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SUICIDIO DE UN DETENIDO EN CALABOZOS. INSUFICIENCIA EN LA INVESTIGACIÓN JUDICIAL

Sentencia 1/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 6092-2021 en relación con autos de la Audiencia Provincial de Cádiz y juzgado de instrucción de Algeciras que acordaron el sobreseimiento provisional y archivo de la causa abierta tras el suicidio de un detenido en los calabozos de una comisaría de la Policía Nacional. Sala Segunda. Ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla. Estimatoria. Descargar

El hermano de la recurrente en amparo, que se encontraba encerrado en calabozos de comisaría de Policía Nacional tras haber sido detenido por un presunto delito de violencia de género, fue hallado ahorcado en su celda.

Según atestado policial, el detenido había ingresado en dependencias policiales y en una hora, usando un azulejo que arrancó de su celda, se intentó quitar la vida causándose numerosos cortes en el antebrazo, por lo que fue trasladado al hospital. Devuelto a la comisaría, los agentes lo encerraron en una celda distinta para evitar que repitiera su intento y, cumpliendo los protocolos de seguridad, efectuaron rondas de vigilancia. En una de las rondas de vigilancia nocturna, el detenido fue hallado ahorcado en los barrotes de su celda con los jirones de una manta. Los agentes intentaron reanimarlo sin éxito. El Juzgado de Instrucción ordena al médico forense que practique la autopsia al fallecido, que informa el fallecimiento a consecuencia de asfixia mecánica por ahorcamiento. La hermana del fallecido denunció a los agentes de policía responsables de la custodia en calabozos de su hermano, para esclarecer los hechos y depurar las responsabilidades a que hubiere lugar. El Juzgado de Instrucción declara presentada la denuncia y la Asociación de Juristas Gitanos, se personó en la causa ejercitando la acusación particular e interesó la práctica de diligencias de investigación coincidentes con las previamente solicitadas por la hermana del fallecido, por entender que la muerte pudiera tener una causa distinta a la del suicidio. El juzgado incorporó a la causa el atestado policial, los informes forenses de autopsia del cadáver y los informes de los servicios de química y de histopatología del Instituto de Medicina Legal de Cádiz, así como las imágenes de video grabadas por las cámaras de seguridad de los calabozos de la comisaría de Algeciras durante el lapso temporal que el fallecido permaneció en aquellos. El Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento. El juzgado acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, de conformidad con los arts. 641.1 y 779.1.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), por no aparecer debidamente justificada la perpetración de delito no apareciendo dato alguno en lo investigado que apunte a que los agentes que estaban custodiando los calabozos actuaran con falta de diligencia en el desgraciado incidente autolítico que acabó con el fallecimiento del detenido, y ello tras analizarse minuciosamente las grabaciones de lo sucedido. Los agentes aquella noche actuaron como era de esperar, llevándolo a recibir asistencia sanitaria cuando se produjo heridas con un azulejo que partió, cambiándolo de celda para evitar que volviera a dañarse, hablando con él, acompañándolo al servicio y haciendo rondas de seguridad, en una de las cuales se descubrió el cadáver. El detenido no tenía nada que pudiera usar para volver a hacerse daño, solo una manta para cubrirse, que fue lo que usó para quitarse la vida. Los agentes no pudieron predecir ni evitar el fatal final. La demandante de amparo y la citada Asociación interpusieron recursos de reforma y subsidiario de apelación, que fueron desestimados por la Audiencia Provincial pues de las pruebas resulta que la causa de la muerte es el suicidio, por lo que no es necesaria la práctica del resto de diligencias de investigación propuestas por los recurrentes. Ante el TC la demandante alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como de los derechos a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), por lo que considera como una actividad instructora insuficiente. Sostiene, con cita de doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 24 de julio de 2012, asunto B.S. c