Sentencias del Tribunal Constitucional. Número 117
NULIDAD DE LA HABILITACIÓN DEL VOTO TELEMÁTICO A PARLAMENTARIO PRÓFUGO DE LA JUSTICIA
Sentencia 86/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 2875-2023. BOE 8 de julio de 2024, contra los acuerdos de la mesa del Parlament de Catalunya que habilitaron un procedimiento provisional de votación telemática en favor de un parlamentario en busca y captura. Sala Primera. Ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga. Estimatoria. Descargar
Más de 30 diputados del Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar en el Parlamento de Cataluña recurren de amparo el acuerdo de la mesa de dicho Parlamento de 19 de abril de 2023 por el que se desestimó reconsiderar acuerdos de la mesa de 18 de abril de 2023 sobre la regulación transitoria del voto telemático hasta que no se proceda a una reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña, y de 19 de abril de 2023, aceptando la habilitación del procedimiento de votación telemático de un diputado prófugo de la justicia hasta el final de ese periodo de sesiones.
El voto telemático de los diputados (habilitado en pandemia por situación de excepcionalidad incontrovertida se está utilizando en algunas comisiones parlamentarias también sin controversia), en situaciones excepcionales de especial gravedad en las que se impida el desarrollo de la función parlamentaria, la Mesa podrá autorizarlo. Dicho diputado prófugo solicitó habilitación transitoria del voto telemático dado que por estar en busca y captura no podía ejercer de forma presencial el derecho al voto. Solo cabe excepcionarlo en los casos previstos en el art. 95.1 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (RPC). Pero antes las SSTC 85/2022, de 27 de junio, y 24/2023, de 27 de marzo, anularon delegaciones del voto del mismo diputado prófugo, al considerar que en su caso no concurría ninguna de las situaciones excepcionales de especial gravedad previstas reglamentariamente para ejercer voto delegado. La mesa del Parlament aprobó por mayoría autorizar el voto telemático de dicho diputado hasta el final del periodo de sesiones atendidas sus circunstancias como de especial gravedad. La solicitud de reconsideración se fundamentó en que dicha habilitación vulnera el cumplimiento de lo establecido en las SSTC 85/2022, de 27 de junio, y 24/2023, de 27 de marzo, en las que se anularon sendas delegaciones del voto del mismo diputado al considerar que no puede ser tenida como una situación excepcional de especial gravedad a los efectos de excepcionar el voto presencial la de quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y sobre el que pesa una orden judicial de busca y captura. La mesa del Parlamento de Cataluña entiende que debe garantizar el derecho de los diputados al voto y que en otras ocasiones no ha habido controversia. Los demandantes inciden en que en el caso del diputado prófugo no hay fuerza mayor y que la votación presencial y personal forma parte del ius in officium (art. 23.2 CE) de los diputados y diputadas y que vulnera el derecho de ellos a la representación política. El TC estima el recurso. Considera inconstitucional la decisión de la Mesa del Parlament de habilitar del procedimiento de votación telemática del diputado prófugo hasta el final de ese periodo de sesiones, a cuyo fin se estableció una regulación transitoria del voto telemático hasta que no se procediera a una reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña. El TC constata que dicha habilitación del voto telemático al diputado prófugo se ha concedido en infracción de la jurisprudencia constitucional establecida en las SSTC 85/2022, de 27 de junio, y 24/2023, de 27 de marzo, respecto de previas decisiones aceptando la delegación de voto de este mismo diputado prófugo, ya que no concurre en dicho diputado ninguna situación excepcional que permita excepcionar constitucionalmente el ejercicio presencial de su derecho de voto. Para dar apariencia de cobertura normativa a esa decisión, la mesa aprobó normativa transitoria con la única finalidad instrumental de justificar y amparar dicha decisión, sin una real pretensión de generalidad, para eludir el acatamiento de la jurisprudencia constitucional en relación con la imposibilidad de que dicho diputado pudiera ver excepcionado el principio de presencialidad en su ejercicio del derecho de voto. El principio de personalidad del voto de los parlamentarios del artículo 79.3 CE resulta de aplicación a todos los cargos públicos representativos incluyendo a los parlamentarios autonómicos y la interpretación de la normativa parlamentaria en lo referente a supuestos en los que se permite excepcionar la presencialidad en el ejercicio del derecho de voto de los representantes políticos solo son constitucionalmente admisibles cuando se encuentran justificados en la necesidad de salvaguardar otros bienes o valores constitucionales y respetan el principio de proporcionalidad, lo que no concurre en los casos en quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y sobre el que pesa una orden judicial de busca y captura, como ocurría también respecto de él en las citadas SSTC 65/2022, 85/2022, 92/2022, 93/2022 y 24/2023. El TC otorga el amparo anulando los acuerdos impugnados por haberse lesionado el derecho fundamental de los demandantes a ejercer sus funciones representativas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), si bien el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) exige que se limite el alcance del fallo, en el sentido de que la nulidad de estos acuerdos parlamentarios no puede comunicarse a los actos que hayan podido adoptarse con el voto telemático del diputado prófugo durante el tiempo en que estuvo vigente dicha habilitación. Estimatoria.
ARRENDAMIENTOS DE VEHÍCULO CON CONDUCTOR (VTC) EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Sentencia 88/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6026-2022, respecto de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid. BOE 8 de julio de 2024. Pleno. Ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera. Desestimatoria. Descargar
Más de 50 diputados de grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y del Grupo Mixto en el Congreso recurrieron de inconstitucionalidad la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid y contra la incorporación [a esta última] de una nueva sección segunda al capítulo III, que incluirá los artículos 14 ter, números 1 y 2, y 14 quater, con la siguiente rúbrica y contenido “Sección segunda. Transporte de viajeros en vehículos de arrendamiento con conductor”, y [de] la disposición adicional cuarta “Autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional, domiciliadas en la Comunidad de Madrid”». Alegan como motivos del recurso: a) Vulneración de las competencias del Estado (art. 149 CE) en materia arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) que prevé que realicen solo transporte interurbano por delegación del Estado a la Comunidad de Madrid (Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres) y con carácter provisional haber un plazo a partir del cual perderán esta habilitación por cuanto habrá cesado su fin indemnizatorio, y no urbano e indefinido. b) Vulneración de la autonomía local (arts. 137 y 140 CE), pues la competencia para otorgar licencias y autorizaciones para el transporte urbano de viajeros es municipal (art 9 de la Ley de la Asamblea de Madrid 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid, y el artículo 6 de la Ordenanza reguladora del taxi, de 28 de noviembre de 2012, del Ayuntamiento de Madrid) y la Ley impugnada supondría desregular la actividad, al determinar dos tratos diferenciados y vulneraría la autonomía local al variar el número de licencias de transporte urbano sin intervención de los municipios y sin atender a las restricciones al número de licencias. Que la intervención administrativa del servicio de transporte de viajeros urbano contiene importantes restricciones a la competencia (número de autorizaciones; a la calidad y a la seguridad del servicio como la superación de determinadas pruebas por parte de los conductores y operadores, el tipo o características de los vehículos o la fijación de determinadas reglas sobre la indumentaria de los taxistas; y restricciones relacionadas con el precio del servicio de taxi, ya sean tarifas máximas, mínimas o fijas, horarios de la prestación o descansos). Dichas restricciones se aplicarían al taxi pero no a la VTC. La regulación autonómica da una autorización genérica y no regulada ni controlada por los municipios, de forma que cualquier VTC puede desempeñar el transporte urbano de viajeros en cualquier municipio sin necesidad de adscripción al mismo, sin su control, siendo suficiente que sea residente en la CA de Madrid. Ello afecta a las competencias de gestión de la movilidad en la delimitación territorial de cada ayuntamiento que, además, no puede conocer cuántos vehículos la desarrollan, cuándo la desarrollan y cómo afecta al servicio público y su rentabilidad. Denuncian la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), por la desigualdad de trato injustificada en el transporte urbano de viajeros entre el taxi y las VTC que son el mismo transporte urbano, y que la CA de Madrid introduce operadores económicos sin regularlos y sin adscribirlos a la administración local donde deben realizar la prestación, poniendo en riesgo la rentabilidad del servicio. Se añade que todas las VTC pueden actuar en todos los municipios de la comunidad autónoma prestando transporte urbano de viajeros mientras que los taxis solo lo pueden realizar en el municipio para el que tienen la licencia, favoreciendo a las grandes plataformas de VTC en perjuicio de los pequeños autónomos del taxi. La CA de Madrid se opone al recurso. El TC desestima el recurso. Según el artículo 149.1.21 CE es estatal la competencia exclusiva en transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una CA. Las CCAA son competentes sobre transportes que se desarrollen íntegramente en su territorio (art. 148.1.5 CE), y la CA de Madrid (art. 26.1.6 EAM) tiene esa competencia y así (art. 28.1.13 EAM) le corresponde la ejecución de la legislación del Estado sobre transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la CA de Madrid, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserva el Estado. En caso de que el transporte transcurra sobre el territorio de más de una CA su ordenación es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.21 CE). En el caso de los transportes intracomunitarios, el Estado no puede incidir sobre su ordenación, excepto cuando se halle habilitado para hacerlo por títulos distintos del transporte (ii) En cuanto a los transportes discrecionales, el criterio de distribución de competencias también es territorial pero, en este caso, es el alcance de la red en la que se inserta el transporte el que determina la competencia ya que no se sabe con antelación el recorrido a realizar por cada VTC que, en cualquier momento, podría, de hecho, rebasar los límites territoriales de una CA. Por lo tanto, la competencia no puede atribuirse en base a recorridos concretos que se ignoran sino al carácter supracomunitario de la red en que se insertan y a la potencialidad supracomunitaria de los eventuales recorridos. El Estado tendrá competencia exclusiva sobre el transporte discrecional integrados en una red de alcance nacional, independientemente del lugar de carga y descarga de las mercancías y viajeros que transporten, siempre que se trate de recorridos discrecionales. Si las redes son intracomunitarias, la competente es la CA. El arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) es una modalidad de transporte discrecional de viajeros. Debemos diferenciar, en esta modalidad y en lo que aquí interesa, entre el transporte intercomunitario y el intracomunitario, especialmente el urbano, que es lo cuestionado en el presente recurso de inconstitucionalidad. En el supuesto de que los arrendamientos de vehículos con conductor presten sus servicios en el ámbito urbano y se desarrollen íntegramente en el territorio de una comunidad autónoma, la competencia sobre este tipo de transporte le correspondería a la misma. Según la distribución competencial Estado-CCAA expuesta la CA de Madrid tiene competencia para regular los servicios urbanos de la modalidad de transporte de arrendamiento de vehículo con conductor, y según los art. 91 LOTT correspondiéndole, en ese caso, a la CA las funciones a las que se refieren los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica 5/1987 para la concesión de autorización nacional para VTC interurbano, lo que el TC estima constitucional. En cuanto a la vulneración de la autonomía local, el TC dice que la CE no asegura un contenido competencial determinado a los entes locales, permitiendo la autonomía local configuraciones legales diversas por lo que al distribuir poder local, el Estado y las CCAA disponen de “libertad de configuración”, pero deben graduar “el alcance o intensidad de la intervención local ‘en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias”. Tanto el artículo 14 ter.1 como el artículo 14 quater de la Ley de la Asamblea de Madrid 20/1998, en la redacción dada por la Ley 5/2022, establecen la exigencia de autorización para la realización de servicios urbanos mediante VTC en el ámbito territorial de la CA de Madrid, pero no determinan el órgano al que corresponde dicha autorización y remiten su regulación a un ulterior desarrollo reglamentario, por lo que no se puede achacar la vulneración de la autonomía local a dichos preceptos por el motivo que se está analizando. Tampoco la DA 4ª determina el órgano al que corresponde la autorización para prestar servicios urbanos, ya que se refiere a las autorizaciones ya existentes y remite, asimismo, a un ulterior desarrollo reglamentario las exigencias para la prestación de servicios urbanos. El artículo 14 ter.2 sí se refiere a las autorizaciones de VTC otorgadas por la CA de Madrid, así como a las estatales. De dicho precepto se puede inferir que determinadas autorizaciones para la prestación de servicios de transporte urbano en la modalidad de VTC corresponden a la CA. Sin embargo, dicha previsión no vulnera per se la autonomía local. El TC dice que la CA es competente para regular dicha modalidad de transporte cuando preste servicios urbanos que se desarrollen íntegramente dentro del territorio de la comunidad autónoma (art. 26.1.6 EAM), sin perjuicio de las competencias del Estado que puedan incidir en esta modalidad de transporte. Existe un claro interés supralocal en la coordinación de este tipo de transporte consistente en el arrendamiento de vehículos con conductor cuando presta servicios tanto urbanos como interurbanos que por su propia naturaleza exceden de los intereses locales. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), dice el TC que arrendamiento de vehículos con conductor y taxi son dos medios de transporte que coinciden en el mismo segmento de transporte urbano discrecional de viajeros pero que en España son modalidades y tienen regulaciones diferentes (LOTT diferencia entre el transporte de viajeros en vehículos de turismo y el arrendamiento de vehículos con conductor arts. 91 y 99) siendo crucial la consideración del transporte de viajeros en taxi como servicio de interés público (ex art. 151 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio) lo que comporta que “los instrumentos de planificación y ejecución de políticas públicas que se lleven a cabo por las administraciones competentes deberán garantizar la prestación de un servicio de calidad para todos los usuarios, no discriminatorio y con una cobertura de prestación suficiente en todo el territorio, mediante la adopción de las medidas que determinen y delimiten la naturaleza, duración y alcance de las obligaciones correspondientes”. Dicho carácter de servicio de interés público, propio del taxi, no concurre en la modalidad de transporte de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC). Como son realidades distintas se admite la regulación desigual. Desestimatoria.