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Por: JAVIER OÑATE CUADROS
Notario de San Sebastián
VICENTE MARTORELL GARCÍA
Notario de Oviedo


¿La Dirección General tiene quien le escriba?

En un mundo cada vez más transfronterizo y en una Europa que aspira a cierta unidad, son numerosos los supuestos en que el tráfico jurídico extrajudicial precisa de notificar a quien se encuentra en otro país. A facilitar esta notificación responden varios instrumentos normativos, nacionales e internacionales. A dificultarla, parece que la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de marzo de 2024.

Como decíamos en su día (1), en estas cuestiones se procede como con las capas de la cebolla, pues en función del Estado de destino habrá que aplicar subsidiariamente el Reglamento europeo 2020/1784 de notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, en su defecto, el Convenio de La Haya de 1965 sobre notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial y, en último término, la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil. Y sin perjuicio de la eventual existencia, a modo esta vez de las hojas más tiernas de la alcachofa, de un convenio bilateral entre España y el Estado correspondiente, como sucede con Brasil, China o el Convenio de Londres de 1929.
Además, habrá de valorarse la posible incidencia de la normativa sectorial, europea o interna, en materia de sucesiones, matrimonio y divorcio, ejecución de obligaciones, fiscalidad, propiedad horizontal, crédito hipotecario, consumidores, personas con discapacidad, etc.
En espera del desarrollo de la notificación electrónica, a grandes rasgos los posibles procedimientos de notificación son: [1] a través de la Autoridad central española; [2] mediante exhorto consular si el Estado de destino autoriza que el cónsul español pueda realizar tales notificaciones en su territorio, si bien normalmente suele excluirse a los nacionales del país de que se trate; [3] mediante exhorto al notario o funcionario extranjero territorialmente competente; y [4] directamente vía postal si el Estado de destino lo autoriza, se entiende que si lo permite también la legislación española para el acto de que se trate.

“La supuesta imposibilidad de la vía notarial directa viene referida a los documentos judiciales, pero no a los documentos extrajudiciales”

La comunicación del Gobierno español
Conforme puede comprobarse, pues no hay otra manera, en el portal e-justice (https://e-justice.europa.eu/38580/ES/serving_documents_recast?SPAIN&clang=es), España ha comunicado que los organismos transmisores y receptores previstos en el Reglamento europeo de 2020 son los letrados de la Administración de Justicia; que la entidad central designada por España es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia; y que la solicitud directa de notificación o traslado no es posible en España, sin más explicación, cuando en la comunicación al Reglamento de 2007 se decía que era porque no estaba prevista en nuestro ordenamiento jurídico.
Pero la supuesta imposibilidad de la vía notarial directa viene referida a los documentos judiciales del artículo 20 del Reglamento europeo, pero no a los documentos extrajudiciales, respecto de los cuales, tanto en el Convenio de La Haya de 1965 (ratificado por España en 1987 sin declaración o reserva alguna en este punto) como en los artículos 21 y 28 de la Ley 29/2015, sí hay previsión expresa.
Además de tal previsión está la que resulta del régimen general competencial de los notarios españoles y del artículo 35 de la Ley del Notariado, tras su modificación por la Ley 18/1990. Muy revelador es que la comunicación por el Gobierno español de dicha exclusión de la vía directa, haga sólo referencia a los procuradores y ni siquiera mencione a los notarios.

La Resolución de 19 de marzo de 2024
Sin embargo, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de marzo de 2024 niega en términos absolutos que los notarios españoles puedan realizar cualquier notificación internacional en el ámbito del Reglamento europeo 2020/1784 de notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, que no sea a través de la vía indirecta.
Se trataba de un supuesto en que el notario, a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, notificó por correo certificado con aviso de recibo su cese al administrador único de una sociedad en su domicilio de Francia, si bien resultó “Destinataire inconnu à l’adresse”, lo que fue calificado negativamente por el registrador mercantil de turno, todo ello más en clave interna que otra cosa.
Sin entrar en la corrección o no de dicha notificación, la Dirección General desestima el recurso del notario porque “...la notificación notarial deberá ser trasladada a través del organismo transmisor designado por el Reino de España, es decir a través del letrado de la Administración de Justicia que corresponda al tribunal del domicilio del notario autorizante...”.

