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REDES SOCIALES: LA PRENSA NO PUEDE PUBLICAR FOTOGRAFÍAS SUBIDAS DE UN PARTICULAR SIN SU CONSENTIMIENTO

Sentencia 27/2020, de 24 de febrero de 2020. Recurso de amparo 1369-2017. Promovido por la mercantil La Opinión de Zamora, S.A., en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que le condenó. Ponente Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. Sala Segunda. Desestimatoria. Descargar

Un periódico recurre de amparo al TC contra sentencia del TS por vulneración de su derecho a la información (art. 20.1 CE). Hechos: dicho periódico publicó con el titular “Un hombre muere en Zamora al dispararse después de herir a su hermano de otro tiro” un reportaje sobre un suicida que previamente había disparado contra su hermano, hiriéndole. El herido demandó al periódico por ser tal publicación una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen y a su intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), pues contenía datos personales y familiares que permitían identificarle (nombres del herido y del hermano, iniciales, apodos, la dirección del domicilio familiar, profesiones, la notoriedad de la familia en la localidad, enfermedades familiares), y sendas fotografías del herido y del que disparó, obtenidas de sus respectivos perfiles de la red social Facebook sin la preceptiva autorización. El herido pedía 30.000 € de daño moral, publicación de la sentencia condenatoria, retirada de ejemplares con su foto y la no publicación más de sus fotos y datos.

En primera y en segunda instancias se condenó al periódico a indemnizar pues la noticia, aunque veraz, suponía intromisión en el derecho a la intimidad por revelar datos personales del herido y su familia que permitían su identificación, así como vulneración del derecho a la propia imagen al no haber contado con su consentimiento para la publicación de la fotografía, irrelevante para la noticia. El periódico recurre en casación y el TS estima parcialmente el recurso. (i) Valoró no grave la intromisión en la intimidad por no ser intensa, entendiendo importante el interés de la noticia en el contexto de una ciudad como Zamora, y que la información se acomodó a los cánones de la crónica de sucesos sin ser morbosa. (ii) Sobre la necesidad de autorización del titular del derecho a la imagen en Facebook advierte que el hecho de que “en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya ‘subido’ una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular”. Redujo a la mitad la indemnización fijada en la sentencia recurrida. El periódico recurre en amparo ante el TC. Tanto el herido como el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación del amparo. El TC dice que derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) protege la vida privada y familiar moral y socialmente, y da a la persona dos facultades: decidir qué imágenes de sus rasgos físicos pueden tener difusión pública e impedir la captación, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de cualquier persona no autorizada fuera cual fuese la finalidad perseguida por esta. Salvaguardan un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás, para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad. El derecho fundamental a la propia imagen sin embargo cede cuando la publicación de la imagen, por sí misma o en relación con la información escrita a la que acompaña, posea interés público, es decir, contribuya a la formación de la opinión pública. Así la imagen de un particular anónimo o desconocido, por más que sea captada en un lugar público, no puede utilizarse sin su expreso consentimiento, salvo que la persona aparezca en la fotografía intrascendentemente sin protagonismo alguno, o bien que la persona anónima fuera principal o protagonista en la noticia, de modo que su derecho fundamental a la imagen deberá ceder frente al derecho a la información. El uso masivo de redes sociales en internet afecta a los derechos fundamentales