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REVISTA110

ENSXXI Nº 119
ENERO - FEBRERO 2025

Por: DAVID PÉREZ MILLÁN
Profesor de Derecho Mercantil UCM
Miembro de IDEIR


La amenaza no cumplida que entrañaba la Ley 18/2022
Han transcurrido un par de años desde que la disposición adicional octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, introdujera en nuestro ordenamiento la posibilidad que las sociedades civiles y determinados hechos relativos a las mismas se inscriban en el Registro Mercantil, y quizá lo mejor que pueda decirse es que algunos de los temores que despertaba esa reforma no se han materializado por ahora.

Al poco de aprobarse la Ley 18/2022 se alertaba ya sobre el riesgo de que la apertura del Registro Mercantil a las sociedades civiles se utilizara en el futuro para negar personalidad jurídica a aquellas no inscritas, o cuando menos para impedir que se inscribiera a su favor en el Registro de la Propiedad la adquisición por cualquier título de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, toda vez que el artículo 383 del Reglamento Hipotecario no lo permite a las sociedades mercantiles sin que previamente conste que se ha extendido la inscripción que corresponda en el Registro Mercantil (1).
No puede decirse que la preocupación fuera infundada. La enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Republicano en el Congreso que está en el origen de la disposición adicional octava de la Ley 18/2022 se refería expresamente al Real Decreto 1867/1998, que permitió la inscripción de las sociedades civiles en el Registro Mercantil en términos muy parecidos a los actuales hasta su anulación en ese punto por la STS (Sala Tercera) de 24 de febrero de 2000. Con aquella malograda reforma se daba respuesta, en el fondo asumiéndola, a la doctrina registral que había negado personalidad jurídica a las sociedades civiles no contempladas en el artículo 1670 del Código Civil (es decir, aquellas que no adoptaran una forma mercantil) a los efectos de rechazar la inscripción de inmuebles en el Registro de la Propiedad a nombre de cualquier sociedad no inscrita en el Registro Mercantil [doctrina, como es notorio, contenida en las RRDGRN de 31 de marzo de 1997 y de 11 de diciembre de 1997, pero corregida por la RDGRN de 14 de febrero de 2001, aunque tratara de recuperarse por la RDGRN, de 25 de junio de 2012, resolución anulada poco después por la SJPI núm. 5 de Lugo de 14 de febrero de 2013, según confirmó la SAP de Lugo (sección 1.ª) de 2 de octubre del mismo año]. No podía descartarse, por tanto, que la disposición adicional octava de la Ley 18/2022 se usara para tratar de resucitar esa tesis, en cuyo caso semejante intento mercería las mismas críticas que en su día recibieron otros similares (2).

“Sin norma que así lo ordene de manera expresa no cabe condicionar por vía interpretativa ni la personalidad jurídica ni la capacidad registral de las sociedades civiles a su previa inscripción en registro alguno”

La reciente RDGSJyFP de 18 de noviembre de 2024, en cualquier caso, parece haber conjurado de momento el peligro. En ella se recuerda que nuestro ordenamiento no supedita la personalidad jurídica de las sociedades civiles a la inscripción en ningún registro, por lo que no hay obstáculo para inscribir a su nombre la adquisición de bienes en el Registro de la Propiedad, y además se aclara que la disposición adicional octava de la Ley 8/2022 no ha alterado esa doctrina, puesto que la inscripción que prevé no sería obligatoria sino potestativa, aunque proporcionaría las ventajas que se derivan de la fe pública registral ex artículos 20 del Código de Comercio y 8 del Reglamento del Registro Mercantil (FD 4).