Crítica de la Resolución
Parte la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de marzo 2024 del pecado original de no haber entendido que la exclusión de la vía directa en las notificaciones internacionales, supuestamente por la comunicación del Gobierno español, viene referida a los documentos judiciales, como demuestra que se ciña al artículo 20 del Reglamento europeo 2020/1784 y la referencia a los procuradores pero no a los notarios. A partir de aquí asistimos a la cita descontextualizada, a la omisión interesada, a la exclusión injustificada y a la descalificación gratuita.
Cita la Resolución en apoyo de su tesis la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de junio de 2009, asunto C/14-18 (Roda Golf), dictada con base en el Reglamento (CE) n.º 1348/2000. Pero dicha sentencia lo que dijo es que los documentos extrajudiciales pueden notificarse por vía judicial aunque no tengan conexión con un procedimiento judicial en curso o con su interposición; y ello precisamente frente a la observaciones del Gobierno español, que amparaba la negativa de un secretario judicial murciano a trasladar un acta notarial, en la que se notificaba la resolución de varios contratos de compraventa, a destinatarios establecidos en el Reino Unido y en Irlanda, siendo muy probable que se utilizara la vía judicial para la notificación de un documento extrajudicial precisamente por no existir en estos países un notariado con funciones análogas al español y por no ser posible con ellos la remisión por correo postal con aviso de recibo.

“La Resolución DGSJFP de 19 de marzo 2024 podía haberse inclinado por una interpretación más amplia conforme a la realidad económico-social, a la Ley 29/2015 y al régimen general competencial”

En consecuencia, que la notificación de los documentos extrajudiciales pueda hacerse a través de la estructura organizativa de los órganos judiciales, de la que forman parte los hoy letrados de la Administración de Justicia, no implica que no pueda hacerse notarialmente. La misma Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de junio de 2009 dice en relación al Reglamento del 2000 “...La designación de los organismos transmisores y de los organismos receptores, los cuales, según el artículo 2, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, pueden ser «funcionarios públicos, autoridades u otras personas», es competencia de los Estados miembros. Por lo tanto, éstos tienen libertad para designar como organismos transmisores u organismos receptores, a efectos de la notificación y traslado de documentos judiciales o extrajudiciales, a entidades distintas de los órganos judiciales nacionales...”.
Es más, puestos a citar se echa en falta en la Resolución la referencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 2015, asunto C/223-14 (Tecon Mican), igualmente dictada con base en el Reglamento (CE) n.º 1348/2000, la cual declaró en relación al mismo que “...debe interpretarse en el sentido de que la notificación o el traslado de un documento extrajudicial del modo establecido en dicho Reglamento resulta procedente aun cuando el requirente ya haya realizado una primera notificación o un primer traslado de ese documento por otra vía de transmisión no contemplada en ese Reglamento o por otro de los medios de transmisión previstos en él...”. Y se hace extraña esta omisión porque también este caso venía motivado por la negativa de un secretario judicial patrio. Muy esclarecedores son su considerando 56 [“... Además, dicho Reglamento prevé, en su sección 2, otros medios de transmisión, tales como la transmisión por vía consular o diplomática, y la notificación o el traslado por agentes diplomáticos o consulares, por correo o, a instancia de cualquier persona interesada, directamente por medio de agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado requerido (sentencia Alder, C 325/11, EU:C:2012:824, apartado 31)...”] y el considerando 57 [“... En este contexto, es preciso subrayar no obstante, por una parte, que el Reglamento no 1393/2007 no ha establecido jerarquía alguna entre los distintos medios de transmisión previstos en él (sentencias Alder, C 325/11, EU:C:2012:824, apartado 31, y Plumex, C 473/04, EU:C:2006:96, apartado 20)...”].
En su afán de no dejar resquicio a la posibilidad de que la notificación de los documentos extrajudiciales pueda realizarse por vía distinta a la del letrado de la Administración de Justicia, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de marzo 2024 limita a los documentos judiciales la referencia del artículo 18 del Reglamento (UE) 2020/1784 a la notificación o traslado por servicios postales; cuando el artículo 21 dice que “... Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse y notificarse o trasladarse a otro Estado miembro de acuerdo con el presente Reglamento...”. No vemos que haga excepción del artículo 18.
Además de lo anterior, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de marzo 2024 se permite calificar al procedimiento de notificación o traslado por servicios postales como “residual” y de advertir que su uso esta «aún permitido». Lo de residual o no lo determinará la ciudadanía en función de la eficiencia de sus alternativas. Y lo de su próxima proscripción no lo hemos encontrado en el Reglamento, ni en los preceptos relativos a su evaluación y seguimiento, ni en sus considerandos.

