De interés notarial. Número 117
DENEGACIÓN DE COPIA DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE ACCIONES
Res. DGSJyFP de 30 de mayo de 2024 (expediente 232/23). Sistema Notarial. Queja
Solicita copia autorizada de una escritura de compraventa de acciones un socio que no intervino en la escritura. En la resolución del recurso de queja contra la negativa del notario a la expedición de la copia, la Dirección General reitera lo que ya dijo en una resolución de 12 de febrero de 2021: "El socio tendría interés legítimo, si en la escritura se documentaran actos que afecten a la arquitectura social, pero no cuando se tratase de negocios celebrados por el ente social con terceros, o bien entre socios exclusivamente”.
El conocimiento de una transmisión que pudiera vulnerar el régimen legal o estatutario está mediatamente amparado por las normas que tutelan su derecho de información, sin que pueda entenderse que la facultad de obtener copia de estos instrumentos públicos sea en todo caso una proyección de aquel derecho y sin perjuicio pueda hacer uso de la vía judicial para reclamar copia del documento requerido, si el Juez lo estimara procedente, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
LA NOTA DEL ARTÍCULO 244 PÁRRAFO SEGUNDO DEL REGLAMENTO NOTARIAL ¿PUEDE SERVIR PARA ACREDITAR AL REGISTRO EL PAGO DEL IMPUESTO? El artículo 244 párrafo segundo del Reglamento Notarial establece que “Se harán constar por nota en matriz, a solicitud de los interesados o cuando al notario le conste, las circunstancias de haberse pagado los impuestos y los datos de inscripción en el registro correspondiente”. |
EL COPROPIETARIO TIENE DERECHO A COPIA PARCIAL DE LA ESCRITURA DE VENTA DE UNA CUOTA DE FINCA A UN EXTRAÑO
Res. DGSJyFP de 30 de mayo de 2024 (expediente 131/23). Sistema Notarial. Queja
La Dirección General reconoce a un copropietario el derecho a copia de la escritura por la que otro copropietario vende a un extraño su cuota indivisa en una finca en condominio. Argumenta que el ejercicio del retracto requiere “un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo al del hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc.”. Pero la copia ha de ser parcial, limitada a esos datos, omitiendo aspectos obligacionales referentes a otras relaciones entre vendedor y comprador o datos protegidos por la normativa de Protección de Datos.
El notario había basado su negativa a la expedición de copia en que la titularidad del solicitante sobre una cuota de la finca estaba siendo discutida en los tribunales, por el ejercicio de un derecho de retracto. La Resolución puntualiza que el retracto no pone en cuestión la titularidad del adquirente, ni la validez de su título adquisitivo, sino la continuidad de su adquisición, pues el retrayente se subroga en su lugar (art. 1521 CC), pero, mientras tanto, es copropietario con todos sus derechos.
IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS DE UN ACTA DE DEPÓSITO
Res. DGSJyFP de 24 de mayo de 2024 (expedientes 694/22 y 702/22). Sistema Notarial. Honorarios
Mediante acta de depósito se consigna en la cuenta del notario el precio de una compraventa para su entrega a los vendedores cuando su cumpla determinada condición. El notario emite a cada vendedor una factura que incluye dos conceptos: “derechos”, por sus honorarios conforme a arancel por el acta, y “servicios”, por la remuneración de su actuación como tercero de confianza. Dos de los vendedores impugnan la minuta por el concepto de “servicios”.
La Dirección General recuerda que el Notario, junto a su actividad como funcionario público, depositario de la fe pública extrajudicial, puede desarrollar tareas de carácter profesional -no “como notario” sino “por ser notario”-, cuya retribución no está sujeta al arancel notarial y se pacta libremente con el cliente. El caso del depósito presenta la particularidad de que su admisión es voluntaria para el notario y de que se pueden pactar sus condiciones, entre ellas la remuneración (arts. 216 y 217 RN).
Partiendo de esa distinción, la Dirección General resuelve que el notario debe emitir dos facturas:
Una, por los honorarios notariales. Para resolver la impugnación que se haga de esta factura son competentes la Junta Directiva del Colegio Notarial y la DGSJyFP.
Otra, por sus servicios profesionales extra notariales, como tercero de confianza. La retribución de estos servicios es válida y correcta “siempre que se cumplan los requisitos de información, transparencia y aceptación expresa por parte del cliente, con carácter previo a la autorización de la escritura” (Ress. de 26 de agosto de 2014 y 8 de julio de 2019, entre otras). Si se plantea discusión sobre la existencia del encargo o sobre los honorarios pactados, ni las Juntas Directivas de los Colegios Notariales ni la Dirección General tienen competencia para resolver la cuestión, que se habrá de dirimir ante los tribunales en juicio contradictorio.
Por último, la Resolución considera incorrecto el proceder del notario, que dedujo de la cantidad depositada el importe de sus honorarios y entregó al depositante la diferencia.