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Por: CARLOS PÉREZ RAMOS
Notario de Madrid


ADMINISTRACIÓN DE BIENES AJENOS

Los Durrell es una serie británica basada en la trilogía de Corfú formada por tres libros del naturalista y escritor Gerald Durrell, quien a su vez es hermano del famoso escritor Laurence Durrell, autor de la prestigiosa obra "El cuarteto de Alejandría". En la serie, Louisa Durrell, viuda con cuatro hijos, decide romper con su pasado y abandonar la triste y lluviosa localidad inglesa de Bournemouth, vender su casa y desplazarse con su familia, a la mediterránea y soleada Corfú…, a partir de aquí acontecen sus aventuras que me traen recuerdos de la infancia y del verano porque mi abuelo, siendo yo niño, me regaló "Mi familia y otros animales", libro que leí durante un verano y que recuerdo con cariño.

Pues bien, si la viuda en lugar de ser Louisa fuese Luisa, y en lugar de vivir en Inglaterra hubiese vivido con su difunto esposo en Madrid, y agobiada por la gran ciudad decidiera cambiar de vida y trasladarse junto a sus hijos a un pequeño pueblo de Andalucía donde instalar un hotel rural, y cambiar la soleada y tranquila Corfú de principios del siglo XX por la soleada y tranquila Andalucía de principios del siglo XXI, habría necesitado para poder vender la vivienda ganancial y rehacer sus vidas, dado que sus dos hijos pequeños eran menores, la autorización judicial del artículo 166 CC, y si esta tardaba mucho en llegar hubiera podido perder una golosa oferta de compra; y perdida esta, ni Corfú, ni animales, ni Cuarteto de Alejandría ni serie británica…
¿Se podría haber evitado la autorización judicial? En principio no es posible puesto que el artículo 166 CC es una norma imperativa, cuestión distinta es si se podría haber autorizado la escritura de compraventa y obtener posteriormente la autorización judicial.
La verdad es que el artículo 166 CC presupone que la autorización judicial debe ser previa, puesto que declara que “los padres necesitarán autorización judicial para…” y ese “para” parece indicar que la autorización judicial es previa a la prestación del consentimiento por el padre en representación del menor; más aún cuando ello resulta de poner en relación dicho precepto con el artículo 289 CC que en sede de curatela representativa, declara que “no necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial” con lo que nos muestra que cuando la autorización puede ser a posteriori el mismo precepto lo señala.
Pero lo cierto es que se debe superar esta interpretación literal, ya que sobre ella se impone, por el artículo 3.2 CC, la teleológica que atiende al “espíritu y finalidad de la norma” y si el negocio que se consintió sin autorización judicial era beneficioso para el menor será favorable a sus intereses el que se pueda autorizar a posteriori, sobre todo, cuando por ser el negocio ineficaz mientras la autorización judicial no concurra en nada le perjudicará su falta.

“Se debe superar la interpretación literal, ya que sobre ella se impone la teleológica que atiende al “espíritu y finalidad de la norma” y si el negocio que se consintió sin autorización judicial era beneficioso para el menor será favorable a sus intereses el que se pueda autorizar a posteriori”