al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal (art. 18 CE). En redes sociales los usuarios han pasado de ser meros consumidores de contenidos creados por terceros, a ser sujetos colaborativos que interactúan y que comparten con un grupo más o menos numeroso de destinatarios todo tipo de imágenes, información, datos y opiniones, ya sean propios o ajenos. La difusión de información personal en redes sociales en Internet puede suponer una pérdida de su control por el propio usuario: publican no solo información sobre sí mismos, sino también de otras personas (usuarios o no) y que lo más habitual es que no hayan recabado su autorización, antes o después de hacerlo. Pese a este cambio tecnológico, los usuarios continúan siendo titulares de los mismos derechos fundamentales que en la era analógica y, salvo excepciones tasadas, por más que los ciudadanos compartan voluntariamente en la red datos de carácter personal, continúan poseyendo su esfera privada que debe permanecer al margen de los millones de usuarios de las redes sociales en Internet, siempre que no hayan prestado su consentimiento de una manera inequívoca para ser observados o para que se utilice y publique su imagen. En la red social Facebook, al registrarse como usuario se informa de nombre, apellidos, edad, dirección electrónica, estado civil, domicilio, intereses y preferencias, incluyendo en la mayoría de los casos fotografías y vídeos de carácter personal o familiar, comentarios, estados de ánimo e incluso ideologías. Pero el que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa de manera más absoluta que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de “lugar público” del que habla la Ley Orgánica 1/1982, ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el artículo 18 CE. La red social Facebook tiene por objetivo principal facilitar y potenciar las relaciones personales entre los usuarios pero no puede aplicársele la doctrina de los actos propios, que tiene su fundamento en la protección de la confianza y las expectativas razonables en el comportamiento ajeno. El herido, publicando una fotografía suya en su perfil, no estaba creando en el periódico la confianza de que autorizaba su reproducción en prensa de sucesos, pues ningún tipo de relación personal existía entre ambos a raíz de la utilización de la red social. Y ello tampoco aunque el herido hubiere aceptado las “condiciones de servicio” incluidas en la “Declaración de derechos y responsabilidades” de Facebook, que es contrato de “adhesión”, formalizado por un clic en el botón de la aplicación digital. Tal contrato, por usar condiciones generales empleado, por sus características, y por la falta de capacidad de los usuarios/consumidores para negociar el clausulado, arroja dudas relevantes sobre la existencia de una adecuada manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta indiscriminadamente el tratamiento de su imagen por cualquier tercero que pueda tener acceso a ella. El TC entiende que los sucesos criminales son acontecimientos noticiables, incluso si el protagonista es un particular privado, si bien el límite está en la individualización, directa o indirecta, de la víctima, pues este dato no es de interés público porque carece de relevancia para la información que se permite transmitir (véase la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito). El carácter noticiable de una información no convierte solo por ello en noticiable la imagen de la persona concernida. La publicación de una fotografía supone una mayor intromisión en el derecho a la privacidad de la persona, pues muestra al público sus rasgos haciéndola identificable. La imagen publicada adquirió un singular protagonismo y relevancia en relación con el texto escrito, excluyendo su caracterización como imagen secundaria o intrascendente. TC declara vulnerado el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), el cual, en este caso, no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE]. Desestimatoria.

