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Por: VICENTE MARTORELL GARCÍA
Notario de Oviedo


Dependiente del Ministerio de Justicia y regulado en el Anexo II del Reglamento Notarial, puede definirse el Registro General de Actos de Última Voluntad como la institución jurídica que tiene por finalidad proporcionar seguridad al tráfico mediante la toma de razón de una manera oficial de los actos de última voluntad otorgados por una persona y su publicidad mediante los oportunos certificados, en adelante ULV, siguiendo el acrónimo empleado por la propia Agencia Notarial de Certificación.
En su día abordamos1 una serie de cuestiones en relación a la por aquella época reciente posibilidad de solicitud telemática directa de tales certificados por el notario; el desarrollo reglamentario e informático del aplicativo que permite la petición y envío entre notarios de copias electrónicas autorizadas de cualquier instrumento, incluidos testamentos; diferencias entre el ULV y el Certificado de Seguros de Vida; y la necesidad o no del mismo en la documentación notarial de ciertos actos hereditarios y su publicidad registral.
Desde entonces se han planteado nuevos problemas, fundamentalmente vinculados a las sucesiones transfronterizas y a la aportación o no a nuestros efectos, además del ULV español, del certificado extranjero equivalente expedido por la autoridad del país de la nacionalidad o residencia habitual del causante.
Trataremos de dar una solución notarial, y como tal práctica, a las distorsiones que ocasiona una indiscriminada exigencia de tales certificados extranjeros.

Sucesiones transfronterizas
Simplificando, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico español, parece que una sucesión es transfronteriza cuando concurre en el causante alguna de las siguientes circunstancias relativas al ser, estar o tener: que sea de nacionalidad extranjera, aunque resida en España; que esté residiendo en el extranjero, aunque sea español; o que tenga todos o algunos de sus bienes en el extranjero, aunque sea español y esté residiendo en España. La app “Caronte: herencias transfronterizas”, descargable gratuitamente para Ios y Android, ofrece una aproximación civil y fiscal a esta materia.
Hasta el 17 de agosto de 2015, el artículo 9.8 del Código Civil no distinguía entre sucesiones internas y transfronterizas, siendo de aplicación la ley de la nacionalidad del causante y, en su caso, de su vecindad civil. Pero a todas las sucesiones transfronterizas abiertas a partir de esa fecha, pues para las internas España mantiene la regulación anterior, les es de aplicación el Reglamento 650/2012 europeo de Sucesiones, cuyo punto de conexión es la residencia habitual, salvo vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto u opción del causante por su ley nacional en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

"La diferencia esencial es la existencia o no de un título sucesorio otorgado ante notario español"

Dicho Reglamento se impone a todas las sucesiones, causadas por ciudadanos o no de alguno de los Estados miembros, si bien para estos últimos admite el reenvío; y deja a salvo los convenios internacionales que hayan suscrito los Estados miembros en el momento de su adopción y se refieran a materias en él reguladas, salvo los celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros.
En particular, queda vigente el Convenio de La Haya de 1961 sobre Conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, con lo que a efectos españoles el artículo 27 del Reglamento quedaría desplazado por el Convenio en lo que atañe a la validez formal de los testamentos, incluidos los mancomunados pero no los pactos sucesorios; aunque a su vez el artículo 3 del Convenio no se opone a las normas actuales o futuras de los Estados contratantes que reconozcan disposiciones testamentarias hechas según la forma exigida por una ley no prevista en los artículos precedentes.

Certificado de últimas voluntades extranjero

¿Hay que aportar al notario español que autoriza un instrumento sucesorio con implicaciones transfronterizas, además del ULV español, el certificado equivalente extranjero? El artículo 15 del Anexo II del Reglamento Notarial y el artículo 76 del Reglamento Hipotecario exigen aportar al juez, notario o registrador el certificado español, sin que tal exigencia se extienda expresamente al extranjero.
Tampoco el Convenio de Basilea de 1972 sobre establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos dice nada sobre la obligatoriedad de consulta, por lo que tal cuestión dependerá del Derecho interno de la docena escasa de los países que lo han ratificado, entre ellos España en 1985.
Y el artículo 66 del Reglamento europeo de Sucesiones, indirectamente al regular el certificado sucesorio europeo, prevé únicamente que la autoridad emisora realizará de oficio las averiguaciones necesarias cuando así lo disponga o autorice su propia legislación; y que a tal fin las autoridades competentes de los Estados miembros le facilitarán la información contenida en los Registros de últimas voluntades. Mientras que en su Reglamento de ejecución, al regular el formulario para la solicitud, sólo se habla de adjuntar, en la medida de lo posible y si la autoridad aún no lo tiene, el certificado de últimas voluntades.
No obstante lo anterior, en vez de asumir que lo internacional nos saca de lo que ahora se llama “nuestra zona de confort” y buscar la transacción entre una seguridad jurídica razonable y el servicio al usuario, concluye la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio de 2015 que “…deberá aportarse certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última Voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado…”.