Además, es el criterio que recoge el Fundamento de Derecho 5º de la STS de 22 de abril de 2010 cuando concluye que “el acto realizado con falta de poder, es decir, sin los requisitos exigidos en el artículo 166 CC constituye un contrato o un negocio jurídico incompleto, que mantiene una eficacia provisional, estando pendiente de la eficacia definitiva que se produzca la ratificación del afectado, que puede ser expresa o tácita”, y únicamente se puede ratificar el negocio ya consentido.
De todas formas, si el progenitor sobreviviente hubiese vendido sin autorización judicial estaríamos, como declara la citada Sentencia, ante un negocio incompleto, que no surtiría efectos mientras no se completara con la correspondiente autorización judicial; o incluso, podría haberse pactado la venta, tal y como defendió Martínez Sanchiz el Congreso notarial de Montreal 1986, sujetándose a la condición suspensiva de la obtención de la correspondiente autorización judicial.
No obstante, puede dudarse si puede ser condición suspensiva de una compraventa el que se obtenga la autorización judicial del artículo 166 CC, ya que no es posible sujetar un negocio a una condición suspensiva cuando esta consista en cumplir los requisitos esenciales o elementos estructurales del propio negocio, puesto que lo pendiente de la condición es sólo la eficacia; en cambio sí sería posible cuando lo que falta es un meramente un requisito que el ordenamiento exige para que el negocio sea eficaz, a pesar de que en el mismo concurre consentimiento, objeto y causa. Esto último es lo que sucede en nuestro caso ya que la autorización judicial en ningún caso suple el consentimiento del vendedor.
Concluido que es posible que la autorización judicial de la venta sea condición suspensiva ¿qué ventaja puede tener configurar de esta forma la venta? Pues bien, desde el punto de vista práctico puede ser interesante condicionar la venta porque de esta manera, una vez obtenida la autorización judicial y, por ende, cumplida la condición suspensiva, la compraventa retrotraerá sus efectos a la fecha en la que se consintió el negocio, afectando a terceros de mala fe, o de buena fe que adquieran su derecho sobre la vivienda objeto de la compraventa a título gratuito, o a un adquiriendo a título oneroso cuando la condición suspensiva haya accedido al Registro de la Propiedad.
Sin embargo, no todos son ventajas, puesto que, en la práctica, es difícil que el comprador acepte pagar el precio puesto que no tienen la seguridad de que finalmente la venta será autorizada por el juez, salvo que el pago de parte del precio también se sujetara a condición suspensiva.
¿Llegados a este punto todo está perdido para nuestra familia Durrell? La Ley 8/2021 en su línea de potenciar las medidas de protección voluntarias permite, dando nueva redacción a los artículos 205 y 252 CC, que quien disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor de edad o de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades.
De acuerdo con la posibilidad atribuida en estos preceptos y volviendo a nuestra querida familia Durrell, los problemas se podrían haber solucionado con un testamento que incluyese la siguiente clausula (1): “Haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 205 del Código Civil en relación con el artículo 164 párrafo segundo de dicho texto legal, ordena que los bienes de su herencia que reciban sus hijos menores de edad sean administrados por su madre Doña Luisa Durrell.
La administradora nombrada imputará los frutos, rentas o dividendos que produzcan los bienes administrados, deducidos previamente los gastos de conservación y producción de los mismos, al mantenimiento, cuidado y educación de hijos.
Es voluntad del testador que la administración comprenda cualesquiera actos de conservación, mejora, disfrute y disposición del patrimonio administrado.
Toda vez que el artículo 205 del Código Civil permite que el que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor podrá establecer las reglas de administración y disposición de los mismos es voluntad del testador que la administradora nombrada pueda realizar sin necesidad de autorización judicial cualesquiera negocios de administración y disposición."

“Es voluntad del testador que la administración comprenda cualesquiera actos de conservación, mejora, disfrute y disposición del patrimonio administrado”