“La superación de la resolución también debe hacerse desde la óptica interna y la competencia funcional notarial plena en materia extrajudicial”

Reacciones a la Resolución
Así, en la Mesa Redonda sobre notificaciones notariales internacionales, organizada el 27 de mayo de 2024 por el Colegio Notarial de Asturias, la catedrática de Derecho Internacional Privado Pilar JIMÉNEZ y la notaria Inmaculada ESPIÑEIRA, además de algunas de las contradicciones anteriores de la doctrina administrativa oficial, pusieron de manifiesto que la vía del Reglamento (UE) 2020/1784 es potestativa para los documentos extrajudiciales y que la misma Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil, que en esta materia actúa como cierre, permite la remisión directa al notario extranjero o por correo certificado con acuse de recibo o medio equivalente, siempre que no se oponga a la legislación de destino; insistiendo en evitar la indefensión material de quien, por ejemplo, procede a la revocación de un poder.
Tampoco lo excluye quien precisamente fue registrador mercantil, José Ángel GARCÍA-VALDECASAS, en su comentario a la Resolución en www.notariosyregistradores.com.
En esa misma web, después de ofrecernos una practiquísima guía de las notificaciones internacionales, Inmaculada ESPIÑEIRA (2) insiste en que “... Además de esta vía entre organismos transmisores y receptores... la sección 2ª del Reglamento contempla otros medios alternativos de transmisión...”.
Mientras que Ana FERNÁNDEZ-TRESGUERRES (3), notaria y registradora adscrita a la misma Dirección General, tras limitarse a transcribir la Resolución y resignarse a la imposibilidad de la actuación notarial directa en el ámbito del Reglamento, reconoce que “... La necesidad del tráfico internacional no contencioso exige trabajar sobre este tema en busca de una solución lógica extrajudicial...”.

