7 de septiembre, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución. DOGC 8-9-06. Ir a la Disposición.
EXTREMADURA
VIVIENDAS. Decreto 115/2006, de 27 de Junio, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura. DOE 8-7-2006. Ir a la Disposición.
Las viviendas que se adjudiquen en régimen de arrendamiento con opción de compra, se entregarán a sus adjudicatarios mediante el otorgamiento del correspondiente contrato de arrendamiento, en el que, además, se reconocerá al adjudicatario el derecho a comprar la vivienda transcurridos cinco años desde la fecha de su otorgamiento. Ejercitada la opción de compra y abonado el precio de la vivienda, se procederá al otorgamiento de la escritura pública de venta.
Las viviendas que se adjudiquen en régimen de arrendamiento con opción de compra, en ningún caso podrán ser transmitidas antes de que transcurra un plazo de diez años contados a partir de la firma de la escritura pública de venta, sin la preceptiva autorización de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio.
Las viviendas calificadas como de Promoción Pública en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 3148/78, no podrán ser objeto de descalificación, y el precio máximo de renta y venta será el establecido a tal fin por las disposiciones legales vigentes para segundas y ulteriores transmisiones.
En los casos de adjudicación de viviendas por sorteo, la celebración de éste será pública o ante Notario, y se anunciará con una antelación de, al menos, tres días.
Corresponde al Director de la Vivienda, o persona en quien delegue, la formalización del documento privado que refleje el contrato de alquiler o venta. Y corresponde al Presidente de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, o persona en quien delegue, la formalización de la escritura pública de venta.
PERSONAS CON DEPENDENCIA. Decreto 131/2006, de 11 de Julio, por el que se crea el Servicio Público de Cuidados Personales y Atención a Situaciones de Dependencia, modalidad Tipo 3(T3), y se establece su régimen jurídico. DOE 18-7-2006. Ir a la Disposición.
LA RIOJA
EXPLOTACIONES AGRARIAS. Decreto 51/2006, de 27 de julio, de creación del Registro de Explotaciones Agrarias de La Comunidad Autónoma de La Rioja. BOR 5-8-06. Ir a la Disposición.
AYUDAS PÚBLICAS PARA VIVIENDAS. Orden 4/2006, de 7 de agosto, de la Consejería de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, por la que se modifica la Orden 2/2006, de 3 de abril. BOR 24-8-06. Ir a la Disposición.
MURCIA
IMPUESTOS.
Ley 5/2006, de 16 de junio, de modificación de la Ley 4/2003, de 10 de abril, de regulación de los tipos aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia. BORM 3-7-2006. Ir a la Disposición.
Modifica los artículos 3 y 4 de dicha ley, que recoge los nuevos requisitos para la aplicación del tipo de gravamen reducido.
AGUAS.
Ley 6/2006, de 21 de julio, sobre incremento de las medidas de ahorro y conservación en el consumo de agua en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. BORM 9-8-2006. Ir a la Disposición.
Esta Ley tiene por objeto establecer el incremento de las medidas de ahorro y conservación en el consumo de agua mediante su incorporación a las ordenanzas y reglamentos municipales, sin menoscabo de otras que, de forma voluntaria, cada Entidad Local pudiera establecer.
NAVARRA
CONSUMIDORES Y USUARIOS.
Ley Foral 7/2006, de 20 de junio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios. BON 30-6-2006. Ir a la Disposición.
La presente Ley Foral tiene por objeto la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en cumplimiento del mandato establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 51 de la Constitución Española y en ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 56.1.d) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. La Ley Foral se estructura en un total de cuatro títulos, una disposición adicional, una derogatoria y dos disposiciones finales. El Título I define el objeto y ámbito de aplicación subjetivo y territorial de la Ley Foral. En el Título II se enumeran los derechos que se reconocen a los consumidores y usuarios. El Título III viene dedicado a los mecanismos de protección de los derechos de los consumidores, tales como la inspección y control de productos, bienes y servicios, las medidas cautelares o preventivas y las vías extrajudiciales de resolución de conflictos, como la mediación, la conciliación y el arbitraje de consumo. Finalmente el Título IV se refiere a la potestad sancionadora, que deberá ejercerse de conformidad con los principios establecidos en la legislación básica estatal y precisados por la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo el procedimiento reglamentariamente establecido y aplicando los tipos infractores, criterios de calificación y graduación, sanciones y plazos de prescripción previstos en esta Ley Foral, todo ello sin perjuicio de la aplicación supletoria del Título V de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, cuando sea esta última la que ejerza la potestad sancionadora.