Con relación a esta cláusula es importante destacar las siguientes cuestiones:
1ª A diferencia del antiguo artículo 227 CC que se refería solo a la posibilidad de establecer reglas de administración, el actual artículo 205 CC, fruto de la reforma del Código Civil para adaptarlo a la Convención de Nueva York (2), permite al disponente establecer no solo reglas de administración sino también de disposición.
2ª Tradicionalmente este tipo de cláusulas planteaba problemas con la intangibilidad cualitativa de la legítima ya que imponía que lo heredado por el menor fuese administrado por persona distinta de su representante legal. No obstante, a ello, se contestaba con razón, que la restricción realmente no era al administrado sino al titular de la patria potestad puesto que mientras el administrado fuera menor de edad el mismo nunca podría administrar (3).
De todas formas, esta cláusula sí plantearía problemas con la legítima si se pretendiera imponer al administrado una administración que abarcara los bienes que el mismo recibió como legitimario más allá de su mayoría de edad, puesto que alcanzada ésta tiene derecho por sí solo administrar y disponer de sus bienes. Cuestión distinta es el caso de lo que reciba con cargo al tercio de libre disposición y más dudoso respecto a lo que perciba en concepto de mejora, o bien el administrado, llegado la mayor edad aceptara esta restricción, para lo que se podría incluir una siempre persuasiva cautela socini.
3ª Puede generar perplejidad el que la autorización judicial del artículo 166 CC, que es algo previsto para proteger al hijo, incluso de sus propios padres, pueda ser dispensado por la voluntad de uno de ellos.
Sin embargo, parece evidente que el artículo 205 CC está permitiendo que el testador excluya al administrador de la necesidad de la autorización judicial, puesto que expresamente permite que el disponente “establezca las reglas de disposición” de los bienes administrados, y este inciso no existía en la regulación anterior (4), por lo que su inclusión algo nuevo debe implicar; además Pérez Velázquez (5), aporta otros argumentos: que ni el artículo 205 ni el 252 CC establecen ningún tipo de límite al disponente en la imposición del régimen de administración y disposición de los bienes, que la Ley 8/2021 ha supuesto la modificación del artículo 5.2 de la Ley 41/2003 en el sentido de que antes exigía para los patrimonios no constituidos por el beneficiario incluir “la obligatoriedad de autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes tutelados, conforme a los artículos 271 y 272 CC”, y ahora el reformado artículo 5.2 no exige dicha autorización judicial, siendo el disponente en la escritura el que establezca el régimen de administración y disposición, y finalmente, el párrafo final del artículo 252 CC expresamente establece la posibilidad del disponente de nombrar los órganos de control o supervisión que estime por conveniente para la ejecución de las facultades conferidas, por lo que siempre a voluntad del disponente, el requisito de la autorización judicial, que puede resultar menos ágil por cuestiones procesales y de tiempo, podría ser sustituido por la autorización del órgano que tuviera encomendado el control y la supervisión.
Por tanto, si se admite -como hace la mayoría- que el disponente pueda excluir la necesidad de la autorización judicial cuando el administrador sea un tercero, con mayor razón cuando es uno de los padres; ya que la distinta naturaleza entre los padres y los administradores que no lo son sirvió a la RDGRN de 1 abril de 1993, para sostener antes de la reforma, que el disponente no podía excluir al administrador de la necesidad de autorización judicial, ya que “si de la ley se deriva algún criterio es, naturalmente, el de que inspira mayor desconfianza y exige mayores cautelas quien con el menor no tiene una relación paterno-filial”. Lo que a sensu contrario, implica que si se permite que el disponente ordene que el administrador que no sea uno de los padres podrá disponer de bienes del menor sin autorización judicial, con mayor razón deberá admitirse la dispensa de la autorización cuando el administrador sea el progenitor sobreviviente puesto que naturalmente inspirará mayor confianza y exigirá menores cautelas que aquel administrador con quien el menor no tienen relación paterno-filial.
4º No obstante lo anterior, dando una vuelta de tuerca, se podría alegar que con la cláusula propuesta se está gravando la legítima del menor, puesto que se libera a su progenitor-administrador de obtener la autorización judicial en los casos del artículo 166 CC.

“Puede dudarse si puede ser condición suspensiva de una compraventa el que se obtenga la autorización judicial del artículo 166 CC, ya que no es posible sujetar un negocio a una condición suspensiva cuando esta consista en cumplir los requisitos esenciales o elementos estructurales del propio negocio”

Es lo que sucede en la Resolución de la DGRN de 12 de julio de 2013 en la que el disponente, abuelo del menor, excluyó la “necesidad de autorización judicial para cualquier supuesto en que la legislación vigente la exigiese, de modo que el administrador tendrá la plena administración y disposición de los bienes recibidos por el administrado”.
Pues bien, la DG rechazó esta cláusula ya que no es posible que el régimen de administración dispuesto por el causante “pueda incidir en la modificación de las reglas dispositivas de los bienes de menores, y en la prohibición de gravamen, cualitativo y cuantitativo, sobre la legítima de un menor”.
De esta forma, vincula el que se excluya la autorización judicial del artículo 166 CC con la intangibilidad cualitativa de la legítima porque acepta que “podría considerarse en aras al respeto de la voluntad del difunto, en la que se incluye su libertad para configurar como tuviera a bien su sucesión, que un heredero voluntario -no legitimario- menor de edad podría ser adjudicatario de bienes con sometimiento a un régimen de administración para el que prevea la exclusión de autorización judicial, como permite expresamente la legislación navarra y catalana (en la que, recordemos, no existe legítima material). Si el causante puede no dejar nada al heredero, también podrá dejarle bienes sujetos a administración especial”.
Sin embargo, la DG no entra en argumentar por qué el dispensar al administrador de solicitar la autorización judicial es un gravamen en la legítima del administrado, ya que se limita a declarar que “el régimen de administración legal no se puede alterar cuando se trata de bienes que integran la legítima del menor de edad dada su intangibilidad. Con relación a ella las reglas de administración y disposición de los bienes del menor son indisponibles”.
Tal vez, lo que nos quiere decir es que excluir al administrador -en nuestro caso el progenitor sobreviviente- de la necesidad de autorización judicial implica un gravamen de la legítima del administrado puesto que será limitación de la misma cualquier alteración del régimen jurídico legalmente previsto para administrar o disponer de los bienes que por legítima se reciban; o dicho de otra forma, grava la legítima porque el régimen previsto por el disponente excluye el derecho que la Ley concede al menor, en aras a su protección, de que ciertos actos de especial trascendencia jurídica y económica que en su nombre se pretendan consentir sean judicialmente controlados.
Sin embargo, creo que la conclusión sentada por la Resolución de 12 de julio de 2013, que impediría la utilidad de la cláusula propuesta en la parte que por legítima se percibiera, debe entenderse superada por el tenor del nuevo artículo 205 CC, ya que ahora el mismo, expresamente permite establecer las reglas de disposición con lo que es el propio legislador quien está bendiciendo que el disponente pueda excluir la necesidad de autorización judicial, y si se admite dicha exclusión en la parte que no es legítima ¿cómo no admitirla en lo recibido en ese concepto? ya que dicha exclusión ahora no supondrá la alteración del régimen jurídico legalmente previsto para disponer de los bienes del menor administrador, ya que es propio legislador quien acepta esa exclusión. Mas aún si se tiene en cuenta que idéntica redacción se ha utilizado en el artículo 252 con relación a las personas necesitadas de apoyo y, con respecto a las mismas, todo el diseño de la Ley 8/2021 impone, a mi juicio, una interpretación extensiva de la posibilidad de medidas voluntarias y restrictiva de la intervención judicial cuando estas existen.

