ENSXXI Nº 118
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2024
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El acceso al Registro Civil y la actuación notarial
Notario de Madrid
El día 30 de junio de 2017 entrará en vigor la Ley 20/2011, del Registro Civil (LRC). Desde el actual Registro Civil no electrónico y fragmentado, en el que no se sabe a qué concreto registro acudir para obtener un certificado de matrimonio o de defunción, vamos a pasar a un Registro Civil único para toda España, electrónico y en el que cada persona tendrá un registro individual en el que constarán los hechos y actos inscribibles, incluido el régimen económico matrimonial pactado o, novedad, legal. Los principales destinatarios de la publicidad del Registro Civil son las Administraciones y funcionarios públicos, que en el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad podrán acceder mediante procedimientos electrónicos a los datos contenidos en dicho Registro. Cada ciudadano tendrá libre acceso a los datos que figuren en su registro individual y podrá solicitar certificación referida a persona distinta siempre que exista interés legítimo, o sea, como ahora pero con un registro único; habrá que ver qué grado de acceso podrá tener en la práctica un tercero a nuestros datos registrales, lo cual sin duda tiene que ver con la oponibilidad a terceros de lo inscrito, que la LRC limita “a los casos legalmente previstos”.
Estas cosas siempre tienden a retrasarse, y puede ser que tardemos en disponer de acceso telemático a la base de datos del Registro Civil, pero todo llegará y, cuando llegue, habrá cambios que afectarán a la actuación notarial.
Habrá aspectos muy positivos: con el acceso telemático al Registro Civil tendremos una herramienta de indudable utilidad para toda la actuación notarial en materia de actas (matrimonios, divorcios, declaraciones de herederos, etc.); también puede resultar muy útil en muchos casos para verificar u obtener desde la Notaría datos que actualmente proporciona el cliente en otro tipo de escrituras (herencias, por ejemplo).
Sin embargo, me preocupa que el hecho de que notarios y registradores tengamos acceso a los datos del Registro Civil determine, en la práctica, que la consulta se acabe realizando, con distintos argumentos, en más casos de los que sería razonable o eficiente. Creo que el asunto merecerá reflexión, caso por caso, teniendo en cuenta tanto lo costoso en tiempo y medios que sea el acceso (con independencia de quien asuma ese coste, o sea, se traslade o no al cliente), los problemas que puede llegar a resolver y el contenido del Registro Civil; lo que sigue no es más que una primera aproximación.
"Con el acceso telemático al Registro Civil tendremos una herramienta de indudable utilidad para toda la actuación notarial en materia de actas (matrimonios, divorcios, declaraciones de herederos, etc.); también puede resultar muy útil en muchos casos para verificar u obtener desde la Notaría datos que actualmente proporciona el cliente en otro tipo de escrituras (herencias, por ejemplo)"
La utilidad que puede prestar el acceso al Registro Civil en la contratación privada se presenta principalmente en los siguientes casos que, de menor a mayor incidencia práctica, son:
- Podremos saber si el titular registral de bienes privativos por confesión ha enviudado o no.
- Podremos acreditar que el otorgante de un poder está vivo en el momento en el que el apoderado lo utiliza.
- Podremos verificar el estado civil de solteros, separados, divorciados y viudos, para prevenir los efectos de que una manifestación errónea o falsa pueda dar lugar o haber dado lugar a la adquisición de bienes comunes como si fueran privativos; además, en caso de casados, podremos consultar el régimen económico matrimonial, incluso el legal supletorio en caso de matrimonios cuyos expedientes se tramiten tras la entrada en vigor de la LRC, así como la vecindad civil que conste en el Registro.
1. La utilidad de conocer si el cónyuge titular de bienes privativos por confesión sigue estando casado deriva de que, si ha enviudado, sus herederos forzosos (excluidos aquellos casos de legitima pars valoris, cómo acertadamente ha sostenido la DGRN, entre otras, en resolución de 16 de octubre de 2003) deben consentir la posterior transmisión, según dispone el artículo 95.4 RH, como pretendida consecuencia del artículo 1324 CC, que sólo dice que la confesión “no perjudicará” a los herederos forzosos y acreedores del confesante. No es éste el momento de entrar a valorar el artículo 95.4 RH; lo cierto es que la norma está ahí y mientras no cambie habrá que aplicarla (vid. Res. DGRN de 29 de febrero de 2012).
