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REVISTA110

ENSXXI Nº 118
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2024

Por: RICARDO CABANAS TREJO
Notario de Fuenlabrada (Madrid)


El presente trabajo sólo es una elucubración personal sobre el alcance del control notarial/registral en situación de hipotético conflicto de interés del administrador de una sociedad de capital. Recordemos que para identificar una infracción del deber de lealtad interesa el daño sufrido por la sociedad, pero, sobre todo, la ventaja obtenida por otro a su costa, y que esa ventaja haya sido promovida, de algún modo consentida o simplemente no evitada por el administrador. Un negocio demasiado arriesgado suscrito sin información suficiente quizá beneficie a la contraparte, que consiga lucrarse por ese error del gestor, pero este habrá sido negligente, no necesariamente desleal. La deslealtad irrumpe cuando aquel antepone ese interés al de la sociedad, cuando el daño no se produce por simple precipitación o temeridad, sino porque se busca beneficiar a otro con la celebración del negocio, antes que a la sociedad y se hace a sabiendas. Por eso su tipificación básica no demarca límite subjetivo alguno, pues basta con probar ese desvío intencionado para decir que el administrador no ha ejercitado sus facultades de acuerdo con los fines “para los que le han sido concedidas” [art. 228.a) LSC].

Distinto cuando se quiere evitar anticipadamente que el administrador incurra en una situación de conflicto de interés [art. 228.e) LSC], pues el remedio preventivo ya requiere de indicios más específicos. Entonces entra en juego una tipificación precisa de las personas vinculadas al administrador, aunque la precisión no está reñida con la extensión, como puse de manifiesto en el número anterior de esta revista, pero no porque el deber de lealtad se aplique a más personas, sino porque son muchas las personas que pueden hacer que el administrador incurra en una violación de aquel deber, cuando de alguna manera les quiera favorecer.
Siendo así, realmente resulta muy difícil que el notario columbre la existencia de un conflicto de este tipo, fuera de los supuestos canónicos más evidentes de autocontrato o similares. Pero tampoco cabe excluir que el notario tenga conocimiento de ciertos vínculos de parentesco del administrador, incluso de la identidad y la cuota de los socios en la otra sociedad por la consulta de la titularidad real, llegando a la conclusión de que efectivamente esa sociedad es “del administrador”. La duda es qué hacer en una situación de este tipo, en concreto, si debe negarse en todo caso a la autorización de la escritura, salvo que se acredite la oportuna dispensa (art. 230 LSC), o bien limitar el rehúse a los supuestos de insuficiencia de la representación en sentido estricto.

“Todavía no contamos con un pronunciamiento rotundo del Tribunal Supremo, pero sí que se detecta una tendencia favorable en los tribunales a no contaminar la validez del negocio con la observancia de un requisito que se considera intra-societario”

