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REVISTA110

ENSXXI Nº 118
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2024

Por: ÍÑIGO FERNÁNDEZ DE CÓRDOVA CLAROS
Doctor en Derecho por la Universidad de Bolonia
Notario de Cádiz


Las líneas que siguen traen causa de la reciente experiencia de su autor con sendas calificaciones de tres registradoras de la propiedad de la provincia de Cádiz.

En la primera de ellas, la registradora no remite a la DG el recurso interpuesto por el autor, una vez subsanado el supuesto defecto (antiguo recurso “a efectos doctrinales”). Transcurrido el plazo de 3 meses desde su interposición sin resolución, la registradora, a requerimiento del notario, remite el expediente (en unión de escrito en el que alega que practicó el asiento por haber rectificado su calificación a la vista del recurso, siendo así que lo hizo por haber sido subsanados los supuestos defectos de la nota) a la DG, que considera desestimado el recurso por silencio, remitiendo al autor a la vía judicial.
En la segunda, la registradora, a la vista del recurso, practica el asiento a los quince días hábiles de su interposición sin haber notificado al autor su decisión de revocar la calificación. La registradora, a requerimiento del notario, remite el expediente a la DG, que inadmite el recurso por carencia sobrevenida del objeto, dado que “como explica la registradora en su informe aunque inicialmente por error no se percató de que se había interpuesto recurso, cuando advirtió tal extremo, (razón por la que ya habían pasado más de cinco días desde la interposición del recurso), revocó su calificación…”, incurriendo así en grosera vulneración del art. 115.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual “los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieran causado” y del viejo brocardo “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.
Otra suerte habría tenido en ambos casos el autor si, como sucedió en el supuesto contemplado en la Resolución DG de 22 de diciembre de 2003, en lugar de intimar a las registradoras a remitir el expediente a la DG - lo que le pareció más acorde con el espíritu de la LH, por respeto y en consideración a la condición de aquéllas como “instructoras del expediente” que la LH les atribuye - hubiera, directamente, denunciado ante la DG la falta de remisión del expediente, como hizo, con ventaja, el notario recurrente en aquella Resolución, que vio admitido el recurso tras denunciar la extemporaneidad del escrito en el que el registrador se retractaba de su calificación.
En la última de las tres experiencias referidas, la registradora, una vez subsanado el supuesto defecto, remite el recurso interpuesto a efectos doctrinales a la DG, que lo inadmite por carencia sobrevenida del objeto, acogiendo la mendaz alegación de la registradora de que practicó el asiento a la vista del recurso y no de la rectificación de la escritura y de que notificó al recurrente su decisión de revocar la nota.

“De ahí la conveniencia de una reforma del recurso gubernativo, hoy estructurado (a imitación del modelo jurisdiccional; vid. art. 327.6 y 7 LH) como recurso de doble grado: de ‘reforma’ ante el registrador y de ‘reposición’ ante la DG, para pasar a ser un único recurso directo o 'per saltum' ante la DG”

