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OBLIGACIONES Y CONTRATOS

EL CONTRATO DE SEGURO NO ES NULO SI LAS CAUSAS DE UN SINIESTRO SON ANTERIORES A SU CELEBRACIÓN, PERO AÚN NO SE HA PRODUCIDO
STS 1 de abril de 2024. Ponente: Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso, la aseguradora del banco BBVA celebra, en el marco de un préstamo con garantía hipotecaria, un contrato de seguro de vida que incluye indemnización para el caso de incapacidad permanente. Para ello, no realiza cuestionario alguno de salud con la asegurada.

La asegurada se hallaba en el momento de la celebración del contrato inmersa en un cuadro psicológico que la lleva, con posterioridad, a la incapacidad permanente. La seguradora sostiene que el contrato es nulo por haberse producido ya el daño asegurado ex artículo. 4 LCS. El TS señala que, no habiéndose realizado el cuestionario de salud, e iniciándose el procedimiento de incapacidad permanente con posterioridad, no obstante existir la enfermedad con anterioridad, no puede alegarse la nulidad del seguro. P.F.Y.

DERECHO DE FAMILIA

LA VALORACIÓN DE LOS BIENES APORTADOS A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES HA DE ACTUALIZARSE A LA FECHA DE LA LIQUIDACIÓN
STS 1 de abril de 2024. Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

En la presente sentencia se juzga un supuesto en el que uno de los cónyuges realiza una aportación de un solar a la sociedad de gananciales. Al momento de su liquidación, el cónyuge aportante solicita que se valore su aportación por el mismo importe que en el momento que ésta se produjo, por un valor muy superior al actual de mercado, fundamentándolo en la libertad para contratar entre los cónyuges del artículo 1323 CC. La contraparte aporta un informe pericial de tasación que valora el solar por un precio muy inferior, que no es contradicho por la parte actora. La Sala entiende que la parte recurrente confunde la libertad de contratación con la forma en que ha de valorarse el reembolso de la aportación a la sociedad de gananciales, y para ello ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 1358 CCC, a sensu contrario. Si lo aportado no es una cantidad de dinero, que debe actualizarse, lo que se debe es el valor de la cosa aportada al tiempo de la disolución, por lo que la valoración a tener en cuenta no es la de la fecha de aportación, sino la de la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales. P.F.Y.

LA ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN PUEDE EJERCITARSE SIN LIQUIDAR UNA COMUNIDAD POSTGANANCIAL CUANDO SÓLO LA INTEGRA UN BIEN
STS 1 de abril de 2024. Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

Se discute si es necesario liquidar la comunidad postganancial entre un viudo y la heredera única de su cónyuge como paso previo para ejercitar la acción de división de la cosa común ex artículo 1062 CC. El TS señala que esto es así con carácter general, pero que tiene la excepción del supuesto en que el patrimonio de una y otra parte, con el mismo origen, esté constituido por un solo bien libre y, por lo mismo, atribuido por mitad a una y otra de aquéllas con lo cual ha pasado de la sociedad de gananciales que integró a una cotitularidad singularizada postganancial que hace superflua, inútil, toda operación de inventario, liquidación y atribución porque estas operaciones están hechas por el mismo bien en su única integración de aquel patrimonio y su sometimiento a las dos titulares que así se reconocen como tales. Por otra parte, aplica por analogía la regulación de la comunidad hereditaria, por no tener la comunidad postganancial regulación legal alguna y presentar claras similitudes en su conformación. En efecto, el TS ha reconocido que, tratándose de una comunidad hereditaria conformada por un solo bien, cabe la acción de división ex artículos 400-404 CC. P.F.Y.