Los activos esenciales
Pero conviene empezar con un tema distinto, aunque próximo, como es el de los activos esenciales del artículo 160.f) LSC, por la exigencia de previa autorización de la junta general (indudablemente, la aprobación puede ser posterior, SAP de Barcelona [15] de 13/05/2023 rec. 841/2022). Ciertamente, el tema de fondo atiende a la competencia orgánica y lo que no tienen los administradores es capacidad para emprender por su cuenta ciertas operaciones sobre esos activos (STS de 27/06/2023 rec. 6682/2019), pero en la proyección externa el problema es de representación en sentido estricto, pues el negocio en que encarna esa competencia, ni siquiera se presenta externamente como la ejecución de un acuerdo social previo, y menos como una elevación a público del acuerdo de la junta general, sino que tiene su propia sustantividad y autonomía. Son circunstancias internas de la sociedad las que convierten ese negocio en una operación propiamente societaria cuya competencia corresponde a la junta general.
Por eso la cuestión es si la interpretación del artículo 160.f) LSC debe estar en línea con la regla general del artículo 234.2 LSC, sin perjuicio de prestar atención en cada caso a las circunstancias personales del tercero, cuya buena fe -o desconocimiento- muchas veces quedará en entredicho, dando lugar a la nulidad del negocio. Todavía no contamos con un pronunciamiento rotundo del Tribunal Supremo en un sentido o en otro, pero sí que se detecta una tendencia favorable en los tribunales a no contaminar la validez del negocio con la observancia de un requisito, que se considera intra-societario (en particular, SAP de Madrid [28] de 27/05/2022 rec. 1140/2021, “la norma no establece, ni tiene en sí misma la finalidad de establecer, un requisito de validez del negocio jurídico celebrado con terceros, el cual se regirá por las normas de validez contractual que le resulten aplicables”; SAP de Madrid [13] de 03/11/2021 rec. 249/2021; SAP de Santa Cruz de Tenerife [1] de 20/04/2023 rec. 756/2022; destaca la identidad de razón entre los arts. 160.f) y 234.2 LSC, la SAP de Alicante [8] de 30/09/2022 rec. 1767/2021; SAP de Orense [1] de 16/10/2018 rec. 99/2018; SJM de Madrid [6] de 03/05/2023 proced. 807/2020; SJM de Madrid [13] de 01/02/2022 proced. 1541/2020; SJM de Valencia [3] de 11/07/2022 proced. 842/2021; de interés, porque reclama el tercero, la SAP de Islas Baleares [4] de 10/11/2021 rec. 220/2021). Incluso, las resoluciones judiciales que se inclinan por la otra opinión, normalmente lo hacen después de haber valorado la mala fe o la complicidad de la otra parte del negocio, con lo cual tampoco se desmarcan mucho de la otra postura (la más destacable, sin duda, la SAP de Salamanca [1] de 06/09/2022 rec. 523/2021, al entender que los terceros “deberán desplegar un comportamiento diligente para comprobar si el activo en cuestión es o no esencial... asumiendo en caso contrario las consecuencias anudadas al incumplimiento de dicha norma”; SAP de Asturias [1] de 26/02/2020 rec. 1266/2019; SJM de Mérida [2] de 04/05/2023 proced. 164/2022).
Se explica así que a la hora de enfrentar cómo deben actuar el notario/registrador en estas situaciones la DGSJFP haya optado por una actitud prudente muy encomiable, que no sólo deja a salvo lo dispuesto en el artículo 234.2 LSC -en realidad, una cuestión judicial-, sino que tampoco considera necesaria manifestación alguna en la escritura por parte del administrador, y menos la acreditación de que el valor está por debajo del umbral del 25% (entre las más recientes, Ress. de 19/07/2021, 13/04/2021, 18/06/2020). Queda como excepción el caso en que sí le conste ese carácter (por consulta de las cuentas anuales, pero era un supuesto muy singular -donación-, Res. de 13/10/2023), y en ocasiones porque así lo declara el mismo otorgante, pero sin acreditar entonces debidamente la existencia de la autorización de la junta, en cuyo caso el notario debe denegar la autorización de la escritura (Ress. de 06/09/2023, de 21/11/2022, de 19/07/2021).

“El estricto conflicto societario, y mucho menos el tipo de mera sospecha que establece el artículo 229.1.a) LSC, con la extensión subjetiva que resulta del artículo 231 LSC, no es una situación verificable por el notario/registrador, pues ni siquiera se plantea en términos de relación representativa, y menos de competencia intra-orgánica”

