ENSXXI Nº 118
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2024
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Cuestión de interés (¿general?)
Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)
DERECHO FISCAL
Predica el artículo 58.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que el interés de demora -al igual que la cuota y los recargos- forma parte de la deuda tributaria; no así, por el contrario, las sanciones, que quedan extramuros de tal consideración.
Digo esto porque los intereses de demora -que, a priori, pudieran considerarse un ingrediente pseudoanecdótico de lo que se adeude al erario-, por diversas circunstancias, han ido demandando una creciente atención; ya no jurisprudencial y académica (que también), sino incluso mediática (1). Y creo que esa creciente atención responde a la confluencia de variopintas circunstancias que, seguidamente, intentaré sintetizar.
Primero, no despreciemos su cuantificación por entender -ya apriorísticamente- que sea una partida menor. Para muestra un botón: los abonados por la propia Agencia Tributaria (AEAT), en el período 2015-2021, de media son unos 265 millones de euros anuales (2); o sea: +/- 10.000 euros por funcionario de la AEAT. Si esa es la magnitud de la que la AEAT es deudora, es fácil imaginar que su importe acreedor es mucho mayor…; nada despreciable, pues, en términos macro.
Y no entraré aquí -por exceder el ámbito de estas líneas, pero no por no ser merecedor de atención- en el sudoku del tratamiento en la imposición directa del contribuyente de los intereses abonados y de los soportados…; tratamiento que ha provocado que un voto particular haya llegado a afirmar que “puede estimular a las Administraciones a actuar de un modo irresponsable y contrario a la ley, a sabiendas de que parte de los intereses de demora que la ley les ordena devolver a su legítimo propietario van a ser gravados como si éste se hubiera enriquecido con su percepción o hubiera podido elegir, libremente, que los hechos sucedieran de otro modo” (3).
“Los intereses de demora han ido demandando una creciente atención”
Focalicemos, pues, el análisis en las patologías que se evidencian en el propio cálculo de los intereses de demora; que no son ni pocas ni, tampoco, irrelevantes.
La primera, a efectos meramente aclaratorios: las disfunciones de su cuantificación, no sólo se producen en aquellas situaciones en las que el contribuyente no ha abonado la deuda acogiéndose a algún supuesto de suspensión; no. También se generan cuando la AEAT cobró en su momento y -a resultas de un litigio- debe devolver una parte de aquel importe, evidenciándose ahí situaciones estrambóticas que, de producirse en el ámbito de la empresa privada, provocarían tal reacción de la clientela que probablemente expulsarían a ese operador del mercado. Y es que, en tales casos, entra en juego un del todo sicodélico método de compensación (4) entre lo que el contribuyente abonó de más y lo que la AEAT es legítima acreedora.
Otras situaciones en las que se evidencian fenómenos paranormales son, por ejemplo, aquellas en las que la AEAT, para lograr la suspensión de la obligación de ingreso, exige -ya de oficio- una garantía que cubra un lustro como período estándar de devengo de los intereses… O que los intereses exigidos sean los legales (y no los de demora) -es decir, un 3´25%; frente al 4´0625%- en el caso de “deudas (ergo nunca sanciones) garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución” (es decir, que se penaliza a aquellos contribuyentes con dificultades para lograr esa tipología de garantías).
“Las patologías se evidencian en el propio cálculo de los intereses de demora”
Pero si hay un escenario prototípico en el que el juego de los intereses es del todo chirriante, es cuando un contribuyente gana parcialmente un litigio durante cuya pendencia la obligación de pago ha estado suspendida; siendo así que la AEAT (o cualquier otra Administración tributaria) debe recalcular a la baja la cuota tributaria inicialmente liquidada, pero añadiéndole -hete aquí- los intereses de demora devengados, precisamente, durante todo el tiempo que se ha sustanciado el pleito en el que el contribuyente ha resultado ganador.
Y es que no otra cosa es lo estipulado en el artículo 26.5 LGT: “En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, (…), la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, (…), hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación (…)”.
Pero, precisamente sobre este genuino agujero negro, se acaba de producir una relevante novedad, pues el Tribunal Supremo, mediante un Auto del pasado 26 de septiembre, ha admitido a trámite un recurso de casación (en el que tengo el privilegio de ser el abogado) en el que aprecia los siguientes tres extremos merecedores de su atención:
- Determinar si esos intereses de demora tienen naturaleza jurídica compensatoria, remuneratoria, moratoria, indemnizatoria o sancionadora.
- Enjuiciar si su devengo tiene un carácter objetivo, desvinculado de la conducta del contribuyente y de la Administración o si, por el contrario, presenta un carácter subjetivo en el que deba valorarse la conducta del contribuyente y la Administración.
- Aclarar si su exigencia -cuando resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación, como consecuencia de haber sido parcialmente anulada la primitiva por motivos sustantivos (ya sea por una resolución administrativa, ya judicial)- resulta contraria a los artículos 14, 24, 31 y/o 33 de la Constitución Española.
“El Tribunal Supremo aprecia tres extremos merecedores de su atención”
Parece, pues, que en -relativamente- próximas fechas podría haber alguna relevante novedad en cuanto al alcance de ese chirriante 26.5 LGT; origen de esa paradójica situación experimentada por no pocos contribuyentes que, ganando un pleito, veían como a resultas de él su deuda tributaria crecía pues los nuevos intereses absorbían con creces la minoración de la cuota. Escenario pírrico que se sintetiza en una gráfica queja planteada a sus abogados: “por favor, no me gane Ud. más pleitos; cuantos más gana, más debo”.
#ciudadaNOsúbdito
(1) Así, vgr.: “El Supremo cuestiona los intereses que cobra Hacienda a quien le gana un pleito” (Expansión, 8/10/2024) o “El Supremo analiza la legalidad de los elevados intereses de demora que exige Hacienda” (El Economista, 28/10/2024).
(2) Informe de la Inspección de los Servicios sobre la evolución en 2021 de los indicadores incluidos en el Plan Estratégico 2020-2023 (Indicador 6, “Conflictividad tributaria”); Servicio Auditoría Interna AEAT, junio/2022.
(3) Voto Particular de D. José Navarro Sanchís a la STS nº 24/2023 de 12/1 (recurso nº 2059/2020).
(4) Abordé esta situación en el post “La Agencia (como la banca) siempre gana… ¡incluso cuando pierde!”, de 25/5/2020.
Palabras clave: Deuda tributaria, Intereses de demora, Sistemas de cálculo.
Keywords: Tax debt, Late payment interest, Calculation systems.
Resumen Los intereses de demora, como ingredientes que son de la deuda tributaria, pasan generalmente desapercibidos cuando lo cierto es que, tanto por su tributación directa como por sus llamativos sistemas de cálculo, encierran situaciones del todo chirriantes para los contribuyentes. Un reciente Auto del Tribunal Supremo ha puesto el foco mediático sobre esta llamativa situación. Abstract As a constituent part of the tax debt, late payment interest generally goes unnoticed when the truth is that both because it is direct taxation and because the systems for its calculation are unusual, it leads to situations that are very onerous for taxpayers. A recent order by Spain's Supreme Court Order has placed the media spotlight on this situation. |