Solución
Las ineficiencias que la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de marzo 2024 provoca en el buen funcionamiento del mercado interior europeo, ha hecho que se propusieran soluciones diversas, como que el administrador social designe siempre un domicilio en España o que la notificación deba hacerse en el domicilio de la sociedad. Dejando aparte que el ámbito de las notificaciones de documentos extrajudiciales es mucho más amplio que este supuesto concreto, tales imposiciones podrían contrariar ciertas libertades (pensemos en la reforma tributaria operada por la Ley 11/2021 en relación al representante fiscal) o la doctrina constitucional en materia de notificaciones (STC 268/2000 y 214/2005) del derecho a la tutela judicial efectiva.
Y no solo es más amplio por su objeto, sino también espacialmente, por lo que tales pretendidas limitaciones no afectarían a aquellas notificaciones sujetas a otros instrumentos internacionales. Menos mal que los Reyes Magos son de Oriente y quedan fuera del Reglamento europeo; peor suerte corren las cartas a Papá Noel o Santa Klaus.
Como sucedía en Matar a Santa, es posible que el redactor o la redactora material de la Resolución haya encontrado en el recurso planteado la oportunidad de trasladar al BOE su particular tesis, obligando a los ciudadanos a un juego a tres bandas, que en palabras del mismo Gobierno español, en la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de junio de 2009, “...supondría imponer una carga excesiva para los medios de los órganos judiciales nacionales...”, lo que derivativamente redunda en la ineficiencia del sistema y en la conversión de costes privados en sociales.
La superación de la Resolución también debe hacerse desde la óptica interna. El artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil establece que “...La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial...”, pero en puridad no la limita a las formas del artículo 202 del Reglamento Notarial, que presupone la competencia territorial del notario en el lugar del domicilio del notificado. Una interpretación restrictiva del precepto contravendría los artículos 1 y 35 de la Ley del Notariado, que prevén una competencia funcional notarial plena en materia extrajudicial y no puede ser recortada o restringida por vía reglamentaria.
Aunque quizás la crítica no debería dirigirse tanto a la estrechez de miras de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de marzo 2024 que, a la luz de la propia Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil, del régimen general competencial de los notarios españoles, del olvidado artículo 35 de la Ley del Notariado y de los términos estrictos de la comunicación recogida en el portal e-justice, podía haberse inclinado perfectamente por una interpretación más amplia y conforme a la realidad económico-social, sino a quienes han permitido llegar a esta situación.
Ya hace quince años Javier PARRA (4), entonces secretario de gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ponía de manifiesto “…en lo que a documentos extrajudiciales (notariales) se refiere, es más que aconsejable acompasar la declaración española a las competencias y funciones que en este ámbito están felizmente ya otorgadas a los notarios españoles... Por lo tanto, la sentencia -de alguna manera- invita a España a designar como organismos transmisores o receptores, a efectos de la notificación y traslado de documentos extrajudiciales, a autoridades distintas de los secretarios judiciales como los notarios...”.
Esperemos que se solucione pronto, pues el advenimiento de la digitalización de la cooperación judicial en asuntos transfronterizos, anunciada cual arcángel o elfo por la Resolución, no va a acabar con todos los cuellos de botella.

(1) MARTORELL, Vicente: “Notificaciones notariales en el extranjero”, www.notariosyregistradores.com, junio 2022.
(2) ESPIÑEIRA, Inmaculada: “Notificaciones notariales internacionales de documentos extrajudiciales (los distintos escenarios y la posición del notario español)”, www.notariosyregistradores.com, julio 2024.
(3) FERNÁNDEZ-TRESGUERRES, Ana: Notificaciones internacionales en materia civil y mercantil: El Derecho europeo, Aferre, 2024.
(4) PARRA, Javier: “Retos notariales tras ‘Roda Golf’”, Escritura pública, 2009.

Palabras clave: Notificaciones internacionales, Documentos extrajudiciales, Notificación notarial directa, Exhorto a otro notario, Correo postal, Portal e-justice, Organismos transmisores y receptores.
Keywords: International notifications, Extrajudicial documents, Direct notarial notification, Letter rogatory to another notary, Postal mail, E-justice portal, Sending and receiving bodies.

Resumen

Crítica de la Resolución de 19 de marzo de 2024 negando que el notario pueda hacer notificaciones internacionales de documentos extrajudiciales mediante el exhorto a otro notario o por la vía postal, imponiendo que debe hacerlo a través de los letrados de la Administración de Justicia. Del Reglamento UE 2020/1784, de la comunicación al respecto del Gobierno Español recogida en el portal e-justice y de la jurisprudencia europea no resulta esa prohibición. Al contrario, tal posibilidad viene prevista en la Ley 29/2015 y en el régimen general competencial.

Abstract

This article is a critique of the General Directorate of Legal Security and Notarial Attestation's Ruling of 19 March 2024, which prohibits notaries from performing international notifications of extrajudicial documents by means of a request to another notary or by mail, and establishes the obligation to do so through the lawyers of the Administration of Justice. The EU Regulation 2020/1784, the Spanish Government's communication on the subject on the e-justice portal and European case law contain no such prohibition. Indeed, this possibility is provided for in Law 29/2015 and in the general jurisdictional system.

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