La inscripción voluntaria y los efectos materiales de la publicidad registral
En efecto, sin norma que así lo ordene de manera expresa no cabe condicionar por vía interpretativa ni la personalidad jurídica ni la capacidad registral de las sociedades civiles a su previa inscripción en registro alguno. La RDGSJyFP de 18 de noviembre de 2024 parece reforzar esa conclusión a partir del carácter voluntario de la inscripción de las sociedades civiles en el Registro Mercantil que, sin embargo, no sería óbice para que se requiriera legalmente a efectos de capacidad registral, como sucede en el ordenamiento alemán tras la reforma introducida por la MoPeG, en vigor desde el 1 de enero de 2024, que, entre otras novedades, ha creado un Registro de sociedades (Gesellschaftsregister) para la inscripción de las sociedades civiles con carácter voluntario (§ 707 I BGB), pero como requisito, entre otras cosas, para la inscripción a su nombre de derechos reales sobre inmuebles en el Registro de la Propiedad (Grundbuch) (§§ 47 II GBO). La experiencia alemana confirma no obstante, eso sí, que para imponer ese tipo de carga haría falta en todo caso una intervención legislativa en profundidad por afectar a las bases mismas del derecho societario y registral.
En realidad, que la inscripción de las sociedades civiles en el Registro Mercantil sea voluntaria, potestativa o facultativa, significa que no operan los efectos materiales de la publicidad registral, que al contrario han de entenderse referidos tan solo a actos o hechos necesitados de inscripción. En ese sentido, la Ley 18/2022 ni impone la inscripción de las sociedades civiles ni exige la de ninguna de las circunstancias inscribibles en su caso, en contra de la regla general por la que la inscripción en el Registro Mercantil tiene carácter obligatorio (art. 4.1 RRM). Es más, si los socios deciden inscribir la sociedad, tampoco a partir de ese momento y por ese motivo se convierte en obligatoria o necesaria la inscripción de las circunstancias relativas a la misma: ninguna norma establece esa consecuencia ni la abona el tenor literal de la disposición adicional octava de la Ley 18/2022. Y sin embargo, los intereses de las partes y la explicación de los efectos materiales de la publicidad registral en términos de protección de la confianza en la apariencia jurídica demuestran que esos efectos no se verifican sin previsión normativa expresa que los refiera además a hechos concretos y determinados exigiendo o requiriendo su inscripción (3).
Al respecto conviene recordar que la tutela que el Registro Mercantil ofrece a los terceros puede racionalizarse apelando al principio o teoría de la protección de la confianza en la apariencia jurídica, y así se explica, sin ir más lejos, que se condicione a su buena fe en el sentido de ignorancia o desconocimiento sobre la divergencia entre la situación registral y la real. No obstante, se trata de una protección de la confianza formalizada, generalizada o abstracta, porque no se exige que la apariencia que deriva del Registro haya sido generada por el sujeto que debe padecer sus consecuencias, ni que exista una relación de causalidad entre la situación registral y la actuación del tercero, que no tiene por qué haber consultado efectivamente el Registro para resultar protegido, y al que se tutela incluso cuando su ignorancia de la situación real sea culpable o inexcusable. En otras palabras, es una clase de protección que presupone la tipificación legal de una situación objetiva de apariencia imputable por riesgo al sujeto inscribible y en la que los terceros pueden en abstracto o potencialmente confiar en defecto de publicación registral de la situación real o correcta.
La inoponibilidad se aplica de este modo exclusivamente a hechos o actos sujetos a inscripción (arts. 21.1 CCom y 9.1 RRM, leídos a contrario). Basta pensar que supone la carga para el sujeto inscribible de inscribir y publicar determinados hechos, por lo que resultaría contradictorio calificar un hecho como voluntariamente inscribible y al mismo tiempo sostener que es inoponible a falta de publicación. En el fondo, la carga de solicitar la inscripción y publicación de ciertos hechos supone que el sujeto inscribible ha de enervar aquellas situaciones de apariencia tipificadas legalmente que le resultan imputables en última instancia por razón del riesgo (p. ej., extensión de los poderes del factor, subsistencia de esos poderes, mantenimiento de la condición de socio en colectivas y comanditarias simples, modelo legal de administración de esas sociedades). Situaciones en las que los terceros de buena fe pueden potencialmente confiar ante el silencio del registro tanto en caso de modificación o extinción de relaciones jurídicas anteriores (p. ej., revocación de los poderes del factor, baja del socio colectivo o comanditario) como de desviaciones respecto de su configuración legal típica (p. ej., limitación de los poderes del factor, elección de un régimen de administración social distinto del modelo legal). En cambio, respecto de hechos atípicos, pero también de aquellos voluntariamente inscribibles, como son todos los relativos a las sociedades civiles, no hay una situación de apariencia tipificada legalmente en la que los terceros puedan confiar en abstracto.