Pues bien, si las peripecias referidas u otras análogas - que, no se olvide, se producen en el seno de un procedimiento, el registral, que, al decir del TS, reserva al registrador y a la DG el papel de garantes de la legalidad -mientras que el notario actúa movido por el interés de salvar la integridad de su patrimonio y de evitar la exacción de responsabilidad disciplinaria - se registraran aliunde del distrito hipotecario en cuestión, habría motivos para preocuparse y para actuar.
De ahí la conveniencia de una reforma del recurso gubernativo, hoy estructurado (a imitación del modelo jurisdiccional; vid. art. 327.6 y 7 LH) como recurso de doble grado: de “reforma” ante el registrador y de “reposición” ante la DG, para pasar a ser un único recurso directo o “per saltum” ante la DG.
Un recurso así, aun a costa de una posible sobrecarga de trabajo para la DG (decimos posible, pues la suerte de los recursos de “reforma” en nuestro Derecho está por escribir), ofrecería las siguientes ventajas:
1) Se situaría en línea con la actual guía legislativa favorable a la supresión de trámites y a la simplificación de los procedimientos.
2) Le evitaría al notario la necesidad de innovar el procedimiento, haciendo uso de trámites no previstos en él, para poder asegurar la resolución del recurso.
3) Le ahorraría a la DG el mal trago de tener que validar atajos o desviaciones en el seno de un procedimiento que tiene desde siempre calificado como imperativo o de “ius cogens” a cuyo contenido (dice la Res. de 6 de febrero de 2019) “ha de ceñirse el registrador en su tramitación” y de contradecir su constante doctrina según la cual (por todas, Resoluciones de 22 de diciembre de 2003, de 5 de noviembre de 2020 y de 28 de noviembre de 2013) “debe recordarse que el registrador, al que se le ha interpuesto recurso contra su calificación, debe formar expediente que contenga el título calificado, la calificación recurrida, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo bajo su responsabilidad, a la Dirección General de los Registros y del Notariado en el inexcusable plazo de cinco días a que se refiere el artículo 327 de la Ley Hipotecaria a contar del siguiente a aquél en que vencen los días cinco días en que puede rectificar o mantener su calificación. Se trata por tanto de dos plazos sucesivos: cinco días hábiles para reformar su calificación o mantenerla; y otros cinco días hábiles para la remisión del expediente al Centro Directivo…”, con el resultado entonces (dice la Res. de 19 de abril de 2006) de que la rectificación de la calificación que no se realice “en los cinco días siguientes a contar desde que el recurso o las alegaciones efectuadas tuvieron entrada en el Registro…es radicalmente extemporánea…” y se produce “en un momento en el que la única obligación que compete al registrador es la de formar el expediente de recurso y remitirlo a este Centro Directivo de modo inmediato, pues el plazo para resolver el mismo -tres meses-se computa desde que el recurso tuvo entrada en el Registro de la Propiedad…”
4) Daría efectividad al artículo 325 in fine de la Ley Hipotecaria (“La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso”) y aseguraría la subsistencia, hoy amenazada, según se ve, del recurso “a efectos doctrinales”, evitando que la legitimación del notario se viera frustrada, de hecho, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del registrador de: estimar el recurso en el plazo inexcusable de cinco días y notificar tal decisión al recurrente; remitir, pasado el plazo, el expediente a la DG; y decir verdad en el informe en defensa de la nota, que el recurrente no conoce y que no está en condición de desvirtuar.

“Sobre todo, incrementaría la calidad de la calificación registral, pues incitaría al registrador a introducir en la nota los argumentos que, con harta frecuencia, prefiere reservar para el informe en su defensa y a ponderar los argumentos que sabe que el notario invocaría en el recurso”

5) Procuraría, a los ojos del ciudadano, un tratamiento más ecuánime de los dos funcionarios encargados de procurarle seguridad jurídica. El plazo de calificación y despacho de 15 días hábiles excede con mucho del tiempo medio que el ciudadano está dispuesto a conceder al notario como para que deba ampliarse otros 5 días.
6) Acabaría con las vehementes objeciones que, hoy, se ciernen sobre el informe registral en defensa de la nota, ora inútil si quiere ser respetuoso con el principio de igualdad de armas de todo procedimiento, ora ilegal si quiere añadir consistencia a la nota, permitiendo a la DG asegurar la efectividad de su constante proclama, no siempre seguida en la práctica, de “evitar el más mínimo asomo de indefensión” en el procedimiento registral (Res. de 21 de diciembre de 2011).
7) Sobre todo, incrementaría la calidad de la calificación registral, pues incitaría al registrador a introducir en la nota los argumentos que, con harta frecuencia, prefiere reservar para el informe en su defensa y a ponderar los argumentos que, según debiera saber, el notario podrá invocar en el recurso.
Una reforma como la que aquí se propone debería prever también una rebaja de los honorarios registrales si el asiento se practicara de acuerdo con el recurso estimado, pues si la rebaja es procedente en caso de asiento tardío (art. 18.4 LH) también debiera serlo en caso de asiento practicado contra la opinión incorrecta de su autor. Y ello en justa correspondencia con la obligación del notario de subsanar “a su costa” (art. 146 del Reglamento Notarial) la escritura defectuosa.

Palabras clave: Procedimiento registral, Recurso a efectos doctrinales, Informe en defensa de la nota.
Keywords: Registration procedure, Appeal for the purposes of jurisprudence, Report in defence of the statement of validity.

Resumen

El autor, a la vista de la heterodoxa práctica registral que ha podido detectar con motivo de algunos procedimientos registrales en los que ha sido parte, propone la supresión de la posibilidad de revocación de la nota de calificación a la vista del recurso interpuesto por el notario y la atribución en exclusiva a la Dirección General de la competencia para su resolución, analizando las ventajas que resultarían de tal reforma legislativa.

Abstract

In view of the unorthodox registry practices that he has witnessed during some registry proceedings to which he has been a party, the author proposes the abolition of any possible revocation of the registrar's statement of validity after an appeal filed by the notary, and the attribution of competence regarding its resolution exclusively to the General Directorate, and examines the benefits that would result from such a legislative reform.

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