REAGRUPAMIENTO: EL SUSTENTO FAMILIAR TAMBIÉN LO PUEDE GARANTIZAR EL CÓNYUGE O PAREJA EXTRANJERA

Sentencia 42/2020, de 9 de marzo de 2020. Recurso de amparo 4933-2018. Promovido contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Girona y las sentencias de las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que denegaron solicitud de obtención de tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión Europea. Ponente el Magistrado don Alfredo Montoya Melgar. Sala Primera. Estimatoria. Descargar

El Subdelegado del Gobierno en Girona desestimó recurso de alzada formulado contra la resolución del jefe de la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en la que se archivaba la solicitud del ahora demandante de amparo de tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión Europea. El demandante, ciudadano peruano, recurre en primera instancia y el Juez anula las resoluciones administrativas y le reconoce la tarjeta de familiar de ciudadano comunitario. La Abogacía del Estado apela al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y gana el recurso. El ciudadano peruano pierde en casación ante el TS y demanda amparo ante el TC. El Ministerio Fiscal pide estimación parcial por vulnerar las resoluciones administrativas el artículo 14 CE (igualdad). La Abogacía del Estado se opone. El TC entiende que, en el régimen de extranjería, el derecho a la reagrupación familiar es un derecho inherente al ciudadano de un Estado miembro pero asociado necesariamente al ejercicio de su derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los otros Estados miembros. En este sentido, para regular la reagrupación familiar de españoles que no han ejercido el derecho de libre circulación, se protege especialmente al cónyuge o pareja de español y a sus descendientes menores de 21 años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces. El artículo 7.1 del Real Decreto 240/2007, en su nueva redacción, reconocía el derecho de residencia de todo ciudadano de un Estado miembro de la UE o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo por un período superior a 3 meses si se acreditaba medios suficientes para no ser carga a la asistencia pública. En este contexto, el TS en sentencias de 18 de julio de 2017 y 11 de junio de 2019, que el artículo 7 es aplicable a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles, de modo que, para que sea posible la reagrupación, es preciso que cumpla el ciudadano español alguno de los requisitos expresados en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007. En el presente caso, las resoluciones impugnadas están basadas en última instancia en el incumplimiento del requisito de que el ciudadano español disponga de recursos suficientes. El peruano demandante denuncia doble desigualdad de trato: primero, entre las parejas formadas por un ciudadano español y otro extranjero extracomunitario, de un lado y, de otro, las parejas compuestas por dos ciudadanos españoles (o por español y comunitario), en cuanto que estas segundas tienen derecho a residir en el país aun cuando ninguno de los miembros tenga ingresos propios. Se afirma que el derecho a contraer matrimonio en condiciones de igualdad es un derecho constitucional (art. 32 CE), y esa igualdad debe proyectarse también sobre los efectos civiles de cualquier matrimonio civil inscrito en el registro civil. Al tratar diferentemente a ambos grupos de matrimonios o situaciones de hecho asimilables, se vulnera el derecho a la igualdad, pues aquellos en los que se integra una persona extranjera resultan indebidamente perjudicados. La segunda desigualdad de trato se produce entre los propios miembros de la pareja mixta -compuesta por extracomunitario o extracomunitaria y español o española-, ya que mientras que en cualquier pareja cualquiera de sus componentes puede trabajar para sostener a su familia, las resoluciones impugnadas obligan a que sea el cónyuge español quien deba inexcusablemente aportar los medios económicos para el sostenimiento de la familia. Las resoluciones administrativas impugnadas no prestaron atención alguna a la documentación aportada por el ciudadano extracomunitario, con la que pretendía justificar su suficiencia de recursos. Se produjo, pues, una diferencia de trato entre ambos cónyuges inconstitucional ya pues la finalidad expresa de la norma es la de evitar que el cónyuge extracomunitario suponga una carga para la asistencia social en España y ello se cumple tanto si es el español el que dispone de los recursos necesarios como si los tiene el cónyuge extracomunitario, o si la suma de los recursos de ambos permite el sostenimiento de la unidad familiar. Además se produce una vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad del artículo 10.1 CE, el derecho a contraer matrimonio del artículo 32.1 CE y el principio de protección de la familia. La sentencia del TSJCat basó su fallo en el incumplimiento del requerimiento de acreditación de los recursos por parte del cónyuge español sin considerar las circunstancias personales alegadas del peruano. Y la sentencia del TS, se limitó a solventar la cuestión desde el punto de vista de interpretar normativamente los artículos 7 y 8 del Real Decreto 240/2007, en lo relativo a la aplicabilidad de dichos preceptos a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles residentes en España, pero sin adentrarse en la necesaria ponderación de las circunstancias personales existentes en el caso concreto del recurrente en casación, cuando era evidente que esas circunstancias concretas se habían puesto de relieve a lo largo del proceso (en la demanda al juzgado, en la vista oral, y en la impugnación del recurso de apelación), afirmando que en ningún caso iba a suponer una carga para la asistencia social del Estado, que era el fundamento de la modificación normativa operada en el Real Decreto 240/2007 consistente en la necesidad de acreditar recursos suficientes. Además, había aportado distinta documentación, entre la que cabe citar un extracto de los movimientos de la cuenta corriente, el certificado de empadronamiento, el libro de familia, copia de póliza de seguro privado de salud, etc. El TC estima el recurso y anula ambas sentencias. Estimatoria.

 

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