España, y de 19 de enero de 2021, asunto González Etayo c. España), que en supuestos como el presente, en el que se investiga la muerte de una persona que se encontraba bajo custodia policial y, por tanto, en una situación de especial vulnerabilidad, es inexcusable que el juez instructor haya de llevar a cabo una investigación más exigente, que debe ser suficiente y efectiva para esclarecer lo sucedido, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En supuestos de suicidios en establecimientos estatales el TEDH ha advertido que la principal obligación de los Estados es adoptar medidas operativas preventivas para proteger a un individuo de sí mismo y que esta obligación positiva, que debe interpretarse de manera que no imponga una carga imposible o desproporcionada para las autoridades, surge cuando estas sabían o deberían haber sabido que la persona tenía un riesgo real e inmediato de suicidio. Cuando las autoridades conocían o deberían haber conocido ese riesgo, procede examinar si hicieron todo lo que razonablemente se podía esperar de ellas para evitar que se materializase, siendo irrelevante si los agentes del Estado estuvieran o no implicados mediante actos u omisiones en los acontecimientos que condujeron a la muerte en cuestión. El TC estima el recurso.
En el presente caso, para sopesar la suficiencia y efectividad de la investigación judicial, a la probable escasez de pruebas existente en ese tipo de delitos, motivada por el contexto de relativa “opacidad” en que se producen los hechos; a la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión; y a que la cualificación oficial de los denunciados debe compensarse con la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de pruebas, con especial atención a aquellas cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia. De acuerdo con la doctrina constitucional citada, es obligado señalar que, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el hermano de la demandante y a la vista del trágico desenlace ocurrido y del presunto intento autolítico que le precedió, era exigible del juez instructor que llevase a cabo una investigación eficaz y suficiente que permitiese despejar cualquier sospecha de responsabilidad de terceros en la muerte de aquel, lo que impedía clausurar la instrucción penal cuando aún existieran diligencias indagatorias idóneas para esclarecer los hechos. Pese al notable esfuerzo argumental de las resoluciones judiciales impugnadas, el TC aprecia que el sobreseimiento provisional y archivo de la causa no son conforme con el canon constitucional de investigación judicial suficiente y eficaz, por cuanto se han dejado de practicar durante la instrucción diligencias de investigación propuestas en tiempo y forma por la recurrente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la causa y para determinar si el riesgo de suicidio del detenido era real e inmediato y si los agentes de policía encargados de su custodia hicieron cuanto era posible para evitar que ese riesgo se materializase. El juzgado de instrucción pudo al menos haber tomado declaración a los agentes de policía encargados de la vigilancia en los calabozos en la comisaría de Algeciras cuando sucedieron los hechos investigados (cuya versión del suceso, plasmada en el atestado, no ha podido ser contrastada ante el juez instructor), con el fin de valorar si la actuación de los agentes fue todo lo diligente que cabía esperar en la custodia de un detenido que, según parece, ya había intentado suicidarse horas antes en los mismos calabozos. Asimismo, resultaba procedente, por la misma razón, el examen de la manta y demás objetos, que tuvo a su disposición el detenido, para comprobar cómo pudo confeccionar con esa prenda una cuerda resistente para ahorcarse en los barrotes de su celda. También habría podido tomarse declaración a la médico que atendió al detenido en las urgencias del hospital y a la forense que realizó los informes de autopsia, para aclarar si podía hablarse de un riesgo cierto de suicidio, atendida la anamnesis de aquel. En fin, hubiera debido valorarse la pertinencia de tomar declaración, en su caso, a los ocupantes de las celdas contiguas en la fecha en que tuvo lugar el desgraciado suceso. El TC declara estimado el recurso y declara la nulidad y retrotracción de las resoluciones impugnadas.