IRPF-
IS. Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre. BON 2-8-2006. Ir a la Disposición.
IVA.
Decreto Foral Legislativo 3/2006, de 28 de agosto, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. BON 6-9-2006. Ir a la Disposición.
PRESENTACION TELEMATICA.
Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra. BON 4-8-2006. Ir a la Disposición.
POLITICA AGRARIA.
Orden Foral 236/2006, de 20 de junio, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la Política Agraria Común. BON 5-7-2006. Ir a la Disposición.
PAÍS VASCO
NUEVA LEY DEL SUELO.
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. BOPV 20-7-06. Ir a la Disposición.
Consta de 244 artículos, 12 disposiciones adicionales, 7 disposiciones transitorias y cinco disposiciones finales. Entró en vigor el 20 de septiembre. Se trata de una regulación sistemática y completa de toda la materia urbanística en el territorio autonómico vasco, y en el que destacamos en el preámbulo, tras una breve reseña de los últimos cambios legislativos, se señala que, en consecuencia con la jurisprudencia constitucional, el texto de esta ley recupera con plenitud la categoría de suelo no urbanizable por inadecuación de su desarrollo al modelo urbano definido por la ordenación urbanística, así como que se configura el régimen del suelo urbanizable sectorizado como aquel suelo urbanizable previamente delimitado y que incorpore las previsiones del correspondiente programa de actuación urbanizadora.
En relación con la planificación urbanística se distingue entre planes de ordenación estructural y de ordenación pormenorizada. A su vez, los primeros en planes generales de ordenación urbana, de compatibilización de planeamiento general y de sectorización. Los segundos se dividen en parciales, especiales de ordenación urbana y otros especiales de diversa índole.
Se establecen derechos de tanteo y retracto a favor de las administraciones públicas en las transmisiones onerosas de determinados bienes inmuebles, con el plazo máximo de ocho años, estableciendo la presunción de que la transmisión onerosa de más del 50% de las acciones o participaciones sociales de sociedades mercantiles cuyo activo esté constituido en más del 80% por terrenos o edificaciones sujetas a los derechos de tanteo y retracto tendrá la consideración de transmisión onerosa a los efectos anteriores, siendo obligatoria la notificación a la administración de la transmisión de bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto.
Como sujetos privados de ejecución se reconocen a las Agrupaciones de interés urbanístico, que se definen como la asociación de los propietarios de terrenos incluidos en una actuación integrada para participar o colaborar en la actividad de ejecución siempre que cumpla determinados requisitos; y el llamado Agente urbanizador, incorporado a cada vez más legislaciones autonómicas, definida como el sujeto público o privado que, en ejercicio de la iniciativa económica y en virtud de la adjudicación definitiva del correspondiente programa de actuación urbanizadora, asume, a su riesgo y en los términos de esta ley, la responsabilidad de la ejecución de la correspondiente actuación integrada.
NUEVA LEY DE AGUAS.
Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas. BOPV 19-7-06. Ir a la Disposición.
La ley se centra fundamentalmente en los siguientes aspectos: la planificación; los servicios de abastecimiento, saneamiento, depuración y riego; la regulación del régimen sancionador, un nuevo canon sobre el agua y crea la Agencia Vasca del Agua. En su artículo 2 establece unas definiciones legales sobre conceptos relacionados con esta materia. Y en su 3 se señalan los principios generales que deben regir la actuación de las administraciones públicas. La ley entrará en vigor a los seis meses desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
COOPERATIVAS.
Edicto por el que se declara la nulidad del artículo 3 del Decreto 58/2005, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Euskadi. BOPV 6-7-06. Ir a la Disposición.
Dicho artículo 3, relativo a los socios adscritos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y que les imponía la obligación del pago de las cuotas y obligaciones de los socios durante su período activo en la cooperativa, y en el que se disponía que las cuantías abonadas no formarían parte del anticipo laboral. En respuesta a esta nulidad se dicta el DECRETO 152/2006, de 18 de julio, de modificación del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Euskadi, que respeta la competencia estatal. BOPV 6-7-06.Ir a la Disposición.
COMUNIDAD VALENCIANA
TRIBUTOS.
Resolución de 23 de junio de 2006, de la directora general de Tributos de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se aprueban las directrices generales del Plan de Control Tributario. DOGV 14-7-2006. Ir a la Disposición.
API.
Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia. Supresión y modificación de ficheros de datos de carácter personal. DOGV 3-8-2006. Ir a la Disposición.