Hasta ahora no se exige al cónyuge titular, para escriturar e inscribir su posterior transmisión, más prueba de que no ha enviudado que su manifestación, sin que sea necesario la comparecencia del cónyuge confesante a modo de fe de vida. Para el caso de que dicha manifestación no sea cierta, por error o a sabiendas, da igual, el tercero que inscribe a su nombre estará protegido por el Registro de la Propiedad, si se dan los requisitos del artículo 34 LH, siempre que se interprete que la falta del consentimiento de los legitimarios, exigida por el Reglamento Hipotecario, pero no por el Código Civil, no vicia el título por el que adquiere el tercero, de forma que el juego del artículo 33 LH no se cargue la protección del artículo 34 LH.
El problema es que la interpretación del artículo 1324 CC en cuanto a la eficacia de la confesión respecto a los herederos forzosos del confesante no es pacífica, por lo que podrían existir dudas sobre la protección de nuestro tercer adquirente. Obviamente sería fácil y deseable una modificación legal que aclarase los efectos del artículo 1324 CC para afianzar la posición del tercero que adquiere del cónyuge titular de bienes privativos por confesión, pero mientras no exista, la posición del tercero admite dudas.
En esta situación cuando notarios y registradores tengamos acceso telemático al Registro Civil, parece lógico aprovechar ese acceso para garantizar la situación del tercer adquirente; para no duplicar el trabajo, creo que debería valer el acceso realizado por el notario, sin necesidad de un segundo acceso por el registrador. En cualquier caso, el porcentaje de transmisiones realizadas por cónyuges titulares de bienes privativos por confesión es escaso en relación con todos los casos de contratación, por lo que se trata de un asunto de relevancia menor.
"Preocupa que el hecho de que notarios y registradores tengamos acceso a los datos del Registro Civil determine, en la práctica, que la consulta se acabe realizando, con distintos argumentos, en más casos de los que sería razonable o eficiente"
2. Más incidencia tendrá la posibilidad de saber si el poder personal se ha extinguido por fallecimiento del poderdante, regla del artículo 1732.3º CC (la regla contraria rige en la representación por el factor mercantil, art. 290 CCom.).
Actualmente el tercero de buena fe está protegido en caso de que el representante actúe desconociendo el fallecimiento del poderdante (art. 1738 CC); o sea, que si el representante conoce la muerte del mandante, aunque el tercero sea de buena fe, no se aplica la regla del artículo 1738 CC; en consecuencia, en caso de manifestación falsa por parte del apoderado, a sabiendas, sobre la vida de su poderdante, se debe buscar la protección del tercero en la aplicación de la doctrina de la apariencia jurídica, por no resultar de la literalidad del artículo 1738 CC.
En esta situación, cuando sea posible verificar por el notario la vida del mandante, es probable que lo más razonable sea hacerlo. Igual que en el caso anterior, el acceso por el notario debería ser suficiente y evitar un segundo acceso por el registrador. Será muy frustrante poder acceder al Registro Civil para saber si el poder está extinguido por fallecimiento del poderdante, causa de extinción que no implica falta de confianza en el apoderado, y sin embargo no poder acceder a la extinta base de datos de poderes revocados, que era un medio barato y sencillo de verificar la revocación, causa de extinción que sí implica normalmente dicha desconfianza.
3. La manifestación errónea o falsa sobre el estado civil, vecindad o régimen económico matrimonial que pueda hacer un compareciente en una escritura no tendría ninguna trascendencia si no es porque puede afectar el interés de algún tercero, sea cónyuge, acreedor o tercer adquirente.
"La cuestión es determinar si los posibles intereses de terceros van a justificar que los notarios verifiquemos mediante el acceso a la base de datos del Registro Civil, hasta donde sea posible, que las manifestaciones de las que resulta el régimen económico matrimonial aplicable son correctas"
En todos los casos lo único que puede causar trastorno a un tercero puede ser que un otorgante oculte la existencia de un cónyuge en régimen matrimonial de comunidad. Desde el punto de vista de la protección de terceros es indiferente que alguien diga que está soltero cuando está divorciado, por ejemplo, incluso que diga que está en gananciales cuando está en separación de bienes; lo verdaderamente problemático es que oculte que está casado en algún régimen de comunidad. Esta ocultación podría tener lugar de muchas formas, pues se puede llegar a ella tanto falseando el estado civil como las circunstancias de las que deriva el régimen económico matrimonial supletorio (vecindad, primera residencia común, lugar de celebración del matrimonio), e incluso omitiendo la existencia de capitulaciones de las que resulte el régimen de comunidad.