“Que la inscripción de las sociedades civiles en el Registro Mercantil sea voluntaria, potestativa o facultativa, significa que no operan los efectos materiales de la publicidad registral, que al contrario han de entenderse referidos tan solo a actos o hechos necesitados de inscripción”

La oponibilidad se proyecta asimismo únicamente sobre hechos o actos sujetos a inscripción (arts. 21.1 CCom y 9.1 RRM). El sujeto inscribible no puede pretender que la inscripción y publicación de esos hechos despliegue efectos a su favor. Los terceros no tienen la carga de consultar el Registro si la inscripción no se prevé legalmente o se prevé con carácter voluntario, como sucede con las circunstancias inscribibles en el caso de las sociedades civiles. Esa carga solo se impone a los terceros cuando deban contar con que el Registro contiene información que les afecta, lo que no sucede si la inscripción de un determinado hecho depende de la voluntad del sujeto inscribible. En definitiva, la oponibilidad no es sino el reverso o corolario lógico de la inoponibilidad, y por tanto presume asimismo una situación de apariencia tipificada legalmente en la que podría basarse la confianza en abstracto de cualquier tercero y que el Registro permitiría enervar al sujeto inscribible. Por tanto, la eficacia destructora de la confianza que caracteriza a la publicidad registral solo cabe conectarla igualmente a la publicación de hechos obligatoria o necesariamente inscribibles.
La fe pública registral o invocabilidad, por último, juega también solamente sobre hechos o actos sujetos a inscripción, aunque ello no se deduzca con claridad del tenor literal de las normas que sancionan ese efecto de la publicidad material (cfr. arts. 20.2 in fine y 21.3 CCom; 8 y 9.3 RRM), y pese a lo que insinúa la RDGSJyFP de 18 de noviembre de 2024. Como sucede con la inoponibilidad, mediante la fe pública se protege la confianza de los terceros en abstracto, es decir, aunque no hayan consultado el Registro y con la única excepción de que conocieran la situación real o correcta. Esa clase de tutela generalizada o formalizada solo debe reconocerse cuando en el tráfico jurídico sea posible contar con la publicación registral de un determinado hecho, es decir, cuando el sujeto al que se refiere o afecta tuviera la carga de solicitar su inscripción. No debe olvidarse además que la imputación por riesgo de las consecuencias derivadas de una publicación incorrecta puede afectar a la responsabilidad de personas que no han contribuido con su conducta a la generación de ninguna apariencia, como puede ser el caso de socios apartados de la gestión. Al menos debe exigirse que la solicitud de inscripción les sea imputable por estar en su esfera o ámbito de control en la medida en que tengan la carga de controlar o verificar el contenido del Registro para comprobar que no contiene datos incorrectos. Y ello solo sucede, de nuevo, ante hechos o actos sujetos a inscripción.

La publicidad registral de las sociedades civiles y las sociedades mercantiles de personas
Una vez descartado no solo que la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades civiles sea condición su personalidad jurídica o su capacidad registral, sino también que despliegue ninguno de los efectos materiales de la publicidad registral, se hace patente la irrelevancia teórica y práctica de la reforma introducida por la Ley 18/2022, que solo puede generar confusión sobre las normas aplicables a las sociedades civiles y a las sociedades mercantiles de personas, a las que tradicionalmente, en su condición de comerciantes o empresarios colectivos, venía reservada la publicidad a través del Registro Mercantil.
Hasta la fecha la publicidad registral de las sociedades mercantiles de personas, como la de los comerciantes o empresarios individuales, tenía por finalidad clarificar las relaciones de representación y responsabilidad. Concretamente, se buscaba dar conocer aquellas personas autorizadas para el empleo de la firma o razón social, y que por tanto pueden obligar a la sociedad, así como identificar a los socios en tanto que responsables personalmente de las deudas sociales, teniendo en cuenta las especialidades en el régimen de las relaciones de representación y responsabilidad de estos tipos societarios mercantiles, que se explicarían a su vez por el carácter organizado y la dependencia del crédito que distinguen a la actividad de empresa. En esa lógica, podía decirse que el fin de la publicidad registral de las sociedades mercantiles consistiría en proporcionar información sobre la estructura jurídica de la empresa social.