Conflicto de interés y autocontrato
Entrando ya en materia, hablamos genéricamente de auto-contrato cuando el representante contrata consigo mismo, pero en términos más amplios también cuando incurre en múltiple representación (entre las más recientes, Res. de 15/11/2023). Es una patología representativa que suele llevarse por el terreno de la falta de oponibilidad, por constituir un exceso del poder de representación y, por tanto, de ausencia efectiva de éste, que lógicamente no se dará cuando preceda la autorización del principal, que la doctrina de la DGSJFP refiere a la junta general (Ress. de 21/06/2013 y de 06/05/2021). Por tanto, aunque la raíz del problema está en un posible conflicto de intereses, desde esta perspectiva se manifiesta sólo en el dominio de la representación y por el solapamiento de posiciones negociales.
La perspectiva societaria del conflicto de interés es muy distinta, pues no presta atención al vínculo representativo, o no lo hace en relación con la operación cuestionada, y mucho menos afecta a la competencia orgánica para acometer la operación. Esta competencia es del administrador, sin perjuicio de que los socios le dispensen para su ejecución. El conflicto activa así una infracción del deber de lealtad por la especial posición del órgano de administración, y consiguientemente por la pertenencia al mismo del sujeto conflictuado. Soporta la prohibición por su condición de administrador, pero como tercero que contrata con la sociedad, no por intervenir en ese contrato también como agente de aquella. No sólo esto, también cuando el tercero sea una persona vinculada con él, aunque haya contratado con otro administrador. En estos casos no hay autocontrato en el sentido civil-registral, pero puede haber conflicto en el sentido societario, especialmente si la intervención del otro administrador no equivale a una dispensa. Para valorar esto último habrá que tener en cuenta el tipo de transacción y la estructura del órgano.
Podemos plantear entonces si esa dispensa societaria realmente constituye un requisito sujeto a control preventivo, de modo que no bastaría con evitar externamente el autocontrato, sino que deberá acreditarse ante el notario/registrador la obtención de aquélla. Por ejemplo, en un caso de varios administradores solidarios, de considerar que la dispensa corresponde a todos los no conflictuados, podría entenderse que no es suficiente con que el contrato se firme por otro administrador, sino que habrían de intervenir todos en su ejecución, o constar al menos el consentimiento de los otros, y hacerlo, además, de modo fehaciente.
Pero imaginemos a dónde nos puede llevar una aplicación irrestricta de esta última idea. Si el control civil-registral se extiende a cualquier supuesto societario de conflicto, el bloqueo en el momento de la escrituración/inscripción no quedaría restringido al caso más lineal y típico de autocontrato, es decir, el único que interesa desde la perspectiva civil. También cuando el notario/registrador sepa que la otra parte es administradora, aunque no intervenga en el contrato en esa condición (compra en su propio nombre y por la sociedad vendedora firma otro solidario). Igualmente, cuando se trate del cónyuge, de la pareja, y hasta del cuñado del administrador que firme, o de otro que ni siquiera intervenga, por no hablar de la tupida red de las sociedades vinculadas con el administrador. Y todo esto se agrava si entendemos que, en el ámbito civil-registral, aun no habiendo autocontrato, se debe salvar el conflicto en la forma prevista para este último, es decir, siempre con acuerdo de la junta.

“No toda infracción del deber de lealtad ha de provocar la nulidad del negocio, sólo aquellas que revistan cierta gravedad y, por tanto, causen daño efectivamente a la sociedad”

