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REVISTA110

ENSXXI Nº 118
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2024

Por: RICARDO CABANAS TREJO
Notario de Fuenlabrada (Madrid)


El presente trabajo sólo es una elucubración personal sobre el alcance del control notarial/registral en situación de hipotético conflicto de interés del administrador de una sociedad de capital. Recordemos que para identificar una infracción del deber de lealtad interesa el daño sufrido por la sociedad, pero, sobre todo, la ventaja obtenida por otro a su costa, y que esa ventaja haya sido promovida, de algún modo consentida o simplemente no evitada por el administrador. Un negocio demasiado arriesgado suscrito sin información suficiente quizá beneficie a la contraparte, que consiga lucrarse por ese error del gestor, pero este habrá sido negligente, no necesariamente desleal. La deslealtad irrumpe cuando aquel antepone ese interés al de la sociedad, cuando el daño no se produce por simple precipitación o temeridad, sino porque se busca beneficiar a otro con la celebración del negocio, antes que a la sociedad y se hace a sabiendas. Por eso su tipificación básica no demarca límite subjetivo alguno, pues basta con probar ese desvío intencionado para decir que el administrador no ha ejercitado sus facultades de acuerdo con los fines “para los que le han sido concedidas” [art. 228.a) LSC].

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Por: ÍÑIGO FERNÁNDEZ DE CÓRDOVA CLAROS
Doctor en Derecho por la Universidad de Bolonia
Notario de Cádiz


Las líneas que siguen traen causa de la reciente experiencia de su autor con sendas calificaciones de tres registradoras de la propiedad de la provincia de Cádiz.

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Por: EDUARDO TORRES MORALES
Notario de Espiel (Córdoba)


En toda economía de mercado el reconocimiento de la propiedad privada es uno de los ejes vertebradores sobre los que descansa el Estado liberal. En su virtud, las personas deberían poder disponer de lo que es suyo con absoluta libertad y sin ningún tipo de limitación, salvo las que se justifiquen por un interés superior público-social legalmente establecido. La posibilidad de hacerlo mortis causa, esto es, que todo propietario pueda decidir con libertad el destino de sus bienes para el momento de su fallecimiento, supone una consecuencia natural y lógica del derecho de propiedad privada, y así lo recoge el artículo 33 de la Constitución, cuando reconoce, junto con el de propiedad privada y en el mismo plano, el derecho a la herencia. Este derecho se ejerce mediante el otorgamiento de un instrumento que recoja válida, eficaz e indubitadamente la voluntad manifestada en vida por el propietario para que se haga efectiva después de su muerte, de modo que, en definitiva, el denominado derecho a la herencia acaba por suponer el reconocimiento constitucional del derecho a otorgar testamento.

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Por: JAVIER GÓMEZ TABOADA
Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)


DERECHO FISCAL

Predica el artículo 58.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que el interés de demora -al igual que la cuota y los recargos- forma parte de la deuda tributaria; no así, por el contrario, las sanciones, que quedan extramuros de tal consideración.

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Por: GUILLERMO RAFAEL GRIÑÓN PÉREZ
Abogado y economista


DERECHO FISCAL

Los últimos meses del año 2024 serán recordados, en el ámbito tributario, por el rally a contrarreloj en la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva (UE) 2022/2523, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, o lo que es lo mismo, la aprobación de un impuesto mínimo global. A nuestro país, junto con otros de su entorno como Portugal, ya le fue notificado mediante dictamen motivado por parte de la Comisión Europea el incumplimiento de la fecha límite de transposición (el pasado 31 de diciembre de 2023), habiendo pasado ahora a una fecha límite improrrogable de 30 de diciembre de 2024 que convierte esta aprobación en un asunto prioritario.

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