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REVISTA110

ENSXXI Nº 115
MAYO - JUNIO 2024

Por: ENRIQUE FERNÁNDEZ-SORDO LLANEZA
Doctor en Derecho. Universidad CEU San Pablo
Asociado en KRINO Abogados y Asesores Tributarios
efernandezsordo@krino.es


En sociedades de reducido número de socios en los que uno de ellos desea desinvertir y reducir su participación, o incluso cesar en dicha condición, son varias las posibilidades de ejecutar la operación. La primera de ellas, por obvia, es la compraventa de participaciones por parte de algunos o todos los demás socios, quienes verán incrementado su porcentaje accionarial. Otra segunda opción, a la que nos referimos en este caso, es la reducción de capital social con devolución de aportaciones cuya principal característica es que el precio se abona por la propia sociedad y no por el resto de socios, los cuales igualmente verán incrementada su participación consecuencia de la dilución del socio transmitente, sin en cambio requerir de hacer nuevos desembolsos. Sin embargo, esta operación, por los efectos que entraña para los acreedores sociales consecuencia de la minoración del patrimonio de la sociedad, entraña algunas especialidades de las que recientemente se ha pronunciado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

La cuestión radica en el precio, pues si algo tienen en común en estos casos la compraventa o la amortización de participaciones, es que el socio saliente pretende la obtención de lo que él considera el valor real de su participación. Veámoslo con un ejemplo gráfico: una SL tiene un capital social de 10.000 euros, dividido en 10.000 participaciones, de 1 euro de valor nominal cada una de ellas. Cuenta con dos únicos socios, el socio A titular de 6.000 participaciones representativas del 60%; y el socio B titular de las 4.000 restantes representativas del 40%. Tras varias negociaciones consecuencia de algunas discrepancias entre ellos, A y B llegan a un acuerdo que suponga la salida de B de la sociedad, sobre la base de considerar que el valor real total de la sociedad asciende a 200.000 euros. Por tanto, el precio de salida de B son 80.000 euros. Sin embargo, A no tiene capacidad financiera para tal compraventa, por lo que plantean que sea la propia sociedad quien abone a B los citados 80.000 euros, lo que se lleva a cabo mediante la referida reducción de capital social con devolución de aportaciones a B, amortizándose la totalidad de sus participaciones. Como resultado, el socio B ha recuperado su inversión y obtenido el valor real de su participación; y el socio A pasa a ostentar el 100% de la sociedad, si bien ahora es una compañía que tiene un valor inferior al inicial, y cuyo capital se ha reducido a 6.000 euros.

“La DGSJyFP expone que la reserva indisponible por la reducción de capital social con devolución de aportaciones se deberá dotar por el valor nominal amortizado”

Sin embargo, como hemos dicho, esta operación de reducción de capital conlleva unas especialidades procedimentales que no operarían en el caso de compraventa. En primer lugar, se trata de una modificación estatutaria consecuencia de la disminución de la cifra de capital social, lo cual requiere por tanto de acuerdo de junta general, elevación a público, e inscripción en el Registro Mercantil. Y, en segundo lugar, entraña unos efectos frente a acreedores que se han de poner de relieve.
Efectivamente, el importe de capital social, con independencia del valor real de la compañía, supone una cifra de retención y protección de los acreedores sociales. Véanse como ejemplos los artículos 327 y 363 LSC ante situaciones de pérdidas acumuladas, de modo que, si la reducción de capital supone un modo de retribución o reintegración al socio, se habrán de atender los intereses afectados de los acreedores. Esto es, dado que la disminución de la cifra de capital social rebaja su umbral de protección, y dicha reducción de capital no responde a las causas obligatorias legalmente previstas para restablecer el equilibrio patrimonial sino a una mera voluntad desinversora de socios, la operación conllevará una consecuente afectación al acreedor por minoración de su umbral de protección.
Por este motivo, la Ley de Sociedades de Capital prevé algunos mecanismos de salvaguarda. Uno de ellos, el del derecho estatutario de oposición ex artículo 333 LSC, no merece especial mención dada su escasa aplicación práctica toda vez que resulta difícil que los propios socios reconozcan a los acreedores la posibilidad de oponerse a que dichos socios puedan ver reintegradas sus propias aportaciones. De lo que sí resulta de aplicación práctica, nos referimos a la asunción de la responsabilidad solidaria con la sociedad de las deudas sociales anteriores al acuerdo asumida por parte del socio al que se le hubieren restituido sus aportaciones (art. 331 LSC), responsabilidad limitada en lo temporal, a los 5 años; y en lo cuantitativo, al importe de lo restituido. No obstante, dicha responsabilidad solidaria podrá ser excluida si por la sociedad se dota una reserva indisponible, en idénticos términos temporales y cuantitativos a los de la asunción de responsabilidad, conforme establece el artículo 332 LSC. Y sobre esta reserva se refieren las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de julio de 2023, publicadas en el BOE de 27 de septiembre de 2023.