"Las tendencias actuales en materia de publicidad registral de las sociedades personalistas, tanto a nivel nacional como internacional, obligan a plantearse, sin embargo, si las sociedades de personas cuyo objeto no es el ejercicio de una actividad mercantil o empresarial, y en general todas las personas jurídicas, demandan la misma información a los terceros sobre los sujetos autorizados para representarlas y aquellos que en su caso responden personalmente de sus deudas”

Las tendencias actuales en materia de publicidad registral de las sociedades personalistas, tanto a nivel nacional como internacional, obligan a plantearse, sin embargo, si las sociedades de personas cuyo objeto no es el ejercicio de una actividad mercantil o empresarial, y en general todas las personas jurídicas, demandan la misma información a los terceros sobre los sujetos autorizados para representarlas y aquellos que en su caso responden personalmente de sus deudas. Y si en tal caso el instrumento técnico más adecuado es su inscripción en el Registro Mercantil y la extensión de los efectos de la publicidad material en los mismos términos que juegan respecto de las sociedades mercantiles.
En tanto no se proceda a una reflexión y un debate público a fondo y de conjunto sobre el registro de las sociedades personalistas y otras personas jurídicas, la inscripción voluntaria de sociedades civiles y de hechos relativos a las mismas en el Registro Mercantil solo puede provocar más inseguridad jurídica de la que se dice pretende combatir. La futura aprobación de la última Propuesta de Directiva sobre digitalización y sobre todo su incorporación a nuestro ordenamiento no deberían servir de coartada para nuevas reformas en los cimientos del derecho societario y registral sin una fundamentación sólida.

(1) Como denunciaron en esta revista CABANAS, R., “Tanto va el cántaro a la fuente que al final… (Sobre la sorpresiva inscripción de la sociedad civil en el Registro Mercantil)”, o PÉREZ DE MADRID, V., “La inscripción de la sociedad civil en el Registro Mercantil: una nueva norma y un viejo problema”, ambos en EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, núm. 106, noviembre-diciembre 2022.
(2) Para la contestación de una posible aplicación por analogía del artículo 383 del Reglamento Hipotecario tras la entrada en vigor de la Ley 18/2022 puede verse GANDÍA, E., “Las sociedades civiles”, en MARQUÉS MOSQUERA, C. (coord.), Las cooperativas y otras formas de colaboración empresarial al margen de las sociedades mercantiles, Fundación Notariado, Madrid, 2024, p. 640 y ss.
(3) Para lo que sigue, con referencias bibliográficas de las que no es posible dar cuenta en este formato, me permito remitir a PÉREZ MILÁN, D., “La inscripción en el Registro Mercantil de la identidad de los socios y sus cambios en las sociedades civiles”, Revista Jurídica del Notariado, núm. 118, enero-junio 2024, p. 41 y ss., así como a un trabajo de próxima publicación sobre la publicidad registral de las sociedades personalistas.

Palabras claves: Sociedad civil, Registro Mercantil, Personalidad jurídica.
Keywords: Partnership, Register of Companies, Legal personality.

Resumen

Dos años después de que la Ley 18/2022 permitiera la inscripción de sociedades civiles en el Registro Mercantil la DGSJyFP ha confirmado que esa inscripción no condiciona la personalidad jurídica ni la capacidad registral de las sociedades civiles. Es más, el carácter voluntario de la inscripción supone que no opere ninguno de los efectos materiales de la publicidad registral, lo que se traduce en la irrelevancia teórica y práctica de una reforma que solo puede generar confusión y provocar más inseguridad jurídica que la que presuntamente aspiraba a combatir.

Abstract

Two years after Law 18/2022 permitted the registration of partnerships in the Register of Companies, the General Directorate of Legal Security and Notarial Attestation has confirmed that this registration does not determine either the legal personality or the eligibility for registration of partnerships. Moreover, the voluntary nature of the registration means that none of the material effects of inclusion in the register apply, which means that a reform that can only create confusion and cause more legal uncertainty than the measure that it was intended to remedy is irrelevant in theory and in practice.

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