"Se propone una cláusula testamentaria que evite la aportación del certificado extranjero"

Crítica de la Resolución DGRN de 1 de julio de 2015
La citada resolución alude reiteradamente a una anterior de 18 de enero 2005 en que la aportación del certificado extranjero se consideraba una medida “… prudente y casi obligada…”, para dar un salto en el vacío y de la discrecionalidad pasar a la exigencia. Como argumentaba el recurrente, en dicha resolución precedente se sentaba esta doctrina para la autorización de actas de declaración de herederos abintestato, en las que el notario realiza una actuación propia de la jurisdicción voluntaria y dispone de margen para la solicitud de cuantas pruebas estime precisas para llegar al convencimiento de la certeza de los hechos en que se base la declaración pretendida.
Especialmente crítico en sus comentarios se muestra el magistrado Francisco IRIARTE2, para quien la resolución es errónea en su literalidad, pues el Reglamento Hipotecario habla del Registro General de Actos de Última Voluntad, y este es el nombre del registro español y de ningún otro; en su sistemática, al tratarse en este caso de un testamento extranjero, la prudencia invocada llevaría a exigir el certificado correspondiente al país de otorgamiento no al de la ley sucesoria; en su resultado, dado que si lo que queremos es cubrir todas las posibilidades, deberíamos aportar certificado de cada uno de los países a que se refiere el artículo 1 del Convenio de La Haya de 1961; y en sus consecuencias, porque la seguridad jurídica a todo coste puede llevar al absurdo, como tener que esperar hasta que transcurra el plazo legal para la aparición de un testamento ológrafo.
Pero no solo tenemos los pronunciamientos del Centro Directivo sino que la misma Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015 exige tal certificado extranjero. Apuntar de momento que se refiere a un supuesto de sucesión intestada, por no hablar de que maneja apriorismos ya superados acerca de la eficacia de las declaraciones de herederos abintestato y que responden a un período de captura de nuestro regulador, suficientemente documentado en esta revista.

Una solución legal

Y es que la pista nos la da el notario Carlos JIMÉNEZ GALLEGO3, para quien la diferencia esencial es la existencia o no de un título sucesorio otorgado ante notario español, pues mientras no sea desvirtuado goza de la legitimación que resulta del Registro español, sea directa por su constancia en el mismo o indirecta ex artículo 78 del Reglamento Hipotecario por ser posterior a tal publicidad registral. Y ello, además, porque ninguna norma impone al juez o notario español la acreditación de la inexistencia de testamento o pacto sucesorio otorgado en el extranjero que revoque o modifique el otorgado en España, sino que la falta de constancia de los mismos es algo imputable al causante que, si creó una apariencia, la buena fe exige que la destruya, de forma que las consecuencias de no hacerlo sólo deben recaer sobre los sucesores.
Se mantendría entonces únicamente para las declaraciones de herederos abintestato, ahora de exclusiva competencia notarial tras la reforma de la jurisdicción voluntaria por la Ley 15/2015, la exigencia del certificado extranjero correspondiente, según los casos, a la nacionalidad o a la residencia habitual del causante, o la propia aseveración notarial de la inexistencia de un registro equivalente al español o la imposibilidad de acceso al mismo. Aunque podríamos discutir tal exigencia en caso de que la apertura de la sucesión intestada lo fuere por renuncia de todos los beneficiarios testamentarios u otros supuestos semejantes.
Un caso especial sería el del certificado sucesorio europeo, al que antes hacíamos referencia. Creado en el mismo Reglamento que regula la ley aplicable a la sucesiones transfronterizas, se le ha calificado de pasaporte de los herederos en Europa; bien entendido que es un documento voluntario que no desplaza a los documentos internos existentes, por lo que más que passport, vendría a ser credit card. Precisamente al expedirse para ser utilizado en otro Estado miembro, sin perjuicio de que luego pueda también aprovecharse en el Estado emisor, al menos respecto del país de destino habrá de cumplirse con la exigencia de su certificado análogo al español de últimas voluntades o aseveración sobre su inexistencia o imposibilidad.

Prevenir es curar

Aunque la solución anterior es compatible con los supuestos de hecho que dieron lugar a ambas Resoluciones de 2005 (sucesión intestada) y 2015 (testamento extranjero), mientras se depuran en futuros pronunciamientos sus indiscriminadas conclusiones, no estaría de más establecer en el propio testamento algún cortafuego.