En mi opinión las cosas no son así y los dos ámbitos se deben mantener separados, ciñendo el control preventivo al estricto ámbito representativo. Sólo cuando exista autocontrato -o múltiple representación- en el sentido civil, tendremos un defecto que impide la escrituración/inscripción, pero no en otro caso. El estricto conflicto societario, y mucho menos el tipo de mera sospecha que establece el artículo 229.1.a) LSC, con la extensión subjetiva que resulta del artículo 231 LSC, no es una situación verificable por el notario/registrador, pues ni siquiera se plantea en términos de relación representativa, y menos de competencia intra-orgánica. Y no siendo verificable, tampoco ha de ser óbice, aunque el notario barrunte, incluso le conste, la existencia de esa vinculación. Es un asunto puramente interno de la sociedad, fuera de aquellos supuestos en los que por la propia naturaleza del negocio se pueda hablar de una actuación contraria al objeto social, pero entonces lo relevante es la contrariedad, no la vinculación personal (el clásico ejemplo de la donación, Res. de 28/09/2021).
No fue éste el criterio de la DGSJFP en la Res. de 30/06/2014, aunque afortunadamente cambió de opinión en la posterior Res. de 3/08/2016, al considerar que el control de los supuestos de conflicto de intereses y la relación de personas vinculadas a los administradores ha de ser judicial, en el ámbito procesal en que se pueda ejercer el derecho a la defensa y llevar a cabo una prueba contradictoria, “salvo que el conflicto sea notorio y afecte al propio ámbito representativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 LSC”. Para la resolución: “desde una perspectiva general puede afirmarse que el acto realizado infringiendo el deber de lealtad pudiera tenerse por eficaz, desde el punto de vista representativo (dejando acaso la salvedad de supuestos en que del documento presentado resulte patente su nulidad) en tanto no se declare judicialmente su ineficacia”. Con posterioridad se reafirma en esta opinión la Res. de 24/07/2019, en un caso en el que no existía “ni remotamente” autocontrato, ya que se trataba de una cesión de crédito, en la que comparecía el administrador de la sociedad cedida, quien también lo era de la sociedad cesionaria. Puede que la cesionaria ningún interés real tuviera en adquirir ese crédito, pero es una cuestión por dilucidar en sede judicial (1).
Por la misma razón, llevando un poco más lejos el razonamiento, es improcedente poner en boca del administrador cualquier manifestación sobre la ausencia de conflicto de interés con él o con una persona vinculada, pues no es que tenga derecho a no contestar, es que tiene derecho a que no le pregunten impertinencias, del estilo “¿alguna relación de afectividad con la parte compradora?” [art. 231.1.a) LSC]. A diferencia del artículo 160.f) LSC aquí el negocio no cae dentro de la competencia de la junta, sólo la dispensa, lo cual es muy distinto. Además, aunque así lo declarara, representaría un brindis al sol, pues la declaración mendaz no convierte al sujeto vinculado en tercero, y todavía peor si, súbitamente, aparece en la notaría la certificación de una pretendida junta general universal (el curioso caso de la SJM de Madrid [13] de 28/07/2023 rec. 313/2022).
En este sentido conviene aludir a la acción de anulación del artículo 232 LSC, pues realmente no se contempla aquí una acción específica, sólo se menciona una que ya era posible antes de la incorporación del precepto. Es doctrina judicial bastante consolidada que los móviles individuales que puedan influir en cada parte contratante para ponerse de acuerdo con la otra adquieren relevancia jurídica cuando se elevan a propósito común de alcanzar, con el contrato, una finalidad práctica determinada, pues, como señala la STS de 17/03/2015 rec. 1640/2014, entonces pasan a formar parte del contrato como “su causa concreta”. De resultas de esta conversión causal quedan expuestos entonces al control que emana del artículo 1.275 CC, norma que niega efectos a los contratos con causa ilícita, entendiendo por tal la que es contraria a la ley o a la moral (STS de 03/11/2015 rec. 2328/2013). Esta posibilidad de anular los contratos celebrados con infracción del deber de lealtad ya había sido admitida por el Tribunal Supremo antes de la reforma de 2014 en consideración a la causa ilícita del negocio (STS de 23/09/2014 rec. 1079/2012; STS de 08/04/2013 rec. 190/2011; STS de 23/05/2016 rec. 762/2014, ya con cita del art. 232 LSC; sobre la posible legitimación individual del socio, además de las SSTS citadas, v. SAP de Barcelona [15] de 04/02/2021 rec. 1932/2020 y SAP de Asturias [1] de 22/06/2020 rec. 1900/2019).