La cuestión aquí es determinar si los posibles intereses de terceros van a justificar que los notarios verifiquemos mediante el acceso a la base de datos del Registro Civil, hasta donde sea posible, que las manifestaciones de las que resulta el régimen económico matrimonial aplicable son correctas, o lo que es lo mismo, que pasemos de un sistema basado fundamentalmente en las manifestaciones del otorgante (actuales arts. 159 y 160 RN) a otro basado en la verificación notarial de esas manifestaciones mediante el acceso al Registro Civil. Digo hasta donde sea posible porque, incluso accediendo al Registro Civil, se pueden dar casos de ocultación del cónyuge; pienso en el caso de matrimonios anteriores a la LRC, en los que normalmente no estará inscrito el régimen legal supletorio (que puede ser de imposible determinación a partir del resto de datos inscritos en el Registro Civil), o en el caso de extranjeros cuyas circunstancias personales no constan en el Registro Civil español, por ejemplo.
A. Empecemos por los intereses de los acreedores: ciertamente puede existir interés en que los datos publicados por cualquier registro relativos en general a bienes de los deudores sean lo más exactos posibles, como normalmente sucede, pues la inexactitud de las manifestaciones de los adquirentes es algo rarísimo; incluso puede haber interés en que el deudor no oculte a su acreedor su verdadero estado civil al formalizar la operación crediticia; lo que hay que valorar es si esos intereses justifican que los datos del estado civil y régimen económico matrimonial sean verificados por el notario en todas las transacciones económicas.
A mi juicio no lo justifica, fundamentalmente porque los acreedores pueden averiguar el verdadero estado civil de su deudor y su régimen económico matrimonial de comunidad, tanto en el momento en el que nace la relación de la que deriva el crédito como, sobre todo, en el de la ejecución, solicitando información del registro adecuado, que es el Registro Civil; y, si averiguan que su deudor está casado en un régimen de comunidad, siempre tienen la posibilidad de instar los procedimientos necesarios para obtener el embargo de bienes comunes, con independencia de a nombre de quien figuren los bienes, pudiendo ejercer las acciones penales que proceda en caso de actuaciones dolosas de ocultación. Además, siempre habrá casos de difícil o imposible verificación.
Con mayor motivo, no creo que los notarios debamos verificar el estado civil del deudor a la hora de formalizar contratos de los que deriva el crédito.
"No me extrañaría que acabáramos accediendo a la base de datos del Registro Civil en todas las transmisiones de inmuebles"
B. Más complejo es valorar los intereses del cónyuge “ocultado” y el posible tercer adquirente, situados en conflicto entre sí; el caso problemático es el de un cónyuge que oculta, en el momento de su adquisición, que está adquiriendo para su sociedad conyugal, y mantiene esa ocultación en el momento posterior de la transmisión a un tercero que adquiere a título oneroso y de buena fe y que inscribe su adquisición. Vaya por delante que no existe jurisprudencia sobre el asunto y creo que es un caso raro, al menos en territorio de aplicación del derecho común, y que por eso no le ha preocupado al legislador; ante este supuesto es más fácil que el cónyuge ocultado reclame perjuicios a su cónyuge, en quien ha confiado, que al tercero, que no sólo tiene argumentos jurídicos a su favor sino que además, para el caso de que no se le proteja en su adquisición, puede exigir la restitución de lo pagado más la indemnización correspondiente al cónyuge transmitente (todo lo cual en la práctica acabará incidiendo también en la propia esfera patrimonial del cónyuge ocultado).
Creo que ese tercer adquirente debería estar protegido, porque además de titularidad registral del transmitente, onerosidad y buena fe del adquirente, en este caso hay una especial relación entre el transmitente y el otro verus dominus, que es ni más ni menos que su cónyuge. No parece lógico, en la pugna entre dicho cónyuge y el tercero, decantarse por el primero, de quien cabe dudar si por su cercanía con el transmitente no debería haber controlado más o incluso hasta qué punto no ha sido consentidor de toda la situación.