“La primera de ellas, por obvia, es la compraventa de participaciones por parte de algunos o todos los demás socios, quienes verán incrementado su porcentaje accionarial”

La cuestión radica en la dotación de la reserva indisponible, concretamente en qué cuantía se ha de entender por “importe igual al percibido en concepto de restitución de aportación”, pues como hemos dicho, la devolución de aportaciones con amortización de participaciones podrá llevar anudada una parte de las reservas voluntarias. Para explicarlo, sigamos con el ejemplo anterior de la SL con un capital social de 10.000 euros dividido en 10.000 participaciones de 1 euro, 6.000 del socio A, y 4.000 del socio B. Pues bien, alcanzado el acuerdo entre los socios que el valor real de la sociedad asciende a 200.000 euros, y que por tanto el precio de salida de B es de 80.000 euros, su restitución de aportaciones se desglosaría: (i) en la suma de 4.000 euros del valor nominal de sus participaciones amortizadas; y (ii) en la restante suma de 76.000 euros con cargo a reservas libres. En esta situación, de optarse por la dotación de reserva indisponible para excluir la responsabilidad solidaria del socio saliente B, tal reserva ¿se dotará por 4.000 o por los 80.000 euros “restituidos”? La DGSJyFP reitera su doctrina: por el valor nominal amortizado, esto es, por 4.000 euros.
Es cierto que la redacción legal podía dar lugar a equívocos al referirse al “importe percibido” en la devolución de aportaciones que, siguiendo el ejemplo gráfico anterior, podría ser literalmente la suma de 80.000 euros. Y tal redacción es la que llevó a error al Registrador Mercantil cuya calificación ha sido revocada. Porque la Dirección General razona acertadamente que la dotación de la reserva habrá de realizarse por el valor nominal amortizado, precisamente por los efectos patrimoniales que tal operación entraña. Esto es, se parte de que los socios pueden proceder cuando estimen por conveniente a distribuirse un dividendo con cargo a reservas libres (con los límites legales correspondientes) sin precisar por ello consentimiento ni tan siquiera conocimiento de los acreedores, al no requerir elevación a público ni inscripción registral. En este caso, sucede de forma idéntica, pues la devolución de aportaciones que exceda del nominal amortizado tendrá la equivalencia patrimonial a un reparto de ganancias con la consecuente disminución de las reservas voluntarias, circunscribiéndose el umbral de protección de acreedores a la cifra del capital social, no a la de las reservas. Este razonamiento justifica la dotación de la reserva indisponible por plazo temporal en el sentido de que, al menos durante los cinco años siguientes al acuerdo, el umbral de protección de acreedores permanecerá igual si sumamos el capital social resultante y reducido, con el de la reserva indisponible dotada. Al contrario, si la reserva indisponible se dotase por la totalidad del valor de la reintegración de aportaciones (incluyendo nominal y reservas) entrañaría un cierto efecto absurdo, y es que esa operación de reducción vendría entonces a incrementar el umbral de protección de los acreedores.

“La Dirección General razona acertadamente que la dotación de la reserva habrá de realizarse por el valor nominal amortizado, precisamente por los efectos patrimoniales que tal operación entraña”

Esta consideración ha de entenderse que se extrapola también a la asunción de la responsabilidad solidaria del socio que ha visto reintegradas sus aportaciones, en caso de que no se quiera (o no pueda) dotar la reserva indisponible, de modo que tal responsabilidad abarcaría consecuentemente hasta el límite del valor nominal de las participaciones amortizadas.
Se trata, como decimos, de un criterio que la DGSJyFP reitera, con la novedad que, en esta ocasión, el supuesto parte de una previa adquisición de participaciones sociales en autocartera por la propia sociedad en ejecución de un acuerdo de reducción de capital social, lo que comporta la devolución de aportaciones, siendo por tanto aplicable el procedimiento legalmente previsto para la reducción de capital social. De igual forma, si la reducción afectare por igual a todos los socios, sin amortización de participaciones pero con disminución del valor nominal de la participación, el importe de la reserva deberá dotarse por dicho nominal reducido.

Palabras clave: Reducción de capital, Participaciones sociales, Sociedad limitada.
Keywords: Reduction in capital, Shares, Limited company.

Resumen

La DGSJyFP se ha pronunciado recientemente en sendas Resoluciones reiterando su criterio sobre la dotación de la reserva indisponible en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones. Al objeto de excluir la responsabilidad solidaria del socio al que se le devuelven las aportaciones, y entrañando la operación una disminución de la cifra de protección de acreedores, recuerda la Dirección General que, pese a la interpretación que quepa realizar de la literalidad del artículo 332 LSC, la dotación de la reserva indisponible habrá de realizarse por el valor nominal de las participaciones sociales amortizadas y no sobre la totalidad del importe de devolución.

Abstract

The General Directorate of Legal Security and Notarial Attestation has recently issued two rulings reiterating its judgement on the allocation of the restricted reserve in the event of a reduction in share capital with the reimbursement of contributions. In order to prevent the shareholder to whom the contributions are reimbursed from being subject to joint and several liability, and given that the transaction involves a reduction in the amount of creditor protection, the General Directorate reminds shareholders that despite the possible interpretation of the wording of Article 332 of the Spanish Capital Company Act, the restricted reserve must be allocated based on the nominal value of the shares redeemed, and not on the total amount of the reimbursement.

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