“El artículo 231.bis LSC altera en favor de la junta la distribución de competencias entre los órganos sociales, al hacer que más operaciones de las que resultarían de la regulación general dependan ahora de un acuerdo de los socios”

Pero no se debe hablar de una nulidad radical solo por la infracción del deber de lealtad, pues la actuación del administrador pudo no ser lesiva del interés social, además de existir otros mecanismos a disposición de la sociedad, como la acción social de responsabilidad (SAP de La Coruña [4] de 09/06/2022 rec. 418/2020; en cambio, invocando una causa falsa por simulación relativa, SAP de La Coruña [4] de 31/01/2022 rec. 438/2021). Por tanto, no toda infracción del deber de lealtad ha de provocar la nulidad del negocio, sólo aquellas que revistan cierta gravedad y, por tanto, causen daño efectivamente a la sociedad. Dependerá de las circunstancias del caso y de la posición de la otra parte contratante, a la que tampoco hay motivo para negar sin más la condición de tercero. Incluso, que la actuación del demandante sea constitutiva de un abuso, por existir un asenso previo informal de todos los socios que sirva de descargo al administrador.

Operaciones intragrupo
Pero hay que atender también al artículo 231.bis LSC introducido por la Ley 5/2021, de 12 de abril. Vaya por delante que no constituye propiamente una norma sobre el deber de lealtad, sino una norma referida a los grupos de sociedades. Esto provoca una situación curiosa a propósito de su ámbito objetivo, pues, en lo que hace a la vinculación personal estricta con el administrador por razón de ese deber, no siempre dichas operaciones demandarán una aprobación que el precepto claramente da por supuesta. En particular, de los artículos 229, 230 y 231 LSC esa obligación no resulta del mero hecho de que la sociedad dominada transaccione con su dominante. Sí que concurre en el ámbito de las operaciones vinculadas, pues, por la remisión del artículo 529.vicies LSC a las Normas Internacionales de Contabilidad, son partes vinculadas las entidades que sean miembros del mismo grupo. Pero esta regla se limita a las sociedades cotizadas, y a su grupo, pero ahora estamos ante una norma de aplicación general.
La solución pasa por entender que siempre existe ese conflicto de interés con el administrador en el sentido amplio del artículo 228.c) LSC, aunque en ese supuesto concreto la sociedad dominante no sea persona vinculada en los términos del artículo 231 LSC (2). En tal caso, precisamente para evitar un resultado tan distorsionante se aplica la norma especial del artículo 231.bis LSC, aunque su especialidad no sólo discurre hacia abajo, en el sentido de facilitar la adopción de acuerdos en el órgano de administración, también hacia arriba, pues avoca para la junta general una competencia que excede de lo que simplemente resultaría del régimen de la dispensa del artículo 230 LSC o del artículo 160.f) LSC.
Dicho esto, los tres primeros apartados del artículo contemplan la situación desde la perspectiva de la sociedad dependiente, es decir, qué debe hacer ésta cuando celebra la operación con su sociedad dominante o con otra sociedad del grupo. En este segundo caso, cuando la operación sea con otra sociedad también dependiente, la situación simplemente se duplica en la otra, no así cuando se celebra con la dominante, que cuenta con la norma especial del apartado cuatro.
Supuesto lo anterior, cuando concurra la situación de conflicto de interés en los términos antes indicados, la operación deberá aprobarse por la junta general cuando el negocio o transacción en que consiste, por su propia naturaleza, esté legalmente reservada a la competencia de este órgano y, en todo caso, cuando el importe o valor de la operación o el importe del conjunto de operaciones previstas en un acuerdo o contrato marco sea superior al 10% del activo total de la sociedad. Al ser relevante la identidad de la contraparte, se deben agregar valores para determinar el valor total a estos efectos, se haya suscrito o no un acuerdo o contrato marco (art. 529.tervicies LSC, que ahora resultaría aplicable por analogía). En el momento en que se supere ese límite, se hace necesario acudir a la junta general.