"Esperemos que el acceso al Registro Civil, cuando llegue, funcione bien y rápido"
Y sin embargo, con la regulación actual, la cuestión no está clara:
- El cónyuge puede intentar anular la adquisición del tercero invocando el artículo 1377 CC (necesidad de consentimiento de ambos cónyuges para actos de disposición sobre bienes gananciales), el potente artículo 1322 CC, que determina la anulabilidad del acto, en tanto que no medie dicho consentimiento, el artículo 33 LH, para evitar el juego de la protección dispensada por el artículo 34 LH, y para el caso de que el régimen de comunidad conste inscrito en el Registro Civil, la interpretación a contrario del artículo 60.4 LRC, que establece que en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones.
- A su vez el tercero podrá invocar la aplicación del artículo 34 LH, argumentando que el artículo 1322 CC no invalida el contrato, sino que lo anulable son sus pretendidos efectos traslativos respecto del cónyuge que no ha consentido (tesis defendida por Rodrigo Tena Arregui en Revista Jurídica del Notariado, número 38, abril-junio 2001, y recogida por la AP de Burgos en sentencia de 19 de febrero de 2003), por lo que hay un contrato válido y una adquisición por tercero derivada no de que la escritura tenga en este caso efectos traslativos, sino de la adquisición a non domino derivada del juego del artículo 34 LH; incluso puede invocar el consentimiento tácito del cónyuge ocultado.
En esta pugna de intereses, con la regulación actual, siempre hay un perjudicado, sea el tercero o el cónyuge “ocultado”, lo cual puede servir de argumento, junto con otros (legitimación registral, interconexión de los registros, oponibilidad del régimen económico matrimonial) para defender que Notarios y Registradores deben poner todos los medios a su alcance para evitar este caso, accediendo, cuando se pueda, a la base de datos del registro Civil, para comprobar los datos del estado civil y del régimen económico matrimonial de los otorgantes1.
En consecuencia, si nada lo remedia, no me extrañaría que acabáramos accediendo a la base de datos del Registro Civil en todas las transmisiones de inmuebles; el registrador de la propiedad, en todo caso en el que no lo haya hecho antes el notario; y el notario como mínimo, y por mucho que el Reglamento Notarial siga diciendo que las circunstancias del estado civil son las manifestadas por las partes, para verificar, en lo posible, los datos del transmitente, no sea que estemos omitiendo el consentimiento de un cónyuge y eso sea detectado después por el registrador, siempre tarde para el adquirente. Esperemos que el acceso al Registro Civil, cuando llegue, funcione bien y rápido.
1 Recientemente INMACULADA ESPIÑEIRA (en la web notariosyregistradores.com, “Pinceladas: Matrimonio y uniones de hecho”, 14 de junio 2016), señala que la nueva normativa del Registro Civil supone un paso más para reforzar la seguridad del tráfico, y sugiere la conveniencia de comprobar el régimen económico matrimonial que conste inscrito en el Registro Civil, al menos para matrimonios tramitados bajo la vigencia de la nueva LRC. Véase también el trabajo DE ROBERTO BLANQUER sobre las circunstancias del estado civil del compareciente publicado en Revista Jurídica del Notariado, número 38 del año 2001, subtitulado de forma muy sugerente “llamada a la prudencia y búsqueda de la seguridad”.
Palabras clave: Registro Civil, Registro electrónico, Actuación notarial.
Keywords: Civil Registry, Electronic record, Notarial performance
Resumen A partir del 30 de junio de 2017, con la entrada en vigor de la Ley 20/2011, del Registro Civil, pasaremos del actual Registro no electrónico y fragmentado a un Registro Civil único para toda España, electrónico y en el que cada persona tendrá un registro individual. Las autoridades y funcionarios tendrán acceso telemático al Registro Civil. El acceso por los notarios tendrá aspectos muy positivos; en qué casos deberá el notario acceder merecerá reflexión, caso por caso, teniendo en cuenta tanto lo costoso en tiempo y medios que sea el acceso, como los problemas que pueda llegar a resolver y el contenido del Registro Civil.
As of June 30, 2017, with the entry into force of Law 20/2011 of the Civil Registry, we will move from the current non-electronic and fragmented Registry to a single Civil Electronic Registry for the whole of Spain in which each person will have an individual record. The authorities and officials will have electronic access to the Civil Registry. Access by notaries will have very positive effects. The cases in which the notary should have access deserves reflection on a case by case basis taking into account the time and the cost of access, the problems that can be resolved and the Content of the Civil Registry. |