“La Ley 8/2021, en su línea de potenciar las medidas de protección voluntarias, permite, dando nueva redacción a los artículos 205 y 252 CC, que quien disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor de edad o de una persona necesitada de apoyo, podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades”

Estas reflexiones subyacen en la reciente Resolución DGSJFP de 26 de septiembre de 2022, en que se refería a un caso de un administrador sujeto a la legislación navarra, pero en la que dentro de la vocación didáctica que desde hace unos años hace gala la DG (creo que se podría escribir un manual de Derecho Civil y Mercantil recopilando los obiter dicta de las Resoluciones), no se resiste a repasar la institución de la administración en los distintos derechos civiles españoles y cuando llega al derecho común declara que “en principio no cabe la dispensa de la autorización judicial ni siquiera en el caso de administrador testamentario designado por el disponente de la liberalidad”, para a continuación matizar que “pero la modificación introducida por la Ley 8/2021, dio una nueva redacción al artículo 205 CC, recogiendo un texto que al menos, admite interpretaciones (…). Se hace necesario recordar que el derogado artículo 227 CC, recogía una redacción semejante, pero sin incluir la disposición”. Luego se refiere a la Resolución de 12 de julio de 2013 y tras reproducir varios de sus párrafos declara que “la doctrina había considerado, antes de la reforma citada (la de la Ley 8/2021), que el artículo 166 CC es imperativo, pues el interés del menor está por encima de la voluntad del testador; que el testador puede disponer lo que quiera, a salvo las legítimas, y puede regular las reglas de administración, pero no eliminar la tutela judicial para los actos de disposición, que ha de aplicarse a todos los menores, sea cual sea su administrador, pues la ley no diferencia. Así, en principio, los actos de disposición de bienes de menores con administrador designado en el testamento, en el Derecho común, precisan de autorización judicial y en su caso, defensor judicial. Y la interpretación de los artículos 205 y 252 CC excede del objeto de este recurso que, se limita a la legislación foral navarra”, con lo que está dejando abierto el debate, porque aunque parece que no admite la exclusión de la autorización judicial en los bienes que el menor recibe por legítima lo cierto es que se refiere a los nuevos artículos 205 y 252 CC, respecto de los cuales la misma Resolución unos párrafos antes ha reconocido que admiten interpretaciones.
Por último, aunque a mi juicio hay argumentos sólidos para aceptar que el testador nombre administrador al progenitor sobreviviente liberándole de la necesidad de autorización judicial para disponer de los bienes administrados incluso los que se recibieron por el menor en pago de su legítima, siempre se podría redactar la cláusula diciendo que “es voluntad del testador que la administradora nombrado pueda realizar sin necesidad de autorización judicial cualesquiera negocios de administración y disposición, salvo respecto de aquellos bienes que se reciban en concepto de legítima estricta”, y se ordene en el testamento que la legítima del menor será satisfecha en metálico hereditario o extrahereditario, puesto que si un progenitor en representación de un hijo dispone del dinero perteneciente al mismo no necesitará la autorización judicial del artículo 166 CC.