“Se suprime la exigencia de aprobación por la junta general de ciertas operaciones intragrupo, pero no cabe eliminar sin más la intervención del órgano de administración, pues no dejan de ser actos de gestión de su plena incumbencia”

Aquí radica la verdadera novedad del precepto, pues altera en favor de la junta la distribución de competencias entre los órganos sociales, al hacer que más operaciones de las que resultarían de la regulación general dependan ahora de un acuerdo de los socios. Incluso, lo hace como excepción de la excepción, pues el precepto se impone a la regla especial del artículo 162.2 LSC cuando se trate de la concesión de créditos y garantías en favor de otra sociedad perteneciente al mismo grupo, pero sólo cuando se haga por la sociedad dependiente. Eso sí, en ese acuerdo, y a diferencia de lo que se ha previsto para las operaciones vinculadas de la sociedad cotizada (art. 529.duovicies.1 LSC), ningún deber de abstención soporta el socio afectado, al margen del que resulte de la aplicación general del artículo 190 LSC.
Para todas las demás operaciones la aprobación corresponde al órgano de administración, lo cual constituye una obviedad, pues evidentemente concertar ese tipo de operaciones siempre queda en la competencia del órgano gestor. La cuestión es que ahora no se demanda, además, la aprobación de la junta general. El legislador se ha liado con la dispensa, que como tal sí es disociable de la operación, y en ese sentido corresponde a un órgano o al otro. La singularidad es que en estos casos los administradores que estén vinculados y representen a la sociedad dominante no tendrán que abstenerse.
Pero todo lo que hemos dicho hasta ahora se refiere a las sociedades dependientes, que bien pueden ser las únicas que intervengan en la operación. A primera vista, cuando se implique la dominante la regulación debería ser mimética para ella, pues la situación de conflicto formalmente concurre en ambas, y del mismo modo que la transferencia dañosa puede fluir hacia arriba, también puede hacerlo hacia abajo. Sin embargo, el artículo 231.bis.4 LSC directamente excluye la situación de conflicto de interés respecto de la dominante, aunque haya socios externos, pero a estos se les protege en la dominada, no en la dominante. Por tanto, no es que evite la aplicación de los apartados anteriores, lo que tampoco tendría mucho sentido respecto de las mayores facilidades que ahora se dan al órgano de administración, sino que elimina la presencia misma del conflicto respecto de esa sociedad, y a esto tendría que seguir todo cuanto fuese consecuente. Está claro que entonces se suprime la exigencia de aprobación por la junta general de ciertas operaciones intragrupo, pero no cabe eliminar sin más la intervención del órgano de administración, pues no dejan de ser actos de gestión de su plena incumbencia. Además, la intervención de la junta general puede ser precisa por otros motivos, como sería el caso de salvar un autocontrato o de una operación sobre un activo esencial. En ese caso no será necesaria por una cuestión de relación intragrupo, pero sí de representación o de competencia orgánica (3).
Pero el precepto incorpora una excepción en el sentido de que se aplicarán los apartados anteriores, cuando en la sociedad dependiente fuera socio significativo (en el sentido del art. 231.1.d) LSC) una persona con la que la sociedad no podría realizar la operación directamente sin aplicar el régimen de operaciones con partes vinculadas. Es decir, una persona con influencia en la dominante, pero también con interés en la dominada, de forma que pueda verse favorecido por una transferencia de la primera sociedad a la segunda (en términos no exactamente coincidentes, v. el art. 529.vicies.3 LSC). Se supone que sin este aliciente espurio, la persona vinculada con la dominante no tendrá incentivos para que se adopte un acuerdo en beneficio exclusivo de la dependiente, pues sería tanto como desviar valor en favor de los socios externos de ésta. De todos modos, respecto de la dependiente se limita a la participación en el capital, hay que ser socio, no basta con ser administrador o alto directivo, aunque perciba remuneración en aquella (cfr. con el art. 529.vicies.3 LSC, que se conforma con que “tenga intereses”).