"Defendemos la asunción por el notariado del Registro General de Actos de Última Voluntad, como ocurre en la mayoría de países europeos"

Se propone una cláusula testamentaria que evite la aportación del certificado extranjero, de este o parecido tenor: “Siempre que del correspondiente Registro español de últimas voluntades no resulte totalmente revocado por otro acto mortis causa, se presumirá, salvo prueba en contrario, que este testamento es eficaz respecto de los bienes objeto del mismo, sin necesidad de que los beneficiarios aporten certificado de institución extranjera equivalente del país de la nacionalidad, de la residencia del testador o de cualquier otro; por lo que la formalización en escritura pública española de cualesquiera actos en ejecución de este testamento, exonera a los notarios y demás profesionales y funcionarios intervinientes de cualquier indagación y responsabilidad en este sentido”.
La principal objeción podría venir de la posible prohibición de las cláusulas derogatorias y ad cautelam, por ejemplo en el artículo 737 del Código Civil; pero ni se está derogando ninguna disposición futura ni sujetando la revocación a ningún requisito, simplemente se está estableciendo una presunción iuris tantum en favor de la eficacia de ese testamento, respaldada por un registro español.
Algo que la Resolución DGRN de 6 mayo de 2016 reconoce que llevamos haciendo más de un siglo en relación a los derechos sucesorios de los descendientes, para lo cual atendemos a los que el propio testador designa como tales en su testamento, sin necesidad de embarcarnos en la prueba negativa de que están todos los que dice que son, y sin perjuicio de que pueda alegarse por aquel a quien interese la existencia de otros y de las consecuencias de la preterición.

Una propuesta de futuro

Y tras la vacunación, algo de dolorosa pero necesaria cirugía, pues es preciso denunciar los problemas en la dotación y funcionamiento en los últimos tiempos del Registro General de Actos de Última Voluntad español.
Defendemos así su asunción por el notariado, como ocurre en la mayoría de países europeos, ya que su información, por una u otra vía, es casi 100% de procedencia notarial, con lo que estamos duplicando sistemas. Y sin que tampoco pueda argumentarse nada sobre un contenido protegido que precise de especial depuración o calificación, dada su configuración como simple reseña del documento, cuya sustancia sigue confiada al protocolo notarial.
Es precisamente en aquellos países en que dicho registro no es gestionado por el Estado sino por la corporación notarial, donde menos problemas ha planteado la iniciativa de la Asociación Europea de Registros Testamentarios, orientada no tanto a la creación de un registro central sino a la interconexión de los nacionales. Su fin último sería la consulta directa y telemática por las mismas personas que pueden hacerlo en el respectivo registro nacional.
Ya son varios los registros interconectados a RERT (Red Europea de Registros Testamentarios). Sin noticias de España. Como dice nuestro compañero balear, si la consulta es posible se realizará sin que haya normas que lo exijan.

1 MARTORELL, Vicente: Penúltimas cuestiones acerca de los certificados de últimas voluntades,  www.notariosyregistradores.com, septiembre 2009.
2 IRIARTE ÁNGEL, Francisco de Borja: Las sucesiones de los extranjeros con intereses en España: resolución de la DGRN 1 de julio de 2015, www.millenniumdipr.com, septiembre 2015.
3 JIMÉNEZ GALLEGO, Carlos: El Reglamento sucesorio europeo. Un comentario notarial, Consejo General del Notariado, 2016.

Palabras clave: Sucesiones transfronterizas, Certificado de últimas voluntades, Declaración de herederos, Testamento de extranjero ante notario español, Registros testamentarios.
Keywords: Border Successions, Certificate of Wills, Declaration of Heirs, Spanish Will, Foreign Notary, Probate Records.

Resumen

En las herencias de nacionales o residentes extranjeros, basadas en testamento autorizado por notario español, no es necesaria la aportación del certificado de últimas voluntades extranjero. Frente a los pronunciamientos administrativos, que no distinguen entre sucesión testada e intestada, se propone una cláusula testamentaria que facilite tales sucesiones transfronterizas. Se defiende la asunción por el notariado del Registro de Últimas Voluntades español, como ocurre en la mayoría de países europeos y como medio para facilitar la interconexión.

Abstract

In the inheritances of national or foreign residents, based on Spanish wills authorised by notaries it is not necessary to submit a certificate of choice of nationality.  Faced with the administrative judgments, which do not distinguish between testate and intestate succession, a testamentary clause facilitating such cross-border successions is proposed. The responsibility of the notary to deal with the registrar of choice of nationality is in accordance with most European countries and is a means to facilitate interconnection.

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