INGRESO MÍNIMO VITAL: COMPETENCIAS DE PAGO EN PAÍS VASCO Y NAVARRA

Sentencia 32/2024, de 28 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2061-2022, respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, en la redacción dada por la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. Pleno. Ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso. Desestimatoria. Descargar

Cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso recurren de inconstitucionalidad contra la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, en la redacción dada por la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, que dice: “Disposición adicional quinta. Aplicación en los territorios forales. En razón de la especificidad que supone la existencia de haciendas forales, en relación con esta prestación, las comunidades autónomas de régimen foral asumirán, con referencia a su ámbito territorial, las funciones y servicios correspondientes que en esta ley se atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social así como, en atención al sistema de financiación de dichas haciendas forales, el pago, en relación con la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social del ingreso mínimo vital, en los términos que se acuerde. En tanto no se produzca la asunción de las funciones y servicios a que hace referencia el párrafo anterior, se acordará mediante convenio a suscribir entre los órganos competentes del Estado y de la comunidad autónoma interesada, una encomienda de gestión para realizar las actuaciones que se prevean en el mismo en relación con la prestación económica del ingreso mínimo vital y que permitan la atención integral de sus beneficiarios en el País Vasco y Navarra.» Los recurrentes consideran que tal disposición, al otorgar a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra competencias en relación con el ingreso mínimo vital vulnera las competencias exclusivas del Estado del art. 149.1.17 CE; también por vulnerar la Disposición Adicional 1ª CE, pues este precepto no contiene un título competencial adecuado para una transferencia en materia de Seguridad Social; y, último, por vulnerar los arts. 14, 41 y 149.1.1 CE, en relación con el principio de igualdad. El abogado del Estado considera que solo debe analizarse el párrafo 1º de la D.A. 5ª de la Ley 19/2021, pues sobre el 2º los recurrentes no han satisfecho la carga de argumentar la contradicción con la CE. En cuanto al fondo, solicita que se desestime la impugnación porque la atribución de facultades de gestión a las CCAA forales no conlleva una ruptura del régimen de caja única de la Seguridad Social ni de su modelo unitario. La disposición impugnada solo prevé, con los condicionamientos del Estado, un mandato de pago material que ejecutan las CCAA forales, sin perjuicio de que los correspondientes flujos financieros se articulen a través de su específico sistema de financiación. También solicitan la desestimación los letrados de la CA del País Vasco y de la CA de Navarra, coadyuvantes del Gobierno, alegando que en los respectivos Estatutos asumen competencias en materia de “gestión del régimen económico de la Seguridad Social”, lo que es compatible con la unidad del sistema de Seguridad Social y con la titularidad estatal de sus recursos. Para garantizar esto, la D.A. 5ª de la Ley 19/2021 remite a los términos que se acuerden con el Estado, siendo el mismo procedimiento que se viene aplicando para la gestión de las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez por las CCAA forales, quienes asumen el pago de dichas pensiones, descontando del cupo o aportación el importe calculado conforme al régimen del concierto y convenio, y esto es justamente lo que ahora se establece para el ingreso mínimo vital. El TC desestima el recurso. La disposición impugnada fue enjuiciada en la STC 19/2024, de 31 de enero, que desestimó todo el recurso de inconstitucionalidad núm. 1937-2022 interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso. Dice que los actos de gestión del ingreso mínimo vital se enmarcan en el “régimen económico” de la Seguridad Social, y que las CCAA que asuman en sus Estatutos la competencia de “gestión del régimen económico de la Seguridad Social”, como es el caso del País Vasco y Navarra, podrán realizar, previo convenio con el Estado, aquellos actos de gestión que no comprometan la caja única ni el modelo unitario de Seguridad Social. El TC dice que la previsión de que las en sus Estatutos de régimen foral asumirán “las funciones y servicios correspondientes que en esta ley se atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social” (primer inciso del párrafo 1º de la D.A. 5ª de la Ley 19/2021) no menoscaba la caja única, pues no afecta a las funciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, ni tampoco afecta al modelo unitario porque no compromete la unidad del sistema; ni perturba su funcionamiento económico uniforme; ni cuestiona la titularidad estatal de todos los recursos de la Seguridad Social; ni engendra directa o indirectamente desigualdades entre los ciudadanos en lo que atañe a la satisfacción de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social. En cuanto al referido pago de la prestación del ingreso mínimo vital por País Vasco y Navarra, la D. A. 1ª CE no reconoce ninguna especialidad respecto de “la gestión del régimen económico de la Seguridad Social”, puesto que esta competencia corresponde a todas las CCAA que, con la misma o análoga expresión, la hayan asumido en sus Estatutos, dice el TC que el régimen de financiación foral sí juega un papel diferencial en cuanto a la ejecución material del pago, pues dicho régimen permite a las CCAA forales asumir el pago del ingreso mínimo vital y descontar del cupo y de la aportación la cantidad que corresponde conforme a las reglas del concierto y del convenio, tal y como se viene haciendo con las pensiones no contributivas de jubilación de invalidez de la Seguridad Social, desde su creación por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ninguno de los incisos del precepto impugnado vulnera la distribución de competencias establecida en el art. 149.1.17 CE, ni la disposición adicional primera CE. El TC desestimar también la invocación del art. 149.1.1 CE que hacen los recurrentes, ya que “la igualdad a preservar ex artículo 149.1.1 CE queda, en casos como este, subsumida y garantizada mediante unas u otras de las competencias básicas que el propio artículo 149.1 atribuye al Estado, esto es, para el caso actual, a través de las competencias estatales sobre Seguridad Social que el Estado ostenta en virtud del apartado 17 de dicho precepto”. El TC descarta la vulneración de los arts. 14 y 41 CE que plantea la demanda, pues la previsión impugnada “no engendra directa o indirectamente desigualdades entre los ciudadanos en lo que atañe a la satisfacción de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social”, por lo que no hay infracción del art. 14 CE. Por otra, tampoco se menoscaba el “régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos”, garantizado por el art. 41 CE, toda vez que el modelo unitario de Seguridad Social no queda afectado por la norma recurrida. Finalmente, en relación con el párrafo segundo de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, respecto de la carga la carga de argumentar su contradicción con la CE, dicho párrafo prevé una encomienda de gestión a las comunidades forales, en tanto no se produzca la asunción de funciones y servicios a que se refiere el párrafo primero. Dada la naturaleza instrumental de dicha previsión respecto del núcleo central de la controversia competencial, la objeción del abogado del Estado no puede estimarse. Dicho esto, habiendo desestimado la impugnación contra el párrafo primero, procede la misma decisión respecto del párrafo segundo, pues la encomienda de gestión solo incluye actuaciones “de carácter material o técnico” (art. 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público), como fórmula provisional y transitoria mientras se suscribe el acuerdo de asunción de funciones y servicios previsto en el párrafo primero; lo que ya se ha hecho tanto con la CA del País Vasco como con la CA de Navarra. Desestimatoria.

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