“La cuestión es cómo enfocar desde el punto de vista notarial/registral las situaciones de intervención necesaria de la junta general por razón del grupo, y se entiende que ha de serlo de la misma forma que en relación con el artículo 160.f) LSC, por ser un tema de competencia orgánica”

Sin embargo, fuera de la sociedad cotizada no se ha previsto en la LSC un régimen general de operaciones con partes vinculadas aplicable a todas las sociedades, lo que plantea un problema a la hora de identificar esas personas con las que la sociedad dominante “no podría realizar la operación directamente sin aplicar el régimen de operaciones con partes vinculadas”. En el régimen general de la LSC hay personas vinculadas con el administrador, pero no con la sociedad, aunque ahora interesa la conexión con ésta, no con aquél. La solución pasa así por forzar la analogía con el perímetro de la vinculación propio del artículo 529.vicies LSC, aunque no se trate de una sociedad cotizada, y a pesar de que no coincide exactamente con el de personas vinculadas del artículo 231 LSC.
La cuestión es cómo enfocar desde el punto de vista notarial/registral estas situaciones de intervención necesaria de la junta general por razón del grupo, y entiendo que ha de serlo de la misma forma que en relación con el artículo 160.f) LSC, por ser un tema de competencia orgánica. No es un requisito que deba controlar por su iniciativa el notario/registrador, en particular indagando acerca de si las sociedades consolidan cuentas (se habría de estar al concepto de grupo del artículo 42 CCom, por remisión del artículo 18 LSC, no a la Norma de Elaboración de las Cuentas Anuales 13 del PGC, aunque la cuestión resulta controvertida). Tampoco es necesaria una manifestación en tal sentido en la escritura. No obstante, si se hace, entonces se habrá de acreditar la aprobación de la junta general.

(1) La Res. de 19/07/2022 recupera la relevancia del conflicto de interés, aunque no haya autocontrato, pero en relación con el defensor judicial de la persona con discapacidad del art. 295.2º CC, en términos que no resultan extrapolables al tema que nos ocupa.
(2) Una cuestión puramente gramatical ¿quién o qué está sujeto a conflicto de interés? En los tres primeros apartados del precepto parece que son las operaciones, pero en el aparato cuatro, al emplear el singular (“sujeta a conflicto”), sólo puede ser la sociedad, no las “operaciones”. Creo que es una simple errata motivada por la enmienda que dio lugar a su redacción final (número 63 del GP Popular del Congreso), pues el conflicto es objetivo, se da en una operación, mientras que en la vertiente subjetiva la sociedad no está sujeta a conflicto, sino a dominación.
(3) Pero no hay que perder la perspectiva global, en particular la excepción del art. 162.2 LSC. De ese modo, al no operar en la dominante la contra-excepción del art. 231.bis LSC, ésta podrá, entre otras cosas, prestar garantías y facilitar asistencia financiera a sus dominadas sin necesidad de acuerdo de la junta general, y frente a esta regla especial no debería prevalecer la más genérica propia del autocontrato. Es esa norma especial la que excluye la situación de conflicto de interés, así que al administrador de la dominante, que también intervenga en el título en representación de la dominada -p. ej.- avalada, le bastará con manifestar la situación de grupo y la aplicación de ese precepto, sin tener que pedirle el notario la certificación de un acuerdo de la junta general.

Palabras clave: Deber de lealtad, Conflicto de interés, Autocontrato, Grupo de sociedades.
Keywords: Duty of loyalty, Conflict of interest, Self-dealing, Group of companies.

Resumen

Por el juego de distintas normas especiales, como las relativas a los activos esenciales, la dispensa del conflicto de interés, las operaciones intragrupo y más en general por la figura del autocontrato, se hace necesaria en ocasiones la aprobación de una transacción por la junta general. El presente trabajo se plantea cuál debe ser la actitud del notario en estos casos, en particular, si debe practicar algún tipo de pesquisa por su parte o simplemente preguntar al administrador sobre estos extremos, y en última instancia si debe denegar la autorización de la escritura cuando intuya, o se le reconozca, la concurrencia de una posible infracción.

Abstract

Due to a combination of various special regulations, such as those concerning core assets, waivers of conflict of interest, intra-group transactions and in more general terms, self-dealing, a transaction must sometimes be approved by the general meeting. This article considers what attitude a notary should adopt in these cases, and in particular, whether they should make some kind of inquiry or simply ask the administrator about these issues, and ultimately whether they should refuse to authorise a deed when they have reason to believe a possible infringement exists, or they are aware of one.

 

 

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