LA PENSIÓN DE ALIMENTOS MODIFICADA EN APELACIÓN DEBE ABONARSE DESDE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA
STS 9 de abril de 2024. Ponente: José Luis Seoane Spiegerlberg. Estimatoria. Descargar

En la sentencia de apelación en un procedimiento de divorcio se establece un incremento de una pensión alimenticia de un padre a sus hijos. En la misma se entiende que la pensión, incrementada, ha de abonarse desde la fecha de interposición de la demanda, y no desde la publicación de la sentencia de apelación. El TS recuerda que es doctrina reiterada que cuando se modifica la pensión de alimentos en apelación, los efectos se producen desde la publicación de la sentencia, a diferencia de la establecida por el juzgado de primera instancia, que ha de abonarse desde la interposición de la demanda, tal y como resulta de los artículos 106 CC y 774 LEC. P.F.Y.

LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DEBE SER PROPORCIONAL A LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL OBLIGADO A PRESTARLA
STS 11 de abril de 2024. Ponente: Antonio García Martínez. Estimatoria. Descargar

La sentencia gira en torno a la solicitud de un padre de rebajar la pensión alimenticia de sus hijos por la disminución de ingresos que percibe, que ha disminuido de 1200 euros a 600. En la sentencia de apelación se mantiene la anterior pensión de 500 euros. El Alto tribunal da la razón al recurrente sobre la base del principio de proporcionalidad de las prestaciones alimenticias del artículo 146 CC. Manifiesta asimismo la Sentencia que el hecho de que el padre sea propietario de un coche y de la mitad de dos inmuebles no implica, per se, capacidad económica, por lo que no ha lugar a mantener la anterior pensión. P.F.Y.

LAS OBRAS DE MEJORA REALIZADAS EN BIENES GANANCIALES CON POSTERIORIDAD A SU DISOLUCIÓN HAN DE COMPUTARSE EN EL PASIVO GANANCIAL
STS 25 de abril de 2024. Ponente: José Luis Seoane Spiegerlberg. Desestimatoria. Descargar

Se trata de una comunidad postganancial constituida por un único inmueble en el que se han realizado obras de mejora con posterioridad. En el recurso, la parte recurrente entiende que los gastos de obras realizadas en el piso no han de incluirse en el pasivo ganancial, sino que han de ser objeto de reclamación como gastos realizados por comunero, ya que la sociedad de gananciales estaba disuelta. El TS desestima el recurso basándose en el artículo 1063 CC, aplicable a la sociedad de gananciales por la remisión que realiza el artículo 1410 CC. En efecto, este artículo incluye entre los gastos que han de compensarse las mejoras útiles realizadas en los bienes, dentro de las que han de considerarse las obras que, sin ser necesarias, dan mayor valor al inmueble. Por consiguiente, han de incluirse los gastos realizados por utilidad. P.F.Y.

MERCANTIL

SE INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA, A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 367 DE LA LEY SOCIEDADES DE CAPITAL, CUANDO POR FALTA DE DILIGENCIA O MALA FE NO SE DEPOSITAN LAS CUENTAS SOCIALES EN EL REGISTRO MERCANTIL
STS 25 de enero de 2024. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

La sentencia aborda un supuesto de responsabilidad de los administradores de las deudas sociales adquiridas tras la concurrencia de una causa legal de disolución de que trata el artículo 367 LSC. La parte recurrente señala que en la sentencia de instancia se aplica de forma automática la responsabilidad de los administradores sin que quede acreditado que a fecha de la celebración del contrato que da origen a la reclamación, existiera causa legal de disolución. El TS valora que en el momento de la celebración del contrato no existían cuentas depositadas en el Registro Mercantil. Así pues, la determinación de la causa de disolución por pérdidas de que trata el artículo 363 LSC, fundamento de la responsabilidad de los administradores en este caso, no puede acreditarse por parte de la parte actora, por causa de incumplimiento de la obligación de depositarlas. Dado que este incumplimiento conlleva la imposibilidad de determinar la causa de disolución por parte de los acreedores sociales, ha de invertirse la carga de la prueba y ha de presumirse la concurrencia de causa de disolución. P.F.Y.

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