PEREZ RAMOS CARLOS ILUSTRACION

Bibliografía
CASTÁN PÉREZ-GÓMEZ, J., La Patria Potestad, Instituciones de Derecho Privado, Tomo IV, Familia, volumen 2º, 2ª ed., noviembre 2015.
MARTÍNEZ SANCHIZ, J. A., “Ponencia Delegación española del XVIII Congreso Internacional del Notariado Latino” (Montreal, 1986), Revista de derecho notarial, número 132.
PÉREZ VELÁZQUEZ J.P. “Estudio sobre el artículo 252 del Código Civil a propósito de un supuesto de su aplicación en la práctica testamentaria”, Revista Jurídica del Notariado, nº 118, enero-junio 2024.

(1) La primera vez que he visto una cláusula aplicando este precepto ha sido en un testamento, cuya lectura me inspiró a elaboración de este artículo, autorizado por el notario de Madrid, Pablo de la Esperanza Rodríguez.
(2) La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
(3) Es la posición que adoptó un sector destacado de la doctrina encabezado por José María de Prada, quien entendió que el establecimiento de una administración ajena, más que un gravamen sobre la legítima del hijo, supone tan solo una limitación de los derechos de la patria potestad de los padres; o mi maestro Alfonso Ventoso quien en su tesis doctoral concluye que no se trata de imponerle el gravamen de una administración ajena, sino de la designación de una persona distinta de la que ordinariamente le correspondería; y además la STS 6 de octubre de 2005 que constata que “respecto a la cuestión de si estas previsiones pueden alcanzar a los bienes integrantes de la legítima de algún beneficiario de la atribución, procede señalar que autorizada doctrina científica, ateniente a la interpretación del art. 813 CC, se ha pronunciado afirmativamente sobre este tema, más que por los términos del art. 164,1, porque en el número 2ª del precepto, que se refiere precisamente a la legítima estricta del desheredado, se atribuye por orden preferencial la administración de los bienes a ‘la persona designada por el causante’, y solo ‘en su defecto’ al ‘otro progenitor’, es decir, a quién ostenta la administración legal, cuyo planteamiento es aceptado por esta Sala”.
(4) En la que el art. 227 CC se limitaba a declarar que “el que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor podrá establecer las reglas de administración de los mismos”. Sin embargo, incluso ante esta regulación algunos autores (Bercovitz, Uribe Sorribes y Aranda Rodríguez) habían defendido que era posible que el disponente liberara al administrador de pedir la autorización judicial para realizar actos dispositivos, basándose en que el texto del art. 227 CC no recogía excepción alguna para el cumplimiento de la voluntad expresa del disponente, que ha de respetarse íntegramente. Aunque otros lo negaban amparándose en la adecuada protección del menor (Garrido de Palma) o en que la voluntad del que dispone a título gratuito a favor de un menor sujeto a patria potestad tiene como límite la normativa que rige las relaciones paterno-filiales y, en particular, los preceptos del capítulo III relativo a los bienes de los hijos y su administración (Linacero de la Fuente).
(5) Pérez Velázquez J.P. “Estudio sobre el art. 252 del Código Civil a propósito de un supuesto de su aplicación en la práctica testamentaria”, Revista Jurídica del Notariado, nº 118, enero-junio 2024, pp. 189 y 190.

Palabras clave: Padres, Testamento, Administrador, Artículo 205 CC, Artículo 166 CC.
Keywords: Parents, Will, Administrator, Article 205 CC, Article 166 CC.

Resumen

La autorización judicial que se exige a los padres para realizar determinados actos en nombre de los hijos en la práctica puede generar problemas que acaben perjudicando al hijo. Cabe plantearse si, con base en los artículos 205 y 252 CC, es posible eludir esta autorización judicial nombrando un administrador de los bienes dispuestos a título gratuito, incluso si el administrador designado es uno de los progenitores. Ello supondría dar al padre o a la madre unas facultades de administración y disposición más amplias que las que tiene como titular de la patria potestad. En contra de esta cláusula se alega el que puede implicar una burla al artículo 166 CC y que está gravando la legítima del hijo menor. A favor la modificación de los artículos antes citados y el espíritu de la Ley 8/2021 que los reformó.

Abstract

The judicial authorisation required in order for parents to perform certain acts on behalf of their children can in practice create problems that are detrimental to the child's interests. This raises the issue of whether on the basis of articles 205 and 252 of the Civil Code it is possible to circumvent this judicial authorisation by appointing an administrator of the assets disposed of who acts free of charge, even if the administrator appointed is one of the parents. This would mean giving the parent more extensive powers of administration and disposal than they would have as the holder of parental authority. An argument against this clause is that it may run counter to art. 166 of the Civil Code, and that it creates an encumbrance on the forced heirship of the minor. An argument in favour is the amendment of the articles and the spirit of Law 8/2021 that reformed them.

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