Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
Por: FERNANDO MARTÍNEZ SEGURA
Notario de Guadalupe (Cáceres)


Sabido por todos es que la voluntad del testador es la ley de su sucesión. Más allá de instituciones de herederos y designación de legados, esa voluntad se puede expresar a través de diversas formas y con distinto alcance, prohibiciones, limitaciones, condiciones, cargas, sustituciones, ruegos, etc. Fórmulas que, en el fondo, no constituyen categorías cerradas, y así los romanos preferían englobarlas en el cajón de sastre que llamaban mortis causa capio. Centrándonos en el tema del presente artículo, que es, en efecto, el valor de los ruegos, parece claro que, en el ámbito de la libertad de testar, los mismos, redactados técnicamente, no tienen un valor jurídico vinculante, sino meramente moral, que atañen a la conciencia del rogado. Sin embargo, cuando el ruego no se mueve en el ámbito de la libertad de testar, sino al otro lado de la ecuación, ante un efecto forzoso, ante una legítima sobre la que no caben en principio sustituciones, condiciones, ni gravámenes en general, cabe pensar que ese ruego no es un simple deseo moral, sino la expresión de una voluntad ante una consecuencia necesaria. Una verdadera y genuina con-dicción, más que un condimento de la institución.

Acaso pueda sugerirse que estos ruegos no son más ruegos que aquellos otros ruegos, y que siempre cabe desheredar, aunque sea por causa ficticia, y esperar que el testamento no sea impugnado para cosechar algún resultado. En efecto, “más vale salto de mata que ruego de hombres buenos” objetaba Sancho Panza a su señor, persuadido de acometer grandes hazañas que cautivaran a reyes que ofrecieran princesas casaderas, pues a juicio del escudero, tanto y mayor provecho se derivaba simplemente de raptarlas y transponerlas. Pero en esa contraposición entre idealismo y ambicioso realismo, quizás resulte más justo, atisbada la voluntas testatoris, atender los ruegos y pensar alguna fórmula en la que encuadrarlos.

La intangibilidad cualitativa de la legítima y la condición facillima
La intangibilidad de la legítima se expresa en el artículo 813 CC, al establecer que “el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808”. Expresión del officium pietatis, deber del causante para con sus herederos forzosos, que tiene sus antecedentes en la Lex quoniam in prioribus y en el Título IV de la Partida VI, que trataba “de las condiciones que pueden ser puestas quando establecen los herederos en los testamentos”.
Sin embargo, esa intangibilidad de la legítima, como todo en Derecho, que es un arte valorativo entre normas y principios que a menudo son contradictorios, no puede ser radicalmente absoluta, sino que en ocasiones debe ceder ante la propia naturaleza de las cosas. De este modo, recordaban Juan Vallet y Martínez Sanchiz la discusión clásica a cerca de las condiciones potestivas facilis, “quae nimis non gravat”, y las condiciones facillimas, o si abstuvierit, o si noluero, o heres esse noluerit. En la condición facilis impera el problema del favor liberorum: en el fondo, no toda limitación es perjudicial para el gravado, sino que puede establecerse en su favor y puede resultar a la larga más beneficioso para el mismo, por ejemplo, sustituir la autorización judicial por un Consejo de Familia o un administrador externo (1). Por su parte, la condición facillima trata de encajar la legítima con la libertad de testar bajo una interpretación hermenéutica de las normas.

“La voluntad del testador es la ley de la sucesión, y aunque los ruegos no tienen un valor jurídico vinculante, podrían adquirirlo en ciertos casos. En particular, cuando afectan una legítima, podrían verse como una verdadera ‘con-dicción’, más que un simple deseo moral”

El problema resulta complejo. Según observa Martínez Sanchiz, radica en la literalidad del artículo 813 CC, que afirma que “no podrá imponer”, refiriéndose al heredero, a diferencia del texto de las Partidas, que se referían al hijo legitimario y afirmaba que no le “enpescen” o vinculan. Pero el que no es vinculado tiene la opción de cumplir o no, lo que le hace intuir que el espíritu de la norma era admitir en el fondo la condición potestativa pura, a pesar de que la evolución normativa llevase a recoger en el código la opinión doctrina mayoritaria, contraria a cualquier tipo de condición. De hecho, lo cierto es que, a pesar del criterio doctrinal, las cautelas de opción compensatoria siguieron funcionando, a lo largo de los siglos, sin ningún problema en la práctica. Más allá de juegos de palabras, quizás el excesivo rigorismo de “ninguna condición” pueda reducirse al absurdo lógico partiendo de que la legítima se puede dejar por cualquier título, de acuerdo con el artículo 815 CC. De ello se deriva:
- Que la legítima se puede dejar a título de herencia, entre otros.
- Que la herencia no se adquiere automáticamente, sino que se acepta potestativamente por el llamado.
- Que, según todo esto, se puede dejar la herencia bajo la condición de que no se rechace, pues el doble negativo equivale a la institución pura.
- Pero, si no se admite ninguna condición, tampoco se admiten las condiciones inútiles. Y en el caso anterior estaríamos introduciendo una condición inútil, por tautológica, en la proposición, con lo que se vulnera la regla general de que sobre la legítima no se puede imponer ninguna condición. De donde seguidamente se derivaría que la legítima no se puede dejar a título de herencia.
¿Y entonces qué tipo de condiciones se podrían imponer? Pues, teleológicamente, las puramente potestativas, que nada cuestan al legitimario, como la de que acepte la legítima, o las que se esconden en las cautelas de opción compensatoria, que en cierto modo funcionan como condiciones resolutorias potestativas. Es decir, las condiciones que solo juegan en el caso de que el legitimario las ignore. De este modo, Don José de Vela y Oreña razonaría que estas condiciones pesarían sobre la sustitución, no la institución. Un ejemplo, en ese sentido, de condición facillima sobre la legítima sería la sustitución preventiva de residuo, pues al quedar limitada al caso de que el heredero forzoso no disponga de ninguna manera de sus bienes, es decir, de que ignore la disposición, en el fondo, ningún gravamen pesa sobre el mismo.

El legado de legítima sujeto a ruego
Esto expuesto, cabe plantearse, como caso particular, qué ocurre cuando la legítima se lega bajo el ruego de que se renuncie, o que la misma se entregue a X (por razones naturales, lo más útil es formular estos ruegos en la legítima de los ascendientes). Si el legatario fallece sin aceptar ni repudiar, ¿transmite algún derecho a sus herederos? Una primera opción, quizás la más evidente, es entender que el legado se transmite, pues no necesita ser aceptado, sino que se adquiere automáticamente, de acuerdo con la regla del “dies cedens, dies veniens”, consagrada en el artículo 881 CC al afirmar que “el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos”. Pero, tal vez valga la pena detenerse en lo que enuncia el artículo 888 CC, según el cual “cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer”. La norma recoge por tanto un efecto, la refundición en la masa hereditaria, ante tres causas:
- Una causa directa, que el legatario no pueda admitir el legado, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer. Literalmente puede llevar a entender que, si el legatario fallece sin aceptar ni repudiar, juega la refundición, aunque por coherencia con la regla del artículo 881 CC, no puede ser así. Parece preferible limitarlo al legado sujeto a una condición suspensiva, pues en este caso, con el artículo 759 CC, si muere antes de cumplirse la condición, aunque sobreviva al testador, ningún derecho transmitirá a sus herederos.
- Otra causa directa, que el legatario no quiera admitir el legado, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer. Parece claro, si el legatario nada quiere recibir y repudia, con efectos retroactivos, el legado se refunde en la herencia siempre que no haya un sustituto o colegatario al que deba deparar la cuota vacante.
- Y una causa indirecta, que permanece abierta, cuando “por cualquier causa no tenga efecto”, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer. Podría decirse que es una causa formal que necesita a su vez de otra causa eficiente o motriz. ¿Cuál es ésta? ¿La mera revocación sobrevenida? Curioso acotamiento de la expresión “cualquier causa”… Pero, si tras la revocación y el artículo 869 CC, se esconde en el fondo la voluntad del testador que quiso revocar, puede entonces pensarse que lo que se oculta tras el artículo 888 no es tanto la revocación como directamente la voluntad del testador, que puede causalizar el legado. ¿No resultaría lógico entonces pensar que el ruego puede ser una causa para refundir el legado en la herencia? ¿No resultaría lógico entonces pensar que el ruego puede ser una causa para que el heredero, con su tener civilísimo, pueda además retener por la vía del artículo 1901 CC ante la reclamación de un “transmisario” que ya no es legitimario? Parece entonces que este juego de la causa puede dar lugar a una especie de condición facillima, si recordamos con Gregorio López, en cita de Don Federico de Castro, “conditio habetur pro causa”. Todo ello recuerda, como mencionaba en la introducción, a la mortis causa capio: probablemente no estuvieran locos esos romanos cuando preferían tratar estas categorías de manera abierta, no como estantes cerrados.

“El artículo 813 del Código Civil establece que no se puede imponer gravámenes sobre la legítima, pero ciertos juristas han considerado que algunas condiciones como las facillima no solo no son perjudiciales, sino que incluso pueden ser beneficiosas. Esto refleja un intento de equilibrar la libertad de testar con la protección de la legítima”

Así visto, ¿por qué el sentir generalizado es que el ruego no vincula y puede perfectamente partirse la herencia al margen del mismo? ¿Son meras aspas de molino, que nada hacen sino dar vueltas? ¿O pueden verse los brazos de gigante de aquellos hombres, que merecen tenerse en cuenta y acometer? Si lo examinamos más detenidamente, quizás pueda descubrirse el hechizo del sabio Frestón, que robó la biblioteca para deshacernos de las escrituras desatadas y transformó los gigantes en molinos:
Una parte del problema puede radicar en el conocido principio “in dubio, contra fideicomisso”, que el Código recoge en normas como el 783 o 785 CC, al exigir que los llamamientos a la sustitución fideicomisaria se hagan de forma expresa. Ocurre que la razón del principio parece ajustarse más bien a la libertad de circulación de los bienes, sin sujetarlos a gravámenes sucesivos, lo que no tiene mucho sentido para un ruego o fideicomiso puro. A falta de una regulación clara de esta institución en el Código Civil, quizás otra parte del problema se encuentre en el sobreentendimiento de la cláusula omni meliori modo, consecuencia de que la voluntad del testador ya estaba consagrada como ley de la sucesión. Esta cláusula trataba de salvar la voluntad del testador, cuando no valía por los cauces señalados, por cualesquiera otros admisibles en Derecho, dando lugar a una especie de conversión. Al tratar la cláusula codicilar, mi abuelo, Ángel Martínez Sarrión, concluía con Savigny que las cautelas eran diametralmente opuestas a las presunciones; estas trataban de averiguar o inducir una voluntad, aquellas la predisponían y reservaban. Por eso, precisamente, incluía la cláusula codicilar en sus testamentos, a pesar de que a juicio de algunos notarios había devenido mera cláusula de estilo, tras el artículo 106 de la Compilación de Cataluña de 1960, que la presumía legalmente: las fórmulas jurídicas, cuando no se emplean, caen en desuso. De ahí el olvido del jurista desusado, que puede ver un ruego y prescindir de él, sin encajarlo en ninguna figura que trate de salvar la voluntad testamentaria.
Y otra parte del hechizo puede derivarse de la inversión del método jurídico, que debe partir de las hipótesis y no de las tesis. Al encajonar los hechos que se presentan en textos, tratados, temas, fichas… se olvida que en el principio fue el verbo, y aquellos textos fueron precedidos de hechos, y que no hay ninguna necesidad de aprisionar los hechos que devienen en textos fijados para hechos distintos que ya fueron. Al partir de la tesis hacia la hipótesis, de la norma al hecho, los interrogantes no se elaboran, sino que se preconfiguran, con lo que la norma, que en principio es una premisa para obtener un resultado justo, deviene dogma, se olvida su porqué y deja de cuestionarse. Así explicaba Montaigne que sabía sostener una opinión, pero no elegirla, y Crisipo que no deseaba aprender de sus maestros Zenón y Cleantes, sino simplemente el dogma, pues en cuanto a pruebas y razones él mismo podía hallar bastantes. Pero, al partir del dogma en vez de la hipótesis se impone a la res extensa las limitaciones, no ya de la res cogitans, a lo que en cierto modo estamos condenados, sino las derivadas de otra res extensae, con lo que aquella pierde lo que por definición es su atributo. Y así deformamos los hechos, no ya con nuestros sentidos de percepción y con nuestras formas de expresión, sino además mediante la imposición de reglas fijadas para otros hechos, en vez de tratar de analizar el hecho en cuanto hecho.
De esta forma, resulta dogmático afirmar que en los legados hay un efecto transmisivo per se, dada su adquisición automática, como reflejan los artículos 881 y 889 CC. No: esto es olvidarse de la voluntad, primera y última, y confundir causa y consecuencia. Porque el testador romano quiso que el legado se pudiera transmitir antes de que los herederos aceptaran la herencia o se abrieran las tablas, siendo que no podía haber legado sin herencia, el pretor consagró la regla del dies cedens. La causa fue siempre la voluntad del testador, y no cabe aplicar el efecto transmisivo, su consecuencia, cuando el testador claramente no quiere que juegue. ¡Que yo sepa, nadie ha sostenido aún la peregrina idea de que el legado de usufructo se transmite porque se adquirió automáticamente!
Además, entre la sucesión a título universal y la sucesión a título particular, entre heredero y legatario, puede apreciarse una diferencia clara. La sucesión universal responde a una necesidad, a un fundamento de conservar las relaciones jurídicas ante la desaparición de la persona por su muerte; la sucesión a título particular responde a un fundamento de circulación; el legado puede ser o no ser, puede refundirse en la herencia o transmitirse; la herencia necesariamente debe ser, no puede refundirse en sí misma. Por tanto, si la sucesión a título particular no es necesaria, es contingente, lo que lleva a pensar que, en su propia estructura, fruto de voluntades que fueron, pueda haber legados que per se no se transmitan. En ese sentido, los que tienen un marcado carácter personal o personalísimo, como un usufructo vitalicio o, a juicio de Bonfante, el legatum optionis, que nuestro Código recoge en el artículo 874, pues al recaer la elección alternativa en el legatario, si este nada elige, nada transmite. Ello podría llevar a plantear si, en el legado de legítima estricta, que en el fondo suele ser un legado causal (se deja porque se tiene que dejar), no resultaría más lógico terminar por consagrar su refundición por la voluntad del testador. Como quiera que no hay un uso consolidado en ese sentido, o como antes he expresado, una estructura de voluntades que fueron, parece necesario y nunca prescindible consagrar la cautela, causalización o sustitución en los términos vistos.

“Cabe pensar que sucedería cuando la legítima se deja bajo el ruego de renuncia: ¿se transmite o se refunde?”

Resulta en ese sentido irónico advertir el origen del legado parciario en el fideicomiso. En efecto, antes de la regla de “dies cedens, dies veniens” y de la concesión de las actiones utiles con la consiguiente adquisición automática; antes de su configuración como pars valoris bonorum con la Lex non amplius y su evolución hacia pars bonorum; antes de la unificación justineanea y la concesión de la doble acción real y personal; antes de la transfusión de legados parciarios, mejoras y legítimas a partir de la Ley XX de Toro…, llegamos, según relata Montesquieu, al testamento de Fadio Galo que, como ciudadano de la primera clase, tras la Lex Voconia de Mulierum heredatibus del 169 a.C., no podía instituir como heredero a ninguna mujer. En ese contexto, que en cierto modo recuerda a nuestra legítima, recurrió a su amigo Sextilio Rufo, a quien instituyó heredero, rogándole que entregase el patrimonio hereditario a su hija Fadia. Pero el espabilado Sexitilio Rufo se quedó la herencia, de acuerdo con la opinión de los sabios consultados, por lo que Cicerón alababa, en su discusión con los epicúreos, el proceder de Sexto Peduceo, quien cumplió el ruego entregando íntegramente el patrimonio hereditario a la viuda del testador. Estos ruegos con los que se pretendía soslayar la Ley Voconia, por intervención del pretor, terminarían por dar carta de naturaleza a los legados parciarios y fideicomisos. ¡Trágico destino, el de aquellos ruegos, si hubieron de servir en su evolución para terminar coartando los demás!
De esta manera, concluyo con las preguntas que anteriormente planteaba: ¿nada valen estos ruegos?, ¿en nada vinculan?, ¿tenía razón aquel Sancho Panza al prescindir de ellos?, ¿eras aspas de molinos o brazos de gigantes? En mi opinión, en este punto habría que darle la razón a Don Quijote: es justo que el legado que no se quiere transmitir no se transmita.

(1) Este tema, por ejemplo, lo trataba precisamente en el número anterior de la revista Carlos Pérez Ramos.

Palabras clave: Voluntad del testador, Condición facillima, Ruego moral.
Keywords: Will of the testator, Exclusive will, Moral request.

Resumen

La legítima del Derecho común es una institución bastante cuestionada ante la realidad de los tiempos sociales actuales. Esta legítima se caracteriza por una doble intangibilidad, cualitativa y cuantitativa que, sin embargo, puede que se haya exacerbado en su interpretación. El presente artículo pretender reflexionar sobre el valor de los ruegos cuando recaen sobre una legítima que, en teoría, no es susceptible de ningún gravamen, sustitución ni condición, ofreciendo una solución que, sin embargo, no es tan desconocida por el Derecho histórico y puede tener cabida en nuestro ordenamiento jurídica actual, sin necesidad de reformas.

Abstract

Forced heirship in common law is an institution that has recently been called into question. This forced heirship is characterised by a dual intangibility, which is both qualitative and quantitative, and which may nevertheless have been exacerbated in its interpretation. This article reflects on the value of requests when they apply to a forced heirship that is not in theory liable to any encumbrance, condition or substitution, and offers a solution that is nevertheless not entirely unknown to the historical Law and which may have a place in our current legal system, with no